CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.20098 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20098 Acta No.25 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COONORTE-, contra la sentencia de 30 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por GONZALO HUMBERTO GALLO GONZALEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1.- GONZALO HUMBERTO GALLO GONZÁLEZ demandó a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. “Coonorte Ltda.”, con el fin entre otros, de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo ininterrumpido desde el 7 de diciembre de 1981 hasta el 8 de abril de 1999. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reajuste de las cesantías y demás prestaciones sociales teniendo en cuenta todo el tiempo de la relación laboral.
Del mismo modo que el despido de que fue objeto el actor fue injusto y desprovisto de causa legal, por lo que se condenara al pago de indemnización por despido injusto. Finalmente se solicitó indemnización moratoria, indexación y costas. El asidero de sus pretensiones en lo que incumbe al recurso, se resume de la siguiente forma: Trabajó al servicio de la empresa “Coonorte Ltda.” entre el 7 de diciembre de 1981 y el 8 de abril de 1999 fecha en que fue despedido sin justa causa, ocupando el cargo de Administrador de las sucursales de los municipios de Maceo y Puerto Berrío (Antioquia).
El tiempo que prestó sus servicios en Maceo, esto es entre el 7 de diciembre de 1981 y el 15 de diciembre de 1989, la empresa lo quiere disfrazar bajo la denominación de un supuesto contrato de agencia comercial cuando en realidad la vinculación revistió las características de laboral, pues se dieron todos los elementos como son: la prestación del servicio, la remuneración que se llamó comisión, y la subordinación permanente a la empresa.
Cuando fue trasladado a la oficina de Puerto Berrío, esta situación se formalizó mediante un contrato laboral escrito de fecha 16 de noviembre de 1989, sin que existiera interrupción en la prestación del servicio. En el mes de julio de 1998 se presentaron algunas irregularidades de carácter administrativo en esta agencia que era administrada por él, en relación con unos dineros de cuentas de otra empresa de transporte denominada Cootransmagdalena, motivo por el cual la demandada sin haber establecido la autoría material e intelectual del hecho, ni la cuantía concreta, dio inicio a una persecución laboral en su contra, acudiendo a presiones sicológicas a través de sugerencias que se le hacían por parte de los mismos asociados para que renunciara y según decían, evitara así el inicio de una acción penal en la que podía verse involucrado.
A pesar de que las irregularidades se detectaron en el mes de octubre de 1998, sólo hasta enero de 1999 se le recibieron descargos; 15 días después de llevada a cabo la diligencia, el Gerente le solicitó la renuncia a cambio de que no se le iniciara proceso penal por el delito de hurto y le dio plazo hasta el 19 de febrero siguiente. Debido a que no accedió a la petición, fue despedido el 7 de abril de 1999 con efectos a partir del día siguiente, con fundamento en la denuncia penal formulada en su contra.
De conformidad con la documentación recaudada por la Fiscalía, la denuncia se presentó el 20 de abril siguiente, es decir, a los 12 días de habérsele cancelado el contrato de trabajo. Esto significa que el hecho invocado como causal de terminación del contrato fue posterior, además de que no está consagrado expresamente para justificar el despido.
(Fls. 3 a 13). 2.- La convocada a juicio en la contestación del libelo, aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones del actor y adujo en su defensa que la administración de la oficina de Maceo le fue entregada mediante un contrato de agencia comercial, con autonomía e independencia administrativas. El vínculo laboral se inició el 16 de noviembre de 1989 y terminó por justa causa.
Propuso entre otras, las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación. (fls. 50 a 55). 3.- Mediante sentencia de 28 de junio de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. “COONORTE LTDA.” a pagar al demandante la suma de $11’013.526,oo por concepto de reajuste de cesantías, $440.541,oo por intereses de éstas, $23’625.081,oo por indemnización por despido injusto, $352.952,oo por prima de servicios y $6’605.289,oo por indexación. La absolvió de las demás pretensiones y declaró la excepción de buena fe y parcialmente la de prescripción. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 30 de agosto de 2002, confirmó en todas sus partes la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a varios testimonios, concluyó que de ellos se derivaba que las condiciones dentro de las cuales el demandante llevaba a cabo sus tareas de Administrador como agente comercial de la demandada en el Municipio de Maceo, eran idénticas a las que las partes convinieron cuando celebraron el acuerdo de voluntades que se insertó a folio 94 del expediente; pero señaló, “esa similitud no permite inferir la existencia de un contrato diferente al laboral, habida cuenta de hallarse el demandante sometido a las directrices empresariales de la demandada, las que se exteriorizaban en mandatos dados en las reuniones que programaba para el personal de la agencia o en las comunicaciones escritas que entre ellas se establecía; es decir, la demandada nunca consideró escindible la tarea inherente al cargo de administrador de la agencia de la persona que encargó de manera personalísima para que la llevara a cabo.
El elemento de dependencia y subordinación aparece claramente precisado por aquella prueba testimonial cuando explica y describe las funciones que en la agencia del municipio de Maceo realizó el demandante mas (sic) como ‘administrador’ que como agente comercial”. Referente a la sanción por mora impetrada por no haberse computado para efectos de la liquidación de la cesantía, el lapso durante el cual el trabajador se desempeñó como Administrador de la Agencia de Maceo, estimó que no había lugar a fulminar esa condena, pues la empleadora desde la contestación de la demanda negó la naturaleza laboral del vínculo en esa época y la similitud que presentaban entre sí los contratos de agencia comercial y el laboral, “solo se destruyó con la información que emanó de la prueba testimonial, la que, sometida al razonamiento judicial que debió hacerse conforme a las directrices que dan los artículos 23 y 24 del Código Laboral, condujo a una inferencia distinta a la plasmada en el documento de folios (sic) 94; aparte de ello, los juicios de valor emitidos por el Subgerente: Sr. Jorge Alirio Marulanda (el contrato de agencia comercial se celebró para evadir el pago de las prestaciones sociales) carecen de entidad para desprestigiar la defensa hecha por la demandada y desconocer, por ende, un contrato de agencia comercial que consulta los principios comerciales propios del mismo, no obstante quedar desprendidos de esta naturaleza en razón de la forma como se dio su desenvolvimiento”.
Referente a las condiciones en que se puso fin a la relación laboral igualmente con fundamento en prueba testimonial, encontró el sentenciador de segundo grado que en la agencia que la empleadora posee en el Municipio de Puerto Berrío se presentaron ciertas inconsistencias en el dinero que ésta le manejó a “Cootransmagdalena” en virtud del contrato por el cual adquirió el compromiso de venderle tiquetes.
Ese hecho fue puesto en conocimiento de las directivas de la Empresa demandada quienes iniciaron la investigación correspondiente. El interés de esclarecer los hechos se capitalizó por la empresa para obtener la renuncia del actor, pues fue instado a ello por algunos miembros del Consejo de Administración cuando las irregularidades llevaban varios meses de detectadas, de esa manera el procedimiento interno se llevó a cabo en forma extemporánea y pese a la orientación recibida por parte del asesor jurídico, la demandada tomó la determinación de despedir a su trabajador.
Señala el Tribunal que de acuerdo con la investigación de la Fiscalía, en la agencia de Puerto Berrío, en la época en que era administrada por el demandante, se perdió un dinero (folios 96 a 105); esa pérdida se detectó desde el 29 de enero de 1999 fecha en que se presentaron en esa localidad el Representante Legal y la Revisora Fiscal de la convocada a juicio, a oír al personal de la agencia en descargos.
Asevera que en esa fecha la demandada debió tomar la decisión de poner fin al contrato de trabajo con el actor, quien sólo fue separado de su cargo el 7 de abril de 1999 con base en la denuncia penal que por pérdida de aquel dinero se hizo ante la Fiscalía, “denuncia que, empero, se presentó 13 días después”. En criterio del sentenciador “independientemente de la conducta que tipificó el hecho de haberse extraviado dicho dinero mientras el demandante se desempeñó como administrador de aquella agencia comercial y de la posible responsabilidad que en la comisión de la misma pudo tener, el despido, en la forma expuesta por la primera instancia, debe reputarse ilegal, porque, en el presente asunto, aparece violado el principio de la oportunidad o contemporaneidad; es decir, cuando el mantenimiento de la relación se torna imposible –situación que por su misma naturaleza es instantánea- el empleador debe ejercer el derecho de resolver el contrato de trabajo en un tiempo razonable, que actúa en los hechos como un verdadero plazo de caducidad. ‘En efecto, si la reacción del injuriado no se manifiesta coetáneamente con el incumplimiento contractual, aparecerá como consentida, con lo cual pierde su aptitud para ser articulado como causal legítima de la ruptura contractual…’”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No se presentó escrito de réplica. El recurrente como pretensión principal pide a la Corte que “CASE PARCIALMENTE la sentencia cuestionada, en cuanto confirma las condenas impuestas por el a quo a mi representada, para que luego, actuando en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en lo que concierne con dichas condenas, absolviendo de estas a la empresa demandada y confirmando las demás decisiones, proveyendo sobre costas, como es de rigor”.
