Micelio
20099(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 20.099 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 20.099 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

VISTOS Resuelve la Sala la aparente colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cund.) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despachos que se rehusan a conservar el cuaderno original de una causa que culminó con sentencia condenatoria ejecutoriada.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Previa denuncia instaurada por el representante legal de la empresa Catering de Colombia S.A., en la que daba cuenta de pluralidad de llamadas extorsivas que estaban siendo realizadas a los socios de dicha compañía, el Grupo Gaula de la Policía Nacional adelantó un operativo denominado “Plan Cabina”, en el que capturó en flagrancia a la señora SANDRA JANETH FANDIÑO CORTES, mientras realizaba una llamada telefónica para exigir la suma de cincuenta millones de pesos en nombre de las FARC. 2.

La implicada se acogió a los beneficios que otorga la ley por terminación anticipada del proceso, y adelantados los tramites pertinentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de octubre de 2001, condenó a la señora FANDIÑO CORTES a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, a título de cómplice del punible de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, a pagar los perjuicios causados con la infracción; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.

El defensor de la procesada interpuso el recurso de apelación únicamente en cuanto a la condena en perjuicios, por estimarlos inexistentes; y al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 19 de febrero de 2002, revocó la providencia impugnada en lo atinente al aspecto materia del disenso. 4. El 22 de marzo de 2002 quedó en firme la sentencia condenatoria y el cuaderno de copias fue enviado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Bogotá. 5.

Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca remitió el cuaderno original a los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, “por competencia funcional y territorial”, proponiendo de una vez la presente colisión. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, asegura que por disposición del Decreto 2001 del año en curso, dictado en el marco de la conmoción interior, carece de competencia para conocer del delito de extorsión cuando la exigencia no supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con tal convicción envió el cuaderno original a los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, aduciendo que tanto por la naturaleza del asunto como el factor territorial son los llamados “a ejercer la vigilancia y el control de la sentencia”. 2. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cund.), a quien correspondió el asunto por reparto, discrepa de los planteamientos del remitente, y afirma que si bien el Decreto 2001 del año en curso dispuso que los Jueces Penales del Circuito comunes conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que dejarán de ser de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, dicha norma se refiere a los tramites propios de la etapa de la causa, lo que no ocurre en el presente caso, donde dicha fase ya finiquitó cuando quedó ejecutoria la sentencia anticipada.

Además, asegura que aunque Facatativá es el circuito donde ocurrieron los acontecimientos delictivos, la vigilancia del cumplimiento de la sentencia ejecutoriada corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad a la que ya le fue enviado el cuaderno de copias, como correspondía, y en defecto de este al Juzgado que profirió la sentencia de primera instancia, como lo establece el parágrafo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

De ese modo, aceptó la colisión y envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito. 2.

Es claro que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó la sentencia anticipada contra SANDRA JANETH FANDIÑO CORTÉS y que ésta hizo tránsito a cosa juzgada antes de que empezara a regir el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, “por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, normatividad que restringió la competencia para conocer del delito de extorsión a los Despachos de esa especialidad a aquellos eventos donde la cuantía supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (numeral 13 del artículo 1º).

Del mismo modo, el artículo 2° del mismo Decreto establece que “Los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante éstos conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren” los procesos que venían conociendo los Jueces Penales del Circuito Especializados y que ahora ya no les corresponden, en virtud de las normas de conmoción interior.

Sin embargo, lo anterior en modo alguno significa que el Juez Especializado que emitió la condena deba despojarse del cuaderno original, pues la variación de competencia introducida por el Decreto 2001 del año en curso, y el traslado del remanente a los Jueces Penales del Circuito, se refiere, por supuesto, a los procesos donde aún existen trámites de la causa pendientes, y no a aquellos en los cuales la sentencia condenatoria ya cobró ejecutoria, tal como lo consideró la Sala en el auto de colisión del 7 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar. 4.

Al resolver otros conflictos de competencia que involucran el tema de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, y 548 y 567 de 1999, relativos a la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Penal determinó lo siguiente: “3.1 La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido.” “3.2 En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.” “3.3 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia.” “3.4 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” (Auto del 15 de octubre de 2002, radicación 19.844 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo). 5.

En el caso que se examina, el mismo Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que condenó a la implicada le concedió la libertad condicional, y posteriormente envió el cuaderno de copias, sin preso, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En tales condiciones, siguiendo los anteriores lineamientos y sin perjuicio de lo estipulado en el Decreto 2001 del presente año, que en nada los modifica, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que profirió el fallo en primera instancia, debe conservar la actuación original, para que asuma la vigilancia y control de la sentencia en la eventualidad de que llegare a faltar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Lo anterior porque la última hipótesis planteada, de llegar a concretarse, quedaría regulada en el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual “ en aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos ” y entiende la Sala que estos últimos se refieren al funcionario que dictó la sentencia de primera o única instancia, como explícitamente lo hacía el 15 transitorio del decreto 2700 de 1991 y lo señaló la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo No. 54 de 1994.

En ese orden de ideas, es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el Despacho que debe conservar la actuación original del proceso que cursó contra la señora SANDRA JANETH FANDIÑO CORTÉS. En idéntico sentido, resolvió la Sala otro aparente conflicto de competencias, por los mismos motivos, también promovido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

(Auto del 20 de octubre de 2002, radicación 20.051, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 6. En síntesis, como quiera que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió la sentencia condenatoria, dicho Despacho debe conservar el cuaderno original, para que eventualmente y en ausencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conozca sobre la vigilancia del fallo ejecutoriado, acorde con las previsiones del parágrafo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

En este sentido se resolverá la aparente colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente. Copia de este auto para su conocimiento, se enviará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

SEGUNDO: DECLARAR que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria contra SANDRA JANETH FANDIÑO CORTÉS, en el evento contemplado en el parágrafo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, para su información. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1099309797.doc _1099309799.doc