CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 20093 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20093 Acta No.36 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2002, en el juicio promovido por CONSTANZA NELLY MENESES SALDARRIAGA contra el Instituto recurrente.
I.
ANTECEDENTES CONSTANZA NELLY MENESES SALDARRIAGA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando en esa entidad y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando la reinstalación se haga efectiva. Igualmente pidió la cancelación de los aportes correspondientes a la seguridad social, indexación y costas.
Como pretensión subsidiaria solicitó indemnización por despido injusto, el pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, indexación y costas. Como fundamento de tales pretensiones afirmó en síntesis que se vinculó al ISS el 1° de diciembre de 1994 en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales de Odontología hasta el 31 de enero de 2000, en virtud de varios contratos de prestación de servicios.
Sin embargo ejerció su labor de manera permanente y habitual, de lunes a viernes en jornada de 48 horas a la semana, bajo continua subordinación y dependencia, puesto que debía cumplir horario y acatar las órdenes que se le impartían. Fue despedida sin justa causa el 31 de enero de 2000, sin que se le hubieran cancelado las prestaciones sociales ni la indemnización por la terminación unilateral de contrato sin justa causa (fls. 3 a 8).
La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo. Negó unos hechos y frente a otros afirmó no constarle su existencia. Adujo en su defensa que la actora se vinculó a la entidad mediante contratos de prestación de servicios que suscribió de manera libre y voluntaria. Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 84 a 87).
Mediante sentencia de 30 de abril de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia entre las partes de varios contratos fictos de trabajo y que hubo despido sin justa causa por lo que fulminó condena a indemnización por ese concepto en la suma de $1’388.833,33. Igualmente condenó al ISS al pago de $1’420.252,76 por cesantías, $97.466,25 y 119.000,oo por primas de servicio y $285.443,oo de indexación. Absolvió de las demás pretensiones del libelo y de la aplicación de la convención colectiva solicitada.
Por último, declaró prescritos todos los derechos anteriores al 23 de febrero de 1997 y condenó en costas en un 30% a la demandada y en un 70% a la parte actora. (Fls. 113 a 138). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo de 20 de agosto de 2002, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a la demandante y a cancelarle salarios a razón de $641.000,oo mensuales y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de devengar entre la desvinculación y el reintegro efectivo.
Así mismo condenó al ISS a pagar en favor de la actora $872.602,40 por intereses a la cesantía; $1’674.000 imputables a primas de servicios convencionales, adicionales a las legales reconocidas en primera instancia; y $1’674.000,oo por concepto de primas de Navidad de carácter legal. Además, las costas de la primera instancia. En lo que incumbe al recurso de casación, asentó el Tribunal que de conformidad con la prueba arrimada al proceso, la labor cumplida por la actora se encuentra regida por un contrato de trabajo.
Aseveró que la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no desvirtúa la relación de trabajo existente entre las partes, y en el presente caso, tal como lo expone el único testigo que concurrió al proceso, el odontólogo Manuel José Salazar Arbeláez (fl. 96), la actora se desempeñó como secretaria suya y estaba sometida a la directriz del Instituto en cuanto al desempeño de su labor.
El Juzgador Ad quem reseña el dicho del deponente en los siguientes términos: “Ella en general tenía que cumplir las normas exactamente como las cumplen los demás. El jefe inmediato de la demandante era el Dr. Carlos Julio Muñoz. Ella del Dr. Muñoz si cumplía órdenes para el desempeño de su labor. El Instituto, ella tenía asignado el lugar de trabaja a ella dentro de odontología. Si, diario tenía que hacer presencia obligatoria dentro de las instalaciones de la empresa … a la demandante los implementos de materia prima para desempeñar su trabajo se los facilitaba el Instituto de Seguros Sociales.
El control efectivo de trabajo (sic) de Constanza lo ejercía el Dr. Carlos Julio Muñoz …”. Agregó el Tribunal que las labores desempeñadas no encajaban dentro de las características que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece como supuesto para la existencia de un contrato de prestación de servicios, como son que haya independencia y autonomía desde el punto de vista técnico y científico, y que la vigencia del contrato sea temporal.
En el sub examine, no hubo independencia y la actividad demandó una permanencia mayor e indefinida, por lo que no hay duda de la existencia de un contrato de trabajo como lo dedujo el Juzgador de primer grado. Por último, indicó el Tribunal que los contratos de los trabajadores oficiales se rigen por el Decreto 2127 de 1945 y se renuevan por periodos consecutivos de seis meses cuando no se ha fijado su duración. Referente a los plazos señalados en los contratos de prestación de servicios no es posible valorarlos por lo que fueron mal aplicados, sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, en consecuencia, para el Juzgador se trató de un solo vínculo laboral que se inició el 1° de diciembre de 1994.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la Entidad recurrente solicita a la Corte “casar totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar, obrando como tribunal de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia y absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del demandante”.
Con tal fin formula un único cargo, que fue replicado, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial, en la modalidad de inaplicabilidad de ella”.
En la demostración del cargo dice el recurrente que el precepto a aplicar en este caso era el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que se configuró una infracción directa de dicha norma. Agrega el censor que el material probatorio allegado al proceso enseña que en los contratos suscritos por la actora en la cláusula segunda se dejó estipulado que ella “manifiesta que conoce y acepta las condiciones que para la prestación del servicio tiene establecidas el INSTITUTO” y en la decimaséptima la “EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, por lo tanto, el contratista no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales” en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Asevera que la demandante no tuvo jefe sino un supervisor de contrato, no estuvo sometida a horarios ni a jornadas determinadas, la labor no la realizó en subordinación sino manteniendo autonomía y no se le impartieron órdenes sino las instrucciones necesarias para que cumpliera con el objeto del contrato y por último, recibió unos honorarios estipulados más no un salario.
Añade la censura, que la cláusula tercera de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, establece entre las obligaciones del Instituto la de impartir instrucciones para la ejecución de los servicios contratados y la decimatercera define la supervisión de los mismo por parte del Gerente del CAA respectivo. La oposición por su parte plantea que el alcance de la impugnación es defectuoso porque debió solicitarse la casación parcial del fallo por cuanto la entidad demandada guardó silencio en la apelación sobre la condena impuesta en primer grado.
Afirma que el recurrente acude al análisis de errores en la apreciación de probatoria del Ad quem lo que no es viable hacer por la vía directa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le enrostra la censura al Tribunal la infracción directa del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Al respecto precisa la Sala que el Juzgador de Segundo Grado en manera alguna ignoró la disposición que se cita como infringida pues expresamente se refirió a ella, ni tampoco se rebeló contra sus mandatos, –que es lo que en estricto sentido constituye la infracción directa -sino que luego de analizar la situación fáctica sometida a debate judicial concluyó que no se ajustaba a la hipótesis prevista en la norma.
El texto pertinente del precepto que se acusa como transgredido directamente, hace referencia a que los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales en ningún caso “generan relación laboral ni prestaciones sociales”. El Sentenciador Ad quem luego del análisis del acervo probatorio obrante en el proceso y en especial con fundamento en prueba testimonial, concluyó que en el caso específico, se había acreditado la existencia de una relación subordinada de carácter laboral.
Para el Tribunal, no obstante que las partes suscribieron unos contratos que denominaron de “prestación de servicios”, en la realidad el vínculo contractual existente entre ellas se desenvolvió como una verdadera relación laboral con todos los elementos que la integran, estando presente la subordinación. Ese razonamiento del Juzgador no hay duda, se sustentó en consideraciones de carácter eminentemente fáctico, que lo llevaron a dar por sentado con apoyo en las pruebas del proceso, que la labor cumplida por la actora en el Instituto de Seguros Sociales tuvo vocación de permanencia y no fue autónoma puesto que se realizó acorde con las directrices trazadas por la entidad.
Las anteriores conclusiones del fallo, que constituyen su verdadero soporte, sólo podían ser cuestionadas por la vía de los hechos, pues la técnica del recurso de casación que se erige como su debido proceso, exige en una acusación orientada por el sendero directo, la plena conformidad del recurrente con la situación fáctica que encontró demostrada el sentenciador en el juicio.
Ahora bien, el censor haciendo caso omiso de las reglas que vienen de mencionarse, sustenta la acusación que endereza por el sendero jurídico con razonamientos