En forma subsidiaria pretende el recurrente se case parcialmente el fallo gravado, ”en cuanto confirma la decisión del a quo en lo que respecta con el reconocimiento del lapso comprendido entre el 7 de diciembre de 1981 y el 16 de noviembre de 1989 como servicios prestados por el actor a favor de la demandada bajo la modalidad jurídica de contrato de trabajo, y no de agencia comercial, y en su lugar, actuando en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado en lo que respecta con este punto, declarando que el lapso indicado tuvo lugar bajo la modalidad de agencia comercial, reliquidando en consecuencia, con prescindencia de dicho lapso, las indemnizaciones y prestaciones deducidas en la sentencia, lo mismo que la indexación de estas sumas”.
Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “Se acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos, 22, 23, 24 del C.S.T., 6° de la ley 50 de 1990 (que subrogó el art. 64 del C.S.T.) lo que llevó al sentenciador a dejar de aplicar los artículos 7°, letra a), N° 5 del decreto 2351/65 (que subrogó el 62 del C.S.T.), 19, 55 y 56 del C.S.T., 1317, 1320, 1321, 1323, 1324, 1329 del Código de Comercio”.
El recurrente por razones de método divide la acusación en dos capítulos, uno relacionado con los yerros fácticos que le atribuye al Tribunal en lo que atañe a los extremos de la relación laboral, y el otro referente a la terminación del contrato de Trabajo. A.- Los errores manifiestos de hecho que se le enrostran al fallo en lo concerniente a la naturaleza de la relación existente entre la partes, son: “1.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la actividad desarrollada por el demandante en el municipio de Maceo, durante el lapso comprendido entre el 7 de diciembre de 1981 y el 16 de noviembre de 1989 se realizó en forma dependiente y subordinada.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la administración de la oficina de Coonorte en el municipio de Maceo, durante el lapso comprendido entre el 7 de diciembre de 1981 y el 16 de noviembre de 1989, se efectuó mediante un contrato de agencia comercial celebrado libremente entre la empresa y el actor, en el cual quedaron establecidas las tareas que en tal carácter debía cumplir.
“3. No dar por demostrado, siendo ello así, que el contrato de agencia comercial impone al agente, el cumplimiento del encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, las cuales fueron convenidas en dicho contrato, sin que ello implique subordinación o dependencia en los términos del contrato de trabajo. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de agencia comercial celebrado entre las partes aquí contendientes carece de validez jurídica y solo tiene como propósito encubrir una relación de contrato de trabajo”.
Los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el demandante (fls. 120 a 122) y de la equivocada estimación del contrato de agencia comercial (fl. 94) y de los testimonios de Albeiro Parra Hoyos (fls. 76 y 77), Alirio Marulanda Franco (fls. 77 vto. a 79); Aracelly Agudelo de Alvarez (fls. 86 a 89 vto.) y Luis Marino Caro Duque (fls. 89 vto. a 92).
Advierte el censor que el documento de folio 94 da cuenta de que entre Coonorte Ltda. y el demandante se celebró un contrato de agencia comercial, donde éste asumió la calidad de agente de la empresa en el Municipio de Maceo. Agrega que del citado contrato se infiere que el demandante asumió en ejercicio de la autonomía de su voluntad, los poderes o facultades que le fueron encomendadas por el empresario en el ramo de la actividad del transporte en un territorio determinado, los cuales ejercería en forma independiente, desde luego que al tenor de las instrucciones consignadas en el acuerdo, y conforme a las disposiciones del Código de Comercio.
Para el Juzgador Ad quem el acuerdo de voluntades plasmado en el documento en mención no tiene otro efecto que el de encubrir un contrato de naturaleza laboral, en razón de que “las condiciones dentro de las cuales el demandante llevaba a cabo sus tareas de administrador como agente comercial de la demandada en el municipio de Maceo permite calcarse con las que las partes convinieron cuando concurrieron a celebrar el acuerdo de voluntades que se insertó a folios (sic) 94 del expediente; pero esa similitud no permite inferir la existencia de un contrato diferente al laboral habida cuenta de hallarse el demandante sometido a las directrices empresariales de la demandada”.
Sin embargo, esa conclusión del sentenciador es equivocada, pues identifica las obligaciones y deberes que adquiere un agente, que constituyen el contenido del contrato mercantil que se cumplen de manera independiente aunque siguiendo las instrucciones impartidas por el empresario (art. 1321 del Co. De Co.) con las que son propias del contrato de trabajo, que implican subordinación al patrono en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, “circunstancias que no se dan en la relación habida entre el demandante y la accionada, durante el tiempo que se realizó la actividad en el Municipio de Maceo”.
Añade el censor que las tareas que cumplió el demandante como agente comercial, no entrañan por sí mismas una simulación contractual para concluir como lo hace el Tribunal que el acatamiento de las directrices empresariales desdibujan su carácter comercial, pues la obligación de rendir informes periódicos, concurrir a reuniones citadas por la empresa, atender sugerencias, hacer depósitos bancarios, etc. según se convino en el contrato, no implica inexorablemente una dependencia o subordinación en los términos de los artículos 22 y 23 del C.S.T..
Esto también es propio de la agencia comercial y constituye su objeto conforme a los artículos 1320 y 1321 del Código de Comercio. Asevera la acusación que el Tribunal fundamenta su juicio acerca de la naturaleza laboral de la relación entre los contendientes en prueba testimonial. Sin embargo, examinados los testimonios acogidos en el fallo, se observa que todos apuntan a confirmar que la actividad desplegada por el demandante se relaciona directamente con los deberes convenidos contractualmente en el contrato de agencia comercial “sin que infirmen el contenido de este convenio, ni lesionen su validez legal y su eficacia jurídica”.
El caso del testigo Juan Albeiro Parra Hoyos, el Tribunal tergiversó su dicho pues las afirmaciones que se referían al desempeño del actor como trabajador en Puerto Berrío, lo cual no está en discusión, las asumió en relación con la administración del demandante en el Municipio de Maceo. Referente al dicho de Jorge Alirio Marulanda Franco, dice el censor, que las funciones descritas por éste como cumplidas por el demandante, no son nada diferentes a las que se estipularon en el contrato de agencia comercial; así, la sentencia se equivoca al apreciar de manera errada ese testimonio y darle un alcance que no tiene al deducir subordinación de una relación estructurada bajo la modalidad de agencia comercial, permitida y reglamentada en el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la deponente Aracelly Agudelo de Alvarez, tampoco acierta el sentenciador de segundo grado en la apreciación de su testimonio y con él no se desvirtúan la legalidad, la validez, ni la legitimidad del contrato de agencia comercial. En lo relacionado con el testimonio de Luis Marino Caro Duque, su declaración ratifica cuáles eran los deberes del demandante en su calidad de agente comercial, que se circunscribían a lo pactado en el contrato mercantil, por eso el Tribunal se equivoca al inferir lo contrario de esa prueba.
En sentir del recurrente, “Fue pues, desafortunado el análisis que hizo el Tribunal de los testimonios que respaldan su criterio de considerar la ineficacia jurídica y la validez legal del contrato de agencia comercial, pues las manifestaciones de los testigos, cuando no se tratan (sic) de apreciaciones subjetivas que en nada descalifican el referido contrato, tienden a confirmar los deberes y obligaciones contractuales estipuladas en la agencia comercial”.
Concluye diciendo que “de las cláusulas del acuerdo celebrado entre demandante y accionada, que constan en el documento de fs. 94, corroboradas por las informaciones suministradas por los testigos, se infiere que la voluntad de las partes, fue la de ajustarse a un tipo de contrato, amparado jurídicamente por las normas del Código de Comercio, el cual se ejecutó bajo sus parámetros legales y convencionales, ajeno a toda noción de subordinación laboral, adoptado como tal en el interrogatorio de parte rendido por el actor (fs. 120 a 122 del primer cuaderno) pieza procesal que tiene el carácter de confesión y que fue ignorada por el ad quem.
En esta oportunidad, en las respuestas a la tercera y cuarta preguntas, el señor Gallo Gómez reconoció la firma y contenido del documento de folios (sic) 94. Es significativo además, que la relación pactada libremente bajo tales condiciones se haya prolongado durante un lapso de tiempo de poco menos de ocho años, sin que el demandante en ningún momento, durante ese tiempo, impugnara la validez jurídica del documento, ni reclamara los derechos que ahora reclama, proclamando su calidad de trabajador para ese periodo”.
