Micelio
20093(15-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia N° 20.093 AURELIO GRIMALDI GUERRERO. PAGE 15 Segunda Instancia N° 20.093 AURELIO GRIMALDI GUERRERO. Proceso No 20093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 102 (septiembre 11/03) Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil tres (2003).

VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002 por cuyo medio el Tribunal Superior de Quibdó condenó al doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, a la pena principal de dos años de prisión, multa de diez salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años, al encontrarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por omisión.

HECHOS Los que dieron origen a la presente investigación penal fueron relacionados en el fallo impugnado, de la siguiente manera: “Mediante escrito de septiembre 26 de 2000, los señores HUGO BONILLA VALENCIA, JOSÉ ELADIO ASPRILLA LÓPEZ, y otros, como jubilados del municipio de Nóvita, interpusieron ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, acción de tutela en contra del mencionado municipio, para que a través de este medio se les protegiera sus derechos fundamentales a la vida, y la salud, ya que por el incumplimiento en el pago de los correspondientes aportes a la EPS a la que se encuentran afiliados, les fue suspendido el servicio de atención en salud.

Luego de ser admitida por dicho Juzgado, el 4 de octubre de la misma anualidad, permaneció inactiva hasta cuando el doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO, funcionario a cargo del mencionado Juzgado, se enteró que los accionantes elevaron ante el Tribunal Superior de Quibdó, un derecho de petición, y fue así como el 21 de febrero de 2001, profirió el fallo correspondiente, el que por haber sido apelado, conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del referido Tribunal, quien al observar el amplio desbordamiento del término constitucional, ordenó la compulsación de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de la posible falta disciplinaria.

Del memorial contentivo del derecho de petición, los signatarios remitieron copia a la Dirección Seccional de Fiscalías, quien a su vez las remitió a la Fiscalía Delegada, el 12 de febrero del 2001, para los fines a que hubiere lugar.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por razón de los anteriores hechos y con fundamento en la denuncia formulada por Hugo Bonilla Valencia, Insa María Rivas, María Jerónima Mosquera, Argido Inocencio Asprilla y Eladio Asprilla López, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó abrió investigación penal, acreditó la calidad funcional del doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO, como Juez Civil del Circuito de Istmina, allegó copia de la actuación cumplida con ocasión de la acción de tutela instaurada por los denunciantes y vinculó al mencionado funcionario judicial a través de indagatoria el 25 de febrero de 2002. 2.- Dos días después, esto es, el 27 de octubre de los citados mes y año, se declara cerrada la etapa instructiva y, ejecutoriada esta resolución, se procede a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación para el juez AURELIO GRIMALDI GUERRERO, como presunto autor responsable del delito de prevaricato por omisión, por haber incurrido en mora en la definición de la solicitud de amparo constitucional invocada por los denunciantes, pronunciamiento que proferido el 22 de marzo de 2002 alcanzó ejecutoria el 16 de abril siguiente. 3.- La etapa del juicio fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, por razón de la calidad foral que ostentaba el funcionario acusado para la fecha de comisión del delito porque se procede, corporación que luego de agotado el trámite propio de esta fase procesal, profirió el fallo adverso referenciado al inicio de esta providencia, cuya apelación dio lugar al arribo de las diligencias a esta sede. 4.- Para los efectos de la decisión que se proferirá, importa recordar que la sentencia de condena de primera instancia tuvo en cuenta, entre otras cosas, que “ si bien la mera conducta desde un punto de vista meramente objetivo, y en el caso concreto del prevaricato omisivo, no puede por sí sola constituirse en delito, máxime si como lo anota la defensa, en el Circuito de Istmina Chocó, existe congestión de trabajo, mirado el presente caso en particular en que la acción de tutela permaneció en el despacho del doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO, para fallo, desde el 10 de octubre de 2000, hasta el 21 de febrero del año siguiente cuando falló, estando obligado a hacerlo en un término perentorio, pues como lo anota la Fiscalía, el asunto sometido a su consideración no era complejo.

Sin embargo, el señor Juez, solo se pronuncia movido por la interposición de un derecho de petición”. Consideración a partir de la cual el Tribunal dedujo “ sin hesitación alguna que el procesado doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO, rehusó deliberadamente el conocimiento de la acción de tutela puesta a su consideración, advirtiéndose que en esta clase de delito, el prevaricato, no se requiere, para deducir el dolo, de la demostración de un móvil específico en la conducta del incriminado, basta con que claramente se demuestre en él, el conocimiento de la ilicitud, y su voluntad de permanecer en este comportamiento.

Para cerrar el juicio de reproche indicando que “ de conformidad con lo anterior, que no es de recibo legal lo expuesto por el señor defensor en su intervención en la audiencia pública de juzgamiento, pues aún aceptando en gracia de discusión, que el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, presentó congestión de negocios, y que reinara un gran desorden en lo que al trabajo se refiere, el asunto sometido a consideración del juez, no se presentaba complejo, amén de la celeridad que por mandato constitucional debía imprimirle al trámite y él estaba informado perfectamente de su existencia, por lo que fuerza concluir que su actuación fue, por lo menos, caprichosa.” LA IMPUGNACIÓN El defensor del juez GRIMALDI GUERRERO comienza por consignar su coincidencia con lo afirmado por la Fiscalía y el Tribunal en cuanto a la demora que se presentó para la definición de la solicitud de amparo constitucional de que aquí se trata, pero pone de presente que ello obedeció a la excesiva carga de trabajo asignada al Juzgado Civil del Circuito de Istimina a cargo de su procurado, despacho judicial al cual le corresponde como cabecera de circuito atender nueve (9) municipios, como lo son “ Condoto, Nóvita, Tadó, Sipi, Litoral del San Pablo, Certegui, Iró”, amén del escaso material humano y recursos materiales con que contaba para el cumplimiento de su función, ya que el Juzgado “ sólo cuenta con una Secretaria, un Escribiente, y un Mensajero.” Agrega que tampoco esa mora obedeció a conducta deliberada e intencional del doctor GRIMALDI GUERRERO, ya que lo que se puede inferir del examen de su comportamiento es un posible obrar con negligencia en el trámite de la referida acción de tutela que no fue definida dentro de los perentorios términos establecidos por la ley, lo cual a lo más constituiría un obrar culposo, que no encuadra dentro de la culpabilidad exigida en el tipo penal del delito de prevaricato por omisión objeto de acusación. Y finaliza señalando que resultaría importante para la situación de su representado, que se tuviera en cuenta que es una persona de avanzada edad, con más veinte (20) años de vinculación a la Rama Judicial que, como lo ha venido planteando, para el desempeño de su función contaba “ con pocos recursos humanos y medios materiales, y ausencia de recursos materiales idóneos para una adecuada producción de la administración de justicia.” Por lo anterior solicita la revocatoria de la providencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva al procesado del cargo que motivó su acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal exige como requisitos para que pueda proferirse sentencia condenatoria, que en el proceso se cuenta con prueba “ que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado”.

Constituye verdad inconcusa que en el proceso adelantado contra el doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO la exigencia sobre la certeza de la conducta materia de investigación se presentó en la realidad, pues la mora en que incurrió para que tramitara y fallara la acción de tutela interpuesta por HUGO BONILLA VALENCIA y otros, que originó la denuncia en su contra, ni siquiera su defensor la pudo negar.

Se desprende entonces con nitidez, que la conducta por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó acusó al señor Juez Civil del Circuito de Istmina corresponde a lo realmente demostrado en el proceso. Por eso entonces, la adecuación típica no ofrece reparo alguno para la Corte, pues el denominado prevaricato por omisión recoge en su integridad comportamiento como el investigado.

Sin embargo, como no basta el cumplimiento de ese primer requisito para la emisión de un fallo de condena, pues se recuerda que el artículo 232 del C.P.P., exige además que se cuente con prueba que conduzca a la CERTEZA de la responsabilidad del procesado, como lo pasará a demostrar la Corte, este presupuesto brilla en lo actuado, pero por su ausencia. Pues bien, la revisión del expediente pronto evidencia que la investigación quedó reducida a tres elementos de juicio que, en el momento procesal oportuno sustentaron la resolución de acusación y luego el fallo de condena cuya revisión por vía de apelación se pretende de esta Sala.

En efecto, de autos se tiene lo siguiente: 1.- La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó mediante proveído de fecha 19 de febrero de 2002 profirió resolución de apertura de instrucción, contra el doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO, “ a quien se le vinculará a la instrucción como probable autor del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN.” 2.- Posteriormente, esto es, con fecha 25 de febrero siguiente se vinculó al proceso mediante indagatoria al doctor GRIMALDI GUERRERO, Juez Civil del Circuito de Istmina, quien enterado de la imputación jurídica consistente en un presunto delito de prevaricato por omisión, por haber resuelto de manera tardía la acción de tutela instaurada por Hugo Bonilla Valencia y otros, manifestó que, en verdad, existió demora en la definición de la solicitud de amparo, pero que ello obedeció a que el Juzgado a su cargo sólo contaba con la colaboración de una Secretaria y una Escribiente, empleadas entre las cuales estaba dividido el trabajo, así: “ la escribiente sustancia los ejecutivos y laborales, y la secretaria sustancia los ordinarios laborales y civiles”.

En tal oportunidad, puso de presente que además de la revisión del trabajo que cumplían las auxiliares del despacho, personalmente atendía “ las audiencias, las sentencias civiles laborales, agrarias y de tutelas y los de fondo, en todas estas modalidades” y que, por lo general, observaba la prelación que por mandato constitucional tienen las acciones de tutela, lo que en el caso del amparo ya referido no hizo, porque la solicitud sin fallar permaneció dentro de la cantidad de procesos que habían ingresado al despacho para decidir. 3.- Dos días después de la indagatoria, vale decir, el 27 de febrero de 2002, sin que se hubiera practicado prueba alguna, la Fiscalía instructora procedió a decretar el cierre de la investigación, para proceder a calificar su mérito el 22 de marzo siguiente con resolución de acusación para el mencionado funcionario, en su condición de presunto autor penalmente responsable del delito de prevaricato omisivo. 4.- La defensa técnica, durante el traslado previo a la calificación del mérito del sumario, presentó alegato a través del cual pone de presente que si bien existió de parte de su procurado demora en la definición de la acción de tutela de que aquí se ha dado cuenta, “ello no obedeció a una deliberada intención dolosa” y menos aún a que el doctor GRIMALDI GUERRERO hubiera obrado con el ánimo de violar la ley con afectación de intereses ajenos. Consideró, igualmente, que en esa “conducta involuntaria”, muy seguramente pudo haber incidido el hecho de que el Circuito Judicial de Istmina es el de mayor cobertura territorial en el departamento del Chocó, pues el mismo comprende los municipios de Condoto, Tadó, Istmina, Sipí, Novita, Alto Baudó y Litoral, a más de que le compete evacuar los procesos ejecutivos de las Alcaldías de tales municipios y las segundas instancias de las decisiones de los juzgados municipales, trabajo judicial para el cual no contaba “con un buen material logístico ni con recurso humano suficiente”, situación conocida por la Dirección Seccional de Administración Judicial que hasta ese momento ha guardado silencio sobre el particular.

Por todo ello y con sustento en consideraciones relacionadas con la personalidad del procesado, llevaron a su defensor a solicitar en tal oportunidad, la preclusión de la investigación, “en el entendido que en el caso sub exámine no obró con dolo, menos aún con el ánimo de perjudicar a alguien en sus pretensiones y absolutamente ausente de infringir la ley”. 5.- Ejecutoriada la resolución de acusación, las diligencias fueron remitidas por competencia al Tribunal Superior de Quibdó, en razón al fuero legal que cobija al procesado, habiéndose limitado el trámite de la causa a correr el término previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal para, según se lee al folio 69, “la preparación de la audiencia pública”; al señalamiento de fecha y hora para la celebración de la audiencia pública mediante auto de junio 12 de 2002 y a la celebración, el día 10 de julio del mismo año de la audiencia pública de juzgamiento.

La anterior reseña procesal sustenta dos conclusiones muy puntuales, cuales son: Primera, que la fase de instrucción en punto de aducción de pruebas, quedó limitada a aquellas que acreditaron la calidad de juez del denunciado, el allegamiento del trámite de la acción de tutela y la indagatoria del procesado. Y segunda, que la actividad jurisdiccional en la etapa del juicio, se circunscribió a las constancias secretariales sobre el traslado previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal, el señalamiento de fecha y hora para la audiencia pública y su realización. Entonces, si lo anterior es así, como en efecto lo es, es de meridiana claridad entender que las pruebas mencionadas por el procesado al rendir indagatoria fueron echadas de menos por los funcionarios que conocieron de la actuación, para sustentar la responsabilidad del doctor GRIMALDI GUERRERO en los tres elementos de convicción anteriormente reseñados, es decir, en los linderos de la proscrita responsabilidad objetiva.

Y ello porque ni la Fiscalía en la fase de instrucción ni el Tribunal en la de la causa, procedieron como era su obligación constitucional y legal a verificar las referencias o citas que el procesado incluyó en su indagatoria, que si bien no en forma directa y clara si apuntaban a sustentar la razón que presentó como excusa para no haber fallado en término la acción de tutela que ante su despacho habían interpuesto los denunciantes y que, de parte, de su defensor técnico, se pusieron de presente como razones para solicitar en su favor una decisión preclusiva por ausencia de dolo.

Para la Sala, esas referencias del procesado avaladas por su defensor, ostentaban ese mínimo de racionalidad y verosimilitud que tornaba necesaria su comprobación a través del decreto oficioso de las pruebas indispensables para establecer procesalmente si, para la fecha de los hechos, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina a cargo del procesado acusaba la excesiva carga laboral que se presenta como excusa frente a la omisión génesis del presente proceso penal, lo cual muy fácilmente pudo establecerse, vr.gr. teniendo en cuenta el número de asuntos existentes al despacho para esa fecha, y de los que fueron evacuados, desde luego teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de estos últimos.

Ahora, como el funcionario refirió en indagatoria que el exceso de trabajo también lo padecían sus colaboradores para ese momento, bien podría habérseles escuchado en declaración dado su valioso aporte en punto de la real carga laboral, su distribución, la prelación que se le daba a los trámites originados en solicitudes de amparo constitucional y, más aún, la razón –si la conocían- para que en el caso de los denunciantes se hubiera presentado la mora conocida en su definición. Además, como el procesado indicó en indagatoria, si bien no con la claridad debida, pero sí de manera entendible que una de las razones de la tardanza pudo obedecer a que el informe de ingreso al despacho que lo fue en término, se incluyó antes de las pruebas allegadas por la autoridad accionada y ello es cierto, es aspecto que también debió dilucidarse dado que este y los anteriormente señalados caben dentro del espectro de posibilidades probatorias a las que pudieron acudir los funcionarios judiciales en la búsqueda imparcial de la verdad material en la forma prevista por el artículo 234 del estatuto procesal penal.

Y como es a través de la valoración probatoria que los jueces pueden formarse la convicción sobre la configuración de un comportamiento doloso o culposo, y se ha desmostrado en este fallo la imposibilidad para que pueda predicarse con certeza el cumplimiento de la exigencia comportamental a tono con la clase de delito por el que se llamó a responder a juicio al juez GRIMALDI GUERRERO, la ausencia del requisito subjetivo consagrado por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 es manifiesta.

Así las cosas, como es evidente que nada se esclareció en el proceso con relación a lo aseverado por el acusado, sin que cuente la Sala con elementos de juicio que permitan atribuirle su manifiesto deseo por no tramitar en término la acción de tutela que se falló por fuera del término legal -modalidad de la conducta exigida por el delito por el cual se le acusó- pues bien podría haberse demostrado que esa situación de mora se encontraba justificada, no queda alternativa distinta que la de dar aplicación al apotegma del in dubio pro reo –art. 7 C.P.P.-, y en consecuencia se revocará la sentencia revisada, para en su lugar ABSOLVER al doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO del delito de prevaricato por omisión por el cual se le llamó a responder en juicio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 16 de septiembre de 2002 contra el doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO, y en su lugar se le ABSUELVE del delito de prevaricato por omisión por el cual se le llamó a responder en juicio, por las razones consignadas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc