SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 110010230000201000034-00 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 110010230 000 2010 00034 - 00 Acta No. 4 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil diez (2010).
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ DÍAZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva a las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que el día 20 de agosto de 2006, siendo las 2:15 de la madrugada frente al conjunto residencial Cañaveral se gestó una riña en la que resultó muerto el joven Andrés Felipe Herrera Ramírez a consecuencia de haber recibido heridas con arma corto punzante, siendo capturados minutos después, por efectivos de la policía, el accionante y otras cuatro personas, entre ellas dos menores de edad. 2.
Que fue puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía y el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías el 21 de agosto de igual año legalizó su captura, al considerarla en flagrancia, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión como coautor del delito de homicidio agravado. 3.
Que en la audiencia de juzgamiento la agencia fiscal solicitó condena por homicidio simple, pues consideró que no concurría el agravante consagrado en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, estadio procesal que terminó el 29 de enero de 2007 con la lectura del fallo absolutorio a su favor. 4. Que el 15 de marzo de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la apelación presentada por la fiscalía, revocó el fallo de instancia, no obstante reconoció la inexistencia de la circunstancias agravantes de la conducta homicida al señalar: “ sin embargo la conducta procederá por homicidio simple y no agravado en la medida que fue la fiscalía la que desistió del agravante descrita en el numeral 4º del artículo 104 del C.P.P., y en cuanto al estado de indefensión establecido en el numeral 7º del citado artículo se tiene como (sic) el homicidio se desarrolló en medio de una gresca sin que en el informativo aparezca la certeza que el actuar del procesado haya sido concreta (sic) en el sentido de aprovecharse de esta situación ”. 5.
Que dado lo anterior fue condenado a la pena principal de 18 años de prisión, como coautor del delito de homicidio simple, decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, pero su demanda fue inadmitido por el magistrado ponente y su recurso de insistencia fue desestimado. 6. Que el Tribunal accionado para revocar la sentencia de primer instancia efectuó una caprichosa valoración del acervo probatorio y desconoció “ los principios de la lógica, los presupuestos de la ciencia y hasta las reglas de la experiencia, lo cual condujo de manera indefectible a proclamar una verdad antológicamente distinta a la que denotaba realmente el interior del proceso ”.
Agregó que es imposible que con la prueba existente en el plenario se pregone un plan de autor o coautoría impropia, su actuación, como consta en el acervo probatorio recaudado en el juicio, sólo alcanza a ser “ un dolo de pelea o de enfrentamiento ” y que la Fiscalía tampoco demostró que su conducta fuera de determinador o coautor. 7. Que por los mismos hechos el pasado 9 de octubre presentó otra acción de esta misma naturaleza, ante esta Corporación, correspondiéndole en reparto al magistrado Yesid Ramírez Bastidas quien por competencia la remitió a la Sala de Casación Civil, en dicha sala, una vez repartida al magistrado ponente, sin darle ningún trámite a la misma fue inadmitida y se ordenó comunicarle la decisión y devolverle los anexos, que de esta decisión se enteró por su abogado quien presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron rechazados por la Sala de Casación y de cuya determinación “ la semana pasada ” fue informado a través de telegrama que llegó a su casa paterna.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de marzo de 2007, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 18 años de prisión y a la inhabilidad de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, y que, en su defecto se absuelva del cargo de homicidio y se ordene el levantamiento de la orden de captura que pesa en su contra.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 15 de marzo de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mientras que la acción de amparo fue radicada el 9 de febrero de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más dos años de proferirse el proveído cuestionado, superando así ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo suplicado, es procedente señalar que, además, el hecho de que el accionante no hubiera hecho uso adecuado del recurso extraordinario de casación, a voces del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 constituye una causal más de improcedencia del amparo suplicado. En efecto Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues aunque interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la de instancia y lo condenó a la pena principal de 18 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple, no lo hizo en forma adecuada, lo que conllevó a que la Sala de Casación Penal mediante providencia del 6 de septiembre de 2007, lo inadmitiera, perdiendo la oportunidad para que el juez natural examinara la providencia que pretende dejar sin efecto por esta vía constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JOSÉ ELIÉCER GUTIÉRREZ DÍAZ contra SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva a las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10