B.- Los yerros atinentes a las condiciones dentro de las cuales finalizó la relación de trabajo, según el censor son los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estando ello comprobado, que los cargos imputados al demandante que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, constituyen hechos continuados, para cuya acreditación era necesario adelantar una revisión de archivos y papeles, lo que no hacía posible una comprobación instantánea de los mismos.
“2.- Dar por demostrado, no siendo ello así, que la denuncia penal formulada por la empresa en contra del demandante por el delito de hurto, fue presentada 13 días después de la carta de terminación del contrato de trabajo. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la denuncia penal a que se refiere el punto anterior fue presentada ante la autoridad competente Fiscalía General de la Nación, Fiscal Delegado de Puerto Berrío, por el señor Oswaldo Pérez Saraz, representante legal de la demandada, el 8 de abril de 1999.
“4.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la demandada ejerció su derecho a terminar el contrato con justa causa en forma extemporánea, o como lo dice la sentencia con violación del principio de la oportunidad o contemporaneidad. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se dio en forma oportuna, dentro de un plazo razonable según la naturaleza y circunstancias de las causas que motivaron la decisión empresarial.” Como pruebas no apreciadas se citan el documento de fecha 21 de diciembre de 1998 suscrito por el Revisor Fiscal de Cootransmagdalena (fls. 17 a 21), donde se esclarecen las cuentas referentes a los días 7, 8 y 9 de noviembre de ese año; el de 6 de enero de 1999 en el que la contadora de Cootransmagdalena informa sobre el faltante de la Agencia de Puerto Berrío a noviembre 30 de 1998 (fl. 22); los que informan sobre el manejo de las cuentas de la oficina de Puerto Berrío (fls. 195 a 198); copia de la denuncia penal presentada por el Gerente de Coonorte Ltda. ante la Fiscalía Delegada de Puerto Berrío (fls. 74 a 77) y de la comunicación suscrita por el demandante en la que da cuenta de que conoce de la existencia de la denuncia y otorga poder para la defensa.
Como pruebas erróneamente apreciadas se señalan los documentos provenientes de la Fiscalía General de la Nación (fls. 96 a 101 y 102 a 105); los referentes al procedimiento interno adelantado por la demandada con ocasión de los faltantes de dinero (fls. 12 a 16); la carta suscrita por el demandante en la que se niega a presentar renuncia y la del asesor jurídico de la demandada sobre la actuación surtida en relación con los hechos que ocasionaron el despido.
Argumenta el recurrente que el actor estuvo vinculado a Coonorte en virtud de un contrato de trabajo en el Municipio de Puerto Berrío entre el 16 de noviembre de 1989 y el 8 de abril de 1999 fecha en que fue despedido con motivo de la denuncia penal formulada por la empleadora a raíz de un faltante de dinero en las oficinas a su cargo. Ese hecho es admitido por el Tribunal que sin embargo desestima la legalidad del despido por considerar que en esa época se debió proceder a tomar la decisión y como así no se hizo, se violó el principio de la oportunidad del despido.
El razonamiento del juzgador de segundo grado es desacertado, pues estima que la falta fue un hecho instantáneo y no sucesivo, que le imponía a la empresa adoptar una decisión inmediata, cuando lo cierto es que se trató de un faltante de dinero que comportaba una actividad continuada en el tiempo y que exigía el despliegue de una serie de actividades tendientes a esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la cuantía del faltante “para poder hacer las imputaciones del caso, tanto de índole laboral como penal”.
Así se demuestra con los documentos citados por la sentencia, pero mal apreciados, y que dan cuenta de las actuaciones surtidas por la Fiscalía para identificar los presuntos autores del hecho y el examen realizado a los archivos que permitieron establecer un faltante de $7’753.147,oo. Por último señala el censor que no es cierto como lo consideró el Tribunal que la denuncia se hubiere presentado 13 días después del despido, para darle con ello a éste connotación de extemporaneidad, sino que fue coetánea como se observa en los documentos de folios 74 a 77 y 23 a 24, que no fueron apreciados en el fallo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Siguiendo las pautas trazadas por el recurrente, la Corte también abordará el análisis del cargo en dos capítulos, uno relacionado con la conclusión del Tribunal sobre los extremos del vínculo laboral, y el otro, referente a las condiciones en que se puso fin al contrato de trabajo. A.- En cuanto a la primera cuestión, es de advertir que el Tribunal dedujo la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 1981 y el 16 de noviembre de 1989, con apoyo en prueba testimonial.
