CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 2010-00190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 2010-00190 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Patrocinio Sánchez Montes de Oca contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad, el accionante instauró tutela contra la Sala mencionada. Expuso que es una persona con una “inmejorable hoja de vida y una amplia trayectoria administrativa”, lideró uno de los más grandes movimientos políticos del Chocó, como Alcalde de Quibdó y como Gobernador del Departamento; que debido a un informe de la Coordinadora del Grupo de Vigilancia y Control de la Contraloría General de la República se le abrió investigación por la Dirección de Fiscalías de Chocó “por el indebido manejo de las transferencias por recursos de ingresos corrientes de la nación”, dada la omisión en los pagos a las Administradoras del Régimen Subsidiado, a la cual se vinculó el 28 de octubre de 2004, cuando presentó su injurada; el 20 de enero de 2006 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y omisión del deber de denunciar; el 5 de diciembre de 2006 se le precluyó la investigación por los punibles de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción y se dispuso su vinculación por peculado culposo; el 10 de mayo de 2007 se dictó resolución de acusación en su contra, la cual quedó en firme el 26 de marzo de 2009; que desde el 1 de enero de 2008 fungía como Gobernador, el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal accionada, quien el 24 de marzo de 2010 profirió fallo de carácter condenatorio, que se basó en apreciaciones que “no se ajustan a la verdad real, y en consecuencia llevan a la imposición de una condena injusta”; presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Civil vinculada, quien la rechazó el 4 de octubre de 2010; citó varias sentencias de la Corte Constitucional para concluir que en el presente caso es procedente la tutela, ya que se incurrió en un defecto fáctico, pues el juez dejó de apreciar elementos de prueba y desplegó acciones valorativas que conllevan una conclusión diferente a la indicada en el material probatorio; que no se tuvo en cuenta la inexistencia del archivo en la administración municipal, el testimonio de Merlen Díaz Arriaga, así como las gestiones para el pago administrativo de las acreencias del municipio con las ARS; que no es cierto que hubiese actuado con “negligencia o desidia en el manejo de los recursos del ente territorial”, lo que se probó en el proceso penal, pero la Sala accionada no quiso valorar; afirmó que para la época en que se profirió la sentencia, la acción ya se encontraba prescrita, pues a la fecha en que quedó en firme la resolución de acusación habían transcurrido más de 5 años desde los supuestos hechos.
Por lo anterior solicitó declarar la existencia de causales configurativas de vías de hecho y en consecuencia revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, dentro del radicado 31560. El escrito se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quien el 21 de octubre de 2010 declaró su incompetencia y la remitió a la Sala de Casación Civil (folios 203 a 206), donde el 3 de noviembre siguiente se ordenó su reparto por la Secretaría General de la Corporación. Esta Sala, mediante auto del 18 de noviembre de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y a la vinculada, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).
Un Magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que lo pretendido en la acción es “derruir los efectos de la cosa juzgada de que fue objeto el trámite penal”; que no puede el juez constitucional cuestionar o rebatir los criterios de interpretación del juez natural no compartidos por las partes, pues la decisión se encuentra debidamente argumentada; que el reclamo en relación con la prescripción de la acción penal no se presentó en el trámite, además el mismo se observa impertinente, pues el menoscabo del erario público tuvo lugar en diciembre de 2003; expuso que en el presente caso no se observa el principio de inmediatez, pues la decisión cuestionada es del 24 de marzo de 2010 (folios 10 a 15).
La Sala de Casación Civil remitió fotocopia de la providencia del 4 de Octubre de 2010 e indicó que allí “están consignadas las motivaciones que tuvo para inadmitir a trámite la acción de tutela instaurada por el ahora accionante” (folio 39). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala observa que al proferir sentencia dentro del proceso penal seguido contra el accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte revisó las pruebas allegadas, las confrontó con las normas aplicables y con los argumentos de defensa del procesado, y al respecto expuso: “La incuria del burgomaestre acusado fue mayúscula si se mira que, a pesar del tiempo transcurrido y las obligaciones contraídas e impagadas, se iniciaron los respectivos procesos ejecutivos, el primero a cargo de la A.R.S. Barrios Unidos y, el segundo por cuanta de DASALUD, procediendo a realizar acuerdo de pago el 14 de octubre de 2003 con la A.R.S. Barrios Unidos por la suma de $573.771.120, desatendiendo por completo a DASALUD, tres meses antes del convenio, es decir en julio de 2003, ya había dado inicio al trámite ejecutivo, sin que nada hubiese hecho el alcalde municipal Sánchez Montes de Oca para neutralizar esa doble pretensión de pago.
Y es que, verdaderamente reprochable se ofrece la actividad desinteresada que mostró el acusado frente al proceso ejecutivo promovido por DASALUD, como que no ejerció en forma oportuna las labores de defensa inherentes, las que no eran distintas a las de invocar las correspondientes excepciones po pago o pago parcial de la obligación”, y con base en estos argumentos declaró al accionante como autor responsable de la conducta punible de peculado culposo, sin que le sea dable pretender, a través de la solicitud de amparo constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración legal del funcionario judicial que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida se profirió el 24 de marzo de 2010, mientras que esta acción se recibió en el Consejo Superior de la Judicatura el 14 de octubre de 2010, es decir, 6 meses y 20 días después (folio 1).
Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto estudió una acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi opinión que, siguiendo lo que ha sido el criterio expuesto de mucho tiempo atrás, en este caso dicha acción ha debido ser rechazada, pues como incluso se reconoce en la propia decisión de la que me separo, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe contra ellas, la posibilidad de revisión. Por esa razón, estimo que ha debido tenerse en cuenta, como lo venía haciendo la Sala y para utilizar las expresiones varias veces por ella reiteradas, que en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.
Tal como lo ha explicado esta Sala, en criterio que sigo compartiendo, las particulares naturaleza, características y finalidades del recurso imponen que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.
Comparto, por lo anterior, los razonamientos expuestos por la de Casación Civil en el auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se dijo lo siguiente: “2. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que las funciones que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria a las que hemos hecho alusión, impiden que frente a la decisión de esta raigambre constitucional pueda predicarse un ejercicio arbitrario susceptible de ser amparado por otra autoridad jurisdiccional, pues, se reitera, la protección del ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla la Constitución Nacional, es labor principal de esta Corporación por lo tanto resulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecho, dudarlo sería desconocer su máxima jerarquía. “3.
Podría entenderse que la función que ejerce el juez constitucional, concretamente la Corte Constitucional, sobre una decisión de órgano de cierre llevaría como propósito único el poder establecer una jurisprudencia uniforme sobre el tema de los derechos fundamentales. Sin embargo, no puede perderse de vista que ese tribunal constitucional crea su jurisprudencia al revisar la exequibilidad de los códigos y leyes procesales, que es una de sus funciones según la Constitución, por lo tanto cuando con este propósito se inmiscuye en un decisión de casación, de revisión u otra de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto no sólo que existen recursos extraordinarios para remediar los vicios atentatorios del debido proceso y el derecho de defensa, que son los derechos fundamentales en juego, sino también que esta Corporación ejerce la guarda de esos derechos.
“Surge claro entonces, que no es competencia de la Corte Constitucional ni de ningún otro juez adentrarse en el examen de las causas definidas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. “La Sala está de acuerdo en la conveniencia de definir y fijar criterios de delimitación de las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a fin de eliminar las tensiones que se vienen presentando y de lograr una articulación para el mejor desempeño de sus atribuciones constitucionales y de la necesidad de explorar diferentes caminos que pudieran conducir a alcanzar estos propósitos benéficos sin socavar el principio sobre el órgano límite que ha venido sosteniendo esta Corte.
Para ello sería indispensable la formulación de unos lineamientos claros y precisos por parte de la Corte Constitucional, a manera de autorregulación, tendientes a evitar que la función asignada a la Corte Suprema de Justicia por la Carta Fundamental, como tribunal de casación y como el máximo tribunal de la justicia ordinaria, se vea menoscabada por ninguna otra autoridad jurisdiccional.
Es preciso establecer derroteros claros y concretos en materia de vía de hecho, en cuanto a la intangibilidad de las decisiones de casación y sobre el respeto a las competencias constitucionales de los tribunales de cierre, que no se garantizan con los recientes desarrollos jurisprudenciales. Esas pautas que se echan de menos, no son otra cosa que propender por el respeto constitucional que merecen las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo que garantizará la seguridad jurídica y que imperen el orden y la armonía que deben reinar en todo el sistema jurídico nacional”.
Por consiguiente, no resultaba procedente admitir la acción de tutela y lo conducente era su rechazo in limine, sin que ello pudiese ser entendido como una denegación de justicia, sino como la consecuencia obligada de la especial naturaleza jurídica del acto emitido por la autoridad judicial accionada y de las funciones constitucionales por esta cumplidas.
Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13