Micelio
2010-01055.00Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01055 00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (Huila), el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá), para conocer el proceso de regulación de la pensión alimenticia iniciado por Carmen Elena Espitia Acero frente a Pablo Emilio Cedeño Villegas.

I.

ANTECEDENTES La señora Carmen Elena Espitia Acero, por conducto de apoderado especial y en representación de sus menores hijos Luz Elena y Pablo Andrés Cedeño Espitia, instauró demanda contra el señor Pablo Emilio Cedeño Villegas, a fin de que, previo el trámite especial previsto en el Decreto 2737 de 1989, se le fijara una cuota alimenticia a favor de los infantes, por la suma de $ 300.000 mensuales, y se adoptaran las medidas cautelares del caso para asegurar su pago oportuno, la cual fue admitida el 27 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (Huila), despacho que, una vez contestada por el demandado y dentro de la audiencia pública de que trata el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, realizada el 16 de octubre de 2009, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y la demandante absolvió interrogatorio de parte, se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, en atención a que la residencia de los menores estaba situada en este municipio.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá), por su parte, mediante auto de 28 de abril de 2010, decidió enviar el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de Moniquirá (Boyacá), en razón a que la progenitora de los infantes informó por escrito a dicho despacho que éstos residen en la calle 17 No. 8-10 de esa localidad y que por mandato del artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 el competente era el juez de la residencia de los menores.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá), a su vez, mediante auto de 4 de junio de 2010, repelió su conocimiento y planteó conflicto de competencia, arguyendo que el Juez Cuarto de Familia de Neiva no podía separarse por iniciativa propia del proceso, toda vez que éste se encontraba en la etapa probatoria y el demandado no alegó la excepción de falta de competencia territorial, a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda ( arts. 97 y 141 del Decreto 2737 de 1989) o del incidente de nulidad (art. 140-2 C.P.C.), pues consideró que no le era dable hacerlo después de admitida la demanda, dado que operó el fenómeno jurídico de la perpetuatio jurisdictionis (art. 21 C.P.C.), según el cual, asumida la competencia por el juez, sin que las partes lo discutan, el funcionario judicial carece de facultad para desprenderse de ella a su arbitrio.

II. CONSIDERACIONES A propósito del asunto que concita la atención de la Corte, es del caso que la Sala, a manera de preámbulo, plasme algunas apreciaciones con respecto a las implicaciones de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, relativas a diversas reformas al Código de Procedimiento Civil. 1. Aplicación de la ley procesal en el tiempo.

Es una constante que la expedición de nuevas leyes concernientes con el trámite o la sustanciación de los distintos litigios surgidos, desde siempre, ha comportado importantes discusiones cuyos vestigios resultan con alguna frecuencia vivificados; por ejemplo, dilucidar cómo debe operar la nueva ley alrededor de las diferentes disputas surgidas, ha alimentado nutridas exposiciones cuyo eje central lo constituyen, sin duda, los eventuales efectos retroactivos, retrospectivos o ultraactivos de la novedosa normatividad.

Para no dilatar el examen de la cuestión, sea oportuno asentar, simplemente, que en el punto se expusieron diversas soluciones como que la ley antigua debía aplicarse a todo el proceso cuyo trámite ya hubiese comenzado o, también, que las nuevas normas fueran aplicadas únicamente a las causas posteriores; o, posiciones más moderadas y, que, “atendiendo los momentos fundamentales del proceso”, las recién incorporadas leyes debían operar en consecuencia. Cuanto a una u otra de aquellas hipótesis, en verdad, surgen pacíficos aquellos eventos en que, por un lado, el trámite de la disputa judicial se agotó plenamente bajo el imperio de la ley derogada; situación tal impone que todo lo así cumplido devenga, inexorablemente, intangible.

Por otro lado, no hay, tampoco, complicación de ninguna especie cuando los asuntos litigiosos surgidos no han comenzado a surtir su pertinente trámite ante los estrados judiciales, pues, cuando ello acontezca, resultarán gobernados, en su totalidad, por la nueva ley. En uno y otro evento, por supuesto, deberá atenerse a lo consagrado en la respectiva ley.

Y, relativamente a los últimos, o sea, con respecto a la actividad que pende, habida cuenta que el proceso incoado no ha culminado, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes alrededor del tema, convergiendo en que dentro de ese preciso trámite o proceso, algunas situaciones como las notificaciones surtidas, los términos iniciados, las actuaciones, diligencias, etc., ya cumplidas o realizadas y sus efectos, dado que se consideran fenecidas emergen, igualmente, intocables e inmodificables.

Ahora, atendiendo que la resolución de conflictos, en cuanto constituye el fin primordial de la administración de justicia, enuncia, ab initio, un monopolio por cuenta del Estado y, desde esa perspectiva, describe un asunto atañedero al orden público, tal cual lo precisa de manera nítida el artículo 6º del C. de P. C. “ las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Emerge, entonces, subsecuentemente, que las leyes concernientes con el trámite de los procesos o la organización judicial, por lo mismo, relativas a temas como la competencia; los deberes y derechos de las partes involucradas en una contienda judicial; los términos; las formas como deben cumplirse los actos procesales; las pruebas y, en fin, el trámite de una causa litigiosa en particular, ya sea total o parcial, en línea de principio, cumple aplicarlas desde el momento en que devienen vigentes; son, por tanto, de aplicación inmediata, salvo, desde luego, que la propia ley prevea una vigencia especial o erija algunas excepciones concretas.

En otras palabras, por razones de conveniencia o de utilidad, suscitados por la necesidad de generar estabilidad jurídica y de tornar intangibles los derechos adquiridos, las leyes procesales, itérase, desde el momento en que entran en vigencia, rigen todos los trámites o litigios pendientes por fenecer y aquellos que surjan en el futuro; así, al unísono, la jurisprudencia y la doctrina lo han patentizado, amén de las previsiones legales sobre el particular, que, poco a poco, entronizaron en el ordenamiento pautas que canalizan y proveen soluciones sobre el particular.

Surge, de lo anterior, que la controversia que eventualmente surge anida, en esencia, alrededor de aquellos actos que no se han agotado plenamente al momento de entrar en vigor la nueva ley; y, por supuesto, dada la gran variedad de etapas susceptibles de cumplir (actuaciones, términos, diligencias, notificaciones, etc.), dependiendo del litigio o del procedimiento, resultarían afectados de una u otra manera, preocupación disipada, en sumo grado, por la ley.

Ciertamente, el legislador patrio no fue ajeno a dicha problemática y adoptó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma rectora en asuntos de esta especie, aplicable en toda su extensión y sobre el particular precisó: “ Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ” -hace notar la Sala-. Esta tendencia fue refrendada para la época en que se adoptó el Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970); conjunto de reglas jurídicas cuyo artículo 699, alusivo a la vigencia de las nuevas disposiciones, asentó pautas de cómo generar el tránsito de legislación; tales directrices traslucen un tratamiento similar al dispensado por aquella norma; sin embargo, bueno es precisarlo, tal referente sólo tiene como propósito resaltar o aquilatar la tendencia legislativa sobre el particular.

Conclúyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico.

Ahora bien, relativamente a una de tales excepciones, concretamente, las “actuaciones”, corresponde precisar, por razón del conflicto que es objeto de estudio, qué debe entenderse por tal. La Corte, hace algunos años, puntualizó sobre el particular lo que sigue, “ no debe reputarse como diligencia o actuación, cosa especial, todo pleito o proceso” (Sent.

Sala de Negocios Generales, 25 de marzo de 1946); sobre el mismo punto, en época posterior, expuso: “ la actuación a que alude la norma no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en sufin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, ostentando igualmente las características mencionadas, la hacen inconfundible con la anterior (…)” (auto de 17 de mayo de 1991), lo que evidencia una constante sobre el particular por parte de la Corporación. Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones.

En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse. 2. Modo en que las Salas de Decisión ejercen sus competencias. Recientemente promulgada la Ley 1395 de 2010, acto este último determinante de su vigencia, corresponde asentar que su artículo 4º, introdujo una importante modificación al artículo 29 del C. de P. C.; plasmó, allí, una directriz inequívoca en torno a la forma de ejercer la competencia atribuida a las salas de decisión tanto de los tribunales como de la Corte.

Tal reforma, con claridad indiscutida, precisó que a estas últimas les corresponde la resolución de apelaciones de sentencias y de la providencia allí citada y, al “Magistrado sustanciador (….) los demás autos”. 2.1. En efecto, la norma antigua establecía: “Atribuciones de las Salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

Por su parte, la nueva disposición prevé: “Atribuciones de las Salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (….)”.

Por consiguiente, en esencia, la modificación traída, en este aspecto, trasluce no un asunto de competencia sino de la forma de ejercer la asignada. A esta conclusión se llega bajo consideraciones como las siguientes: i) Los artículos 25, 26 y 28 del C. de P. C., relacionados con “la competencia funcional” tanto de la Corte como de los tribunales; igual que los “conflictos de competencia” y aquellos funcionarios facultados para su resolución, no fueron modificados por la Ley 1395 de 2010. ii) No debe perderse de vista que el artículo 29 hace parte del Capítulo V, alusivo al “ modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales ”, significando que allí, en verdad, la modificación traída por la nueva ley no involucra un asunto de competencia sino de la forma como se ejerce la atribuida desde tiempo atrás. Y, iii) Por otro, el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, contemplativos de algunos asuntos de competencia de la Sala Civil de la Corte, mantuvieron incólume la atribución de resolver temas como el que ocupa a la Sala.

Luego, sin rodeos, puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria. 2.2.

Sin duda, un conflicto de competencia, en cualquiera de sus modalidades, connota un conjunto de actos procesales concatenados e imposible de escindir, con miras a resolver la disparidad de criterios sobre quién es el funcionario competente para conocer tal litigio; bajo esa perspectiva, dicho conglomerado de actos no puede ser considerado independiente uno con respecto al otro y, ahí, precisamente, estructura el concepto de actuación referida en precedencia y que trata aquella norma (art. 40 Ley 153 de 1887), dando lugar a la salvedad hecha.

Y, por supuesto, a partir de tal perspectiva, la actuación que iniciada bajo el imperio de una determinada norma, debe continuar su trámite o curso amparada por ese preciso procedimiento hasta tanto culmine plenamente. Por tal razón, la confrontación aquí estudiada queda inmersa en el trámite establecido en las reglas jurídicas que precedían su formulación y, contrariamente, los nuevos conflictos, itérase, cursarán, de manera plena, su trámite con observancia de las modificaciones incorporadas en el artículo 4º referido.

Implica lo anterior, entonces, que este conflicto será decidido por la Sala. 3. La vigencia de las nuevas disposiciones de orden procesal. El texto de la Ley 1395 de 2010, contempla, de manera concreta, varias hipótesis en lo que a la vigencia de la misma refiere. Por un lado, el artículo 122, estableció, sin salvedades diferentes a las reguladas en el artículo 44, que la vigencia operaba “a partir de su promulgación”, suceso que tuvo lugar el día 12 de julio del año que avanza.

Por otro lado, en esta última norma se bifurcó su vigencia. En primera medida, fue establecido que la reforma de los procedimientos debía empezar a regir desde el 1º de enero de 2011, supeditada dicha vigencia a que el Consejo Superior de la Judicatura lo determine, atendiendo la disponibilidad de los recursos físicos; en segunda medida, consagró que en los procesos abreviados y ordinarios, siempre que la demanda hubiese sido admitida en vigencia de la norma derogada, debían continuar bajo el imperio de la ley anterior.

De lo expuesto surge, palmariamente, que: i) las disposiciones relativas a la supresión de los procedimientos ordinarios y abreviados, amén de la implementación del trámite adoptado (verbal) para tales causas, no es aún aplicable, pues lo será en la forma prevista en el artículo 44; ii) en los procesos abreviados y ordinarios, ya aducidos, siempre que la demanda hubiese sido admitida en vigencia de la norma derogada, deben continuar bajo el imperio de la ley anterior; y, iii) En lo demás, esto es, en aquellos aspectos en los que tiene aplicación inmediata la referida ley, el tránsito de legislación debe conformarse con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Y concerniente con el trámite de otros asuntos cuya competencia está atribuida a esta Corporación, referidos, así mismo, a los medios de impugnación ya ordinarios ora extraordinarios, es de resaltar que no hubo modificaciones a tales facultades; de ahí surge, entonces, que la potestad para seguir conociendo de ellos devino incólume. Síguese, por ello mismo, que a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: A) En Sala de decisión. i) Las sentencias. ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. B) El Magistrado sustanciador. i) El recurso de queja ii) acumulación de procesos iii) conflictos de competencia iv) el auto que resuelve una nulidad v) el auto que resuelve la súplica vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C. 4.

Ahora, frente al fondo del asunto, la Corte, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado sobre el tema que ha suscitado el presente conflicto negativo de competencias, con motivo del trámite de otras confrontaciones de la misma especie, de manera que en esta oportunidad se reafirmará, una vez más, la postura que la Sala viene adoptando al respecto, para lo cual es pertinente transcribir el siguiente precedente judicial: “ 1.

Por sabido se tiene que el principio de la economía procesal reclama la necesidad de servirse de los procesos judiciales con el mínimo de esfuerzo de la jurisdicción, con miras a evitar mayores costos, molestias o condiciones desmedidas o infecundas a los litigantes, con mayor razón, claro está, a quien, a la postre demuestre que su reclamación es fundada.

“ 2. Precisamente, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual, por regla general, la posterior alteración de los factores o circunstancias que determinaron en su momento la competencia del juez, no la extinguen, encuentra innegable cimiento en aquél postulado, justamente, porque está encaminado a evitar los perjuicios que sufrirían las partes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían.

“ De ahí que, subsecuentemente, deba afirmarse que una vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto, en principio, las atestaciones de la demanda (que deben plasmarse observando los principios de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

“ 3. En torno al tema, la Corte en un caso similar al aquí planteado sostuvo que “… admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto diciembre 7/99).

“ 4. De acuerdo con las precedentes reflexiones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo cuando admitió la demanda asumió el conocimiento de la demanda de alimentos propuesta por la menor Laura Natalia Salazar Ríos, sin que la alteración de la residencia de ésta afecte el ámbito de sus atribuciones, máxime cuando cualquier mutación de la competencia, salvo expresa excepción en contrario, que no es del caso, debe ser propiciada por la actividad del demandado, a quien incumbirá si lo estima procedente controvertirla, mediante los mecanismos legales, esto es proponiendo la excepción previa respectiva a través del recurso de reposición, el que no ha sido interpuesto.

“De suerte, pues, que la circunstancia aducida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-judice no lo autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, de ahí que le corresponde seguir conociendo del mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el demandado.” (Auto de 16 de enero de 2008, Exp. 11001 02 03 000 2007 01955 00). 5.

En el caso concreto que concita la atención de la Sala, es claro que no sólo el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (Huila) admitió la demanda de fijación de alimentos y adelantó parte de la etapa instructiva del juicio, sino que el demandado ningún reparo hizo a la competencia territorial que ahora se discute, de suerte que radicado dicho fuero en ese despacho, no era atendible que se separara de su conocimiento en el estado en que se encontraba el proceso y, menos, por el cambio de residencia de los menores, como lo sugirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.

En consecuencia, no siendo de recibo la argumentación esgrimida por el juez cognoscente para despojarse de la competencia adquirida, toda vez que repugna al principio de la perpetuatio jurisdictionis, es imperativo que la conserve hasta la terminación del proceso, pues, contrario a lo planteado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá), en este juicio no tendría cabida la nulidad por falta de competencia territorial, en la medida que el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil prevé que “ Los hechos que configuran excepciones previas, no podrá ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable ”.

En este orden de ideas, se concluye que el competente para tramitar el proceso de alimentos es el Juez Cuarto de Familia de Neiva (Huila), razón por la cual se remitirá la actuación a ese despacho para que disponga lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:

PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados arriba reseñados, asignando el conocimiento del proceso especial de fijación de la pensión alimenticia promovido por Carmen Elena Espitia Acero, en representación de sus menores hijos Luz Elena y Pablo Andrés Cedeño Espitia, al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (Huila), al cual se enviará el expediente para que prosiga con su trámite.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá) y Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá).

NOTIFIQUESE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 16 POMC EXP. 2010-01055-00