No valoró equivocadamente el Juzgador de segundo grado el contrato de agencia comercial suscrito por los contendientes, ni ignoró la aceptación del hecho por parte del demandante, sino que partiendo de la existencia indiscutida de ese documento contractual, analizó la forma cómo se había desenvuelto en la práctica la relación entre los contratantes y encontró que había funcionado como una verdadera relación laboral, habiendo estado presente el elemento subordinación que infirió de los testimonios de Albeiro Parra Hoyos, de Alirio Marulanda Franco, de Araceli Agudelo y de Luis Marino Caro Duque.
Resulta entonces patente, que el Juzgador formó su convencimiento con fundamento en testimonios y para que no quedara resquicio de duda, así lo dejó traslucirse en el fallo cuando afirmó que “El elemento de dependencia y subordinación aparece claramente precisado por aquella prueba testimonial cuando explica y describe las funciones que en la agencia del municipio de Maceo realizó el demandante mas (sic) como ‘administrador’ que como agente comercial”; y también cuando aseveró que la similitud que se presentaba en este caso entre los contratos laboral y de agencia comercial “solo se destruyó con la información que emanó de la prueba testimonial.” Siendo así las cosas, debe la Corte recordar, que la prueba testimonial no es en principio apta para estructurar yerro fáctico en casación laboral como sí lo son de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales, salvo que previamente se hubiere demostrado un error en un medio calificado, lo que no ocurrió en este caso.
B.- El segundo aspecto de inconformidad del recurrente con el fallo del Tribunal, gira en torno a la oportunidad del despido. El censor le enrostra al Juzgador fundamentalmente, el haber dado por establecido que el despido fue extemporáneo y el haber afirmado que la denuncia penal con base en la cual se despidió el trabajador, se presentó al ente investigador 13 días después de haberse dado por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empresa.
Al respecto cabe precisar que la falta de oportunidad del despido, la dedujo el Juzgador del hecho de que se hubiera procedido a la terminación unilateral del contrato de trabajo el 7 de abril de 1999, cuando el empleador conocía de las irregularidades que supuestamente involucraban al actor desde el 29 de enero de ese año fecha en la cual se oyó al personal en descargos.
Según dice, en ese momento la demandada debió tomar la decisión de no proseguir el contrato de trabajo con el actor. Para la Sala le asiste razón al recurrente dado que efectivamente el sentenciador se equivoca de forma protuberante en su conclusión, pues no puede afirmarse de ninguna manera que al conocimiento de los hechos le sigue inmediatamente la decisión de despido, esto es, como lo supone el Tribunal, que una vez escuchada la versión del implicado en la averiguación interna realizada por la empresa debía de inmediato proceder a desvincularlo; esto por cuanto la versión aludida no era el único elemento de juicio a recaudar para esclarecer los hechos.
Además, reunidas las pruebas, era lógico que el patrono se tomara un tiempo prudencial para sopesar la oportunidad y conveniencia del despido y proponer otras alternativas que en su criterio resultaran más convenientes al trabajador, lo que justifica de manera razonable en este caso, el lapso que se tomó la compañía Coonorte para adoptar la decisión de despedir al actor.
También se equivoca el Juzgador de segundo grado al encontrar que la empresa presentó la denuncia penal a la Fiscalía 13 días después de despedir al trabajador, pues tal como consta en el documento de folios 74 a 77 del cuaderno 2°, que se denuncia como no apreciado, el escrito fue recibido en el ente investigador el 8 de abril de 1999. A pesar de que la acusación en este aspecto se encuentra fundada, el cargo no prospera en cuanto la decisión a adoptar en instancia por la Corte no sería diferente a la del Tribunal cuando confirma la condena por indemnización por despido injusto, dado que el motivo que se invoca por la empresa en la carta de despido, como es presentar denuncia penal contra el trabajador no está consagrado como causa que lo justifique, y aceptando en gracia de discusión que el motivo invocado es el previsto en el ordinal 5° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no se precisan de manera concreta los hechos que se le imputan.
Y si se va más allá y con criterio de laxitud se acude a la denuncia penal para entender que son los allí descritos, lo cierto es que tampoco se demostró la responsabilidad del trabajador en los faltantes de dinero. Por todas las razones anteriores, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por GONZALO HUMBERTO GALLO GONZÁLEZ contra la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COONORTE-.
Cópiese, notif��quese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA