Micelio
2010-00086-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 110010230000201000086-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 110010230000201000086-00 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Maria Claudia Villa Moreno, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES La señora Maria Claudia Villa Moreno, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con las providencias emitidas por las accionadas en el trámite del incidente de desacato iniciado por la señora Diana Lucía Moreno Ceballos contra el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Manifestó que en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Diana Lucía Moreno Ceballos contra el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso amparar los derechos fundamentales de quien era accionante, así como dejar sin efectos la decisión del entonces accionado de precluir la investigación que por el delito de fraude procesal se seguía, entre otros, en su contra, así como ordenar la emisión de una nueva decisión que estuviera acorde con la sana crítica.

El Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cumplimiento a lo ordenado, dictó una nueva providencia el 20 de diciembre de 2005, en la que decretó nuevamente la preclusión de la investigación. Dicha providencia quedó ejecutoriada en el mes de enero de 2006, haciendo tránsito a cosa juzgada. Indicó que, a través de apoderado, se inició una “ nueva demanda de tutela por incumplimiento ” ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió impartirle unilateralmente el trámite de un incidente de desacato, que terminó con providencia emitida el 07 de marzo de 2006, mediante la cual resolvió: i) declarar que el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en desacato e imponerle sanciones de arresto y multa; ii) declarar sin efectos la resolución del 20 de diciembre de 2005, por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación y; iii) solicitar al Director Seccional de Fiscalías de Medellín la designación de un fiscal deferente del 5º, para que definiera la segunda instancia de la investigación, con respeto total del debido proceso.

Señaló así mismo que una vez consultada, la decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 3 de abril de 2006. Adujo que con las decisiones emitidas en el incidente de desacato se desconocieron los principios de imparcialidad del juez, cosa juzgada y non bis in idem, además de que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de quienes, como ella, tienen la condición de acusados dentro del juicio penal, al revivirse un proceso terminado con una decisión que hacía tránsito a cosa juzgada, sin la posibilidad de agotar una segunda instancia. Arguyó también que el juez constitucional se había extralimitado en el uso de sus facultades, pues en el trámite del incidente de desacato sólo estaba habilitado para imponer sanciones y no para dejar sin efectos providencias y ordenar la asignación de un nuevo fiscal, que constituyen cuestiones propias de la acción de tutela.

Solicitó como consecuencia que se dejara sin efecto la orden de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de designar un nuevo fiscal; se dejara en firme la providencia emitida el 20 de diciembre de 2005 por el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y; se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal con posterioridad a dicha providencia. Mediante auto del 13 de abril de 2010 se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. II. CONSIDERACIONES La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos las providencias que resolvieron el incidente de desacato adelantado por la señora Diana Lucía Moreno Ceballos contra el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que con las mismas se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas.

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. Además de lo anterior, no existe inmediatez entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y su reclamo por vía de tutela.

En ese sentido, se advierte claramente que las providencias judiciales sometidas a controversia fueron emitidas el 7 de marzo de 2006 y el 3 de abril de 2006, respectivamente, de manera que transcurrieron alrededor de cuatro años sin que la accionante elevara reclamo alguno ni formulara acción de tutela. Adicionalmente, en el escrito de tutela no se señala algún tipo de situación excepcional que justificara el gran margen de tiempo que existe entre la emisión de las providencias y su reclamo por vía de tutela, para que pudiera ser analizado por la Sala, razón adicional para concluir la denegación del amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denega r la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE