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20096(28-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

19978 METRO DE MEDELLIN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 34 RADICACIÓN No. 20096 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA MONICA VIEDMA CADAVID contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2002, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA.- METRO DE MEDELLIN LTDA. I.

ANTECEDENTES La señora BLANCA MONICA VIEDMA CADAVID demandó a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. -METRO DE MEDELLÍN LTDA.-, para que se declare que su despido fue ilegal e injusto y, por tanto, la demandada sea condenada al “pago del tiempo del último período acordado que en este caso fue de 31 días…, con las cesantías, vacaciones y primas de servicio atinentes a este lapso”; el pago de las primas legales de servicio; devolución de los salarios indebidamente deducidos con destino al Fondo de Solidaridad Pensional; intereses doblados a la cesantía; indemnización moratoria, indexación, extra y ultra petita.

Como sustento de sus pretensiones y, en lo que al recurso extraordinario interesa, afirmó lo siguiente: 1) Se vinculó a la demandada inicialmente con un contrato de aprendizaje entre el 20 de junio y el 19 de diciembre de 1995; 2) Posteriormente, como trabajadora regular, encargada del suministro de tiquetes a las cajillas de los vendedores, revisión de la papelería de consignaciones y ventas, recibo de los tiquetes de las transportadoras, contrato que tuvo las siguientes prórrogas: 19 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1996, 31 de mayo y 30 de septiembre de 1996, 30 de septiembre de 1996 al 30 de enero de 1997, 30 de enero al 30 de junio de 1997, de esta fecha al 30 de septiembre del mismo año, luego hasta el 31 de diciembre de 1997, después desde esta data hasta el 28 de febrero de 1998 y el último hasta el 31 de marzo de 1998; 3) Faltando siete días para el vencimiento de la última prórroga, la demandada le comunicó su intención de no renovarle el contrato; 4) Laboró horas extras que no le fueron pagadas; 5) Devengaba un salario básico mensual de $701.875,00; 6) No le han cancelado las primas legales; 7) Le retuvieron indebidamente de su salario sumas de dinero para el Fondo de Solidaridad Pensional; 8) El tiempo para el almuerzo estaba condicionado a la llegada del vehículo de la transportadora de valores, razón por la cual debía interrumpir lo que estuviera haciendo, situación ilegal a la luz del derecho laboral; 9) Reclamó directamente a la demandada el pago de sus derechos laborales, pero no obtuvo respuesta positiva.

En la contestación la demanda la empresa se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó los extremos temporales de la vinculación laboral, incluidas las prórrogas, pero advirtió que no se trataba de un solo contrato sino de dos; los demás hechos consideró debían demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe del empleador y prescripción. II.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 22 de abril de 2002, condenó a la demandada a devolver a la demandante las sumas de $4.094,oo y $3.230,oo ilegalmente retenidas y la absolvió de las demás pretensiones. Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de agosto de 2002, revocó parcialmente el del a quo e impuso condena a la demandada por valor de $725.064,oo por concepto de indemnización por despido injusto, y lo confirmó en lo demás. En lo que incumbe al recurso extraordinario, el ad quem consideró, respecto a la pretensión de indemnización moratoria, que “en un caso similar al presente, la Sala que preside el Doctor Guillermo Cardona, en el proceso de Gloria Estela Naranjo Calle contra la misma entidad demandada, sobre este particular, expresó: ‘El Tribunal arriba a la conclusión de que la parte demandada en todo momento estuvo revestida de buena fe, pues consideró que el contrato que ligó a las a partes fue pactado por un término fijo de seis meses y terminó por expiración del plazo acordado tal como lo estipula el artículo 47 del D.R. 2127 de 1945, por ello no se accederá a dicha pretensión’ ”.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver junto con su réplica. Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia “REVOQUE la del a quo únicamente en la parte en donde se absolvió a la demandada por la indemnización moratoria, y en su lugar dicha entidad sea condenada en tal sentido a partir de la fecha en que fue despedida –31 de marzo de 1998- a razón de $701.875 mensuales, esto es $23.396 diarios, hasta que cancele o haya cancelado el total de lo debido, por los conceptos correspondientes a la indemnización por despido injusto que asciende a la suma de $725.064, y la devolución de $4094 y 3.230 por aportes indebidamente deducidos para el Fondo de Solidaridad Pensional.

En subsidio, que la indemnización moratoria impetrada comience desde el día siguiente de haber transcurrido el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se hizo efectivo el despido y el retiro de la trabajadora”. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Afirma que “el fallo recurrido aplicó indebidamente la Ley 6ª de 1945, artículos 1º, 11º, 12º y 17º, reglamentada por el Decreto 2127 del mismo año, en su (sic) artículos 1º, numeral 3º, del artículo 26, artículo 27 numeral 2º, artículos 47, 50 y 52, este último sustituido por el artículo 1º del decreto 797 de 1949; decreto 1222 de 1986, artículo 304, inciso 2; también es pertinente citar el artículo 768 del Código Civil que habla de la buena fe, y el artículo 145 del C.P.L., que habla de la aplicación analógica para llenar vacíos que se presenten”.

Afirma que la aplicación indebida de las anteriores disposiciones se debió a la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad METRO DE MEDELLIN LTDA., obró de mala fe, al no haber pagado a la trabajadora los conceptos relativos a la indemnización por despido injusto. “2. No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada METRO DE MEDELLIN LTDA., obró de mala fe al haber deducido ilegal e indebidamente los aportes que formaban parte del salario, devengado por la trabajadora señora MONICA VIEDMA CADAVID con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, sin estar obligada la demandante a ello.

“3. Dar por establecido sin estarlo, que a pesar de todos los reparos a los cuales se alude en los puntos anteriores la entidad demandada METRO MEDELLIN LTDA., obró de buena fe. “4. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada METRO DE MEDELLIN LTDA., obró de mala fe al condicionar permanentemente el tiempo de descanso de la trabajadora, por estar obligada a atender en este lapso el carro transportador de valores precisamente en la hora del almuerzo”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las siguientes: “1. El agotamiento de la vía gubernativa folio 55. “2. Contrato de trabajo en general. Como dejadas de apreciar, denunció las siguientes: “1. Concretamente la cláusula 10ª del Contrato de trabajo No. 211 visible a folio 44. “2. Interrogatorio de parte visible a folios 124. “3.

Documento de rotación horaria visible a folios 74 y 76 en donde en su parte inferior dice: ‘…tiene descanso de 30 minutos, en el momento que consideren que sus obligaciones pueden permitirle hacerlo…’ “4. Testimonio de Diana Quiceno, folios 105 y 106”. Para su demostración, en síntesis, dice que a la demandada le quedaba muy fácil saber lo que le debía pagar a la trabajadora, no solamente por su organización de empresa, sino por la reclamación que aquella le hizo; además, en la cláusula 10ª del contrato se estipuló que la terminación unilateral debía hacerse con preaviso no inferior a 14 días calendario, lapso que la empresa irrespetó, tal como se desprende de la carta de despido obrante a folio 52, circunstancia sobre la cual, la representante legal de la misma, al responder la pregunta dos se limitó a contestar que la empresa “simplemente lo terminó, sin querer por ningún modo admitir siendo ello tan claro que lo finalizó inválidamente”.

Con relación a las deducciones con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, la representante legal de la empresa en la misma diligencia, se hizo la inadvertida sobre el particular, “conducta que de por sí da a entender de una manera velada de todos estos sucesos de carácter laboral”. Luego de copiar las directivas que están en la parte inferior de los turnos de rotación visibles a folios 74 y 76, y al decir del censor ignoradas en su totalidad por el Tribunal, a continuación manifiesta que aunque la prueba del interrogatorio de parte no es calificada en casación, sirve para reforzar a la que sí lo es.

En todo caso, afirma, dicha prueba por sí sola es elocuente para reafirmar lo que se dice en los documentos visibles a folios 74 y 76 del cuaderno de instancia. Además, aduce que el tiempo que transcurre “para efectuar el movimiento de valores de una Estación del Metro como el de Medellín con una transportadora, no es cuestión de pocos minutos, el sentido común lo dice, ocupando un período importante como es el de tomar el almuerzo, actividad imprescindible para recuperar fuerzas y continuar con las labores del día”.

IV. LA REPLICA A su turno, el opositor manifiesta que en el fallo impugnado no existen los errores de hecho endilgados; que el recurrente se limita a afirmar que unas pruebas no fueron apreciadas y otras lo fueron erróneamente, pero no precisa el por qué de su indebida estimación o el por qué se deben apreciar por encima de otras, también obrantes en el proceso.

Que el contrato celebrado por las partes era renovable por el tiempo pactado, pudiendo serlo indefinidamente conforme al artículo 38 del Decreto 2127 de 1945, pues se celebró en forma escrita. Que la demandada siempre actuó de buena fe y de allí que haya cancelado legal y oportunamente la totalidad de las prestaciones sociales que consideró deberle.

Respecto a la retención de salarios para el Fondo de Solidaridad Pensional, debe considerarse que ello no fue planteado en los hechos de la demanda, como lo menciona el a quo, hecho nuevo que no pudo ser controvertido por la demandada, y mal podría endilgársele mala fe. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para negar la indemnización moratoria, que es el tema controvertido en casación, luego de considerar que la demandada adeudaba a la actora la suma de $725.064,oo por concepto de indemnización por despido injusto, concluyó que no había lugar a reconocer aquella con fundamento en las mismas consideraciones que expuso en un caso similar, al sostener que “la parte demandada en todo momento estuvo revestida de buena fe, pues consideró que el contrato que ligó a las partes fue pactado por un término fijo de seis meses y terminó por expiración del plazo acordado tal como lo estipula el artículo 47 del D. R. 2127 de 1945, ”.

Como puede observarse, el Tribunal para concluir la buena fe de la empresa, no mencionó de manera expresa ninguna de las pruebas allegadas al expediente, en tanto consideró que el contrato se celebró a término fijo de seis meses y terminó por expiración del plazo acordado, de donde debe entenderse que tuvo en cuenta para el efecto las varias actuaciones de la demandada a través de las cuales hizo aquella manifestación. Desde este punto de vista, entonces debió la parte recurrente acusar las pruebas como equivocadamente apreciadas, pero no como dejadas de valorar.

Además, acusa al Tribunal de no apreciar el contrato de trabajo y también de valorarlo equivocadamente, lo cual constituye un error mayúsculo, pues es absurdo afirmar que una prueba no fue estimada y al mismo tiempo que lo fue erróneamente. De otra parte, denuncia el agotamiento de la vía gubernativa como documental erróneamente valorada, siendo que, contrario a lo afirmado, el Tribunal no lo apreció; adicionalmente, teniendo la obligación de hacerlo, no informa a la Sala de qué manera hubiese podido esa prueba incidir en la decisión del Tribunal de haber sido apreciada correctamente.

Con todo, si por amplitud se estudiara el cargo, el mismo tampoco saldría airoso, puesto que el examen de los demás medios probatorios denunciados no conduce a la demostración de los errores de hecho endilgados al Tribunal, tal como a continuación se indica: El escrito mediante el cual el actor agotó la vía gubernativa, simplemente contiene la reclamación que éste le hizo a la empresa sobre los créditos laborales a los cuales cree tener derecho, y nada más. Ahora bien, en la cláusula décima del contrato de trabajo, empresa y trabajadora acordaron un término de preaviso de 14 días para la terminación unilateral del contrato de trabajo; sin embargo, ello no muestra que la entidad empleadora, frente al incumplimiento del término, no estuviera actuando de buena fe, porque lo cierto es que en el documento suscrito por las partes el 23 de febrero de 1998 (folio 52), convinieron prorrogar el contrato hasta el 31 de marzo de dicho año, lo cual bien podía cimentar su creencia de que en esta última fecha terminaba por vencimiento del plazo pactado.

Si bien esta circunstancia no justifica legalmente la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo, aspecto que no se discute pues hubo condena por indemnización por despido injusto, sí refleja que su actuación estuvo bajo el convencimiento de que al finiquitar el vínculo no estaba quebrantando la ley, y como tal que no debía la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato.

La reflexión que presenta la parte impugnante en torno a lo manifestado por la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, no constituye confesión, que es la prueba calificada en casación. De modo que si en dicha diligencia la absolvente dijo desconocer varios aspectos sobre los que se le interrogó, ello resulta irrelevante para efectos de la comprobación de los errores de hecho.

Así mismo, precisa decirse que el testimonio no es prueba apta de análisis en casación dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, razón que impide a la Corte entrar a evaluar el vertido por DIANA QUICENO, denunciada en el ataque como no apreciada. Por último, los documentos relacionados con la rotación de turnos y que corren a folios 74 y 76, tampoco permiten concluir sobre la buena o mala fe del accionar de la empleadora, pues éstos simplemente contienen la planificación del trabajo en un lapso determinado.

Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta BLANCA MONICA VIEDMA CADAVID a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA -METRO DE MEDELLIN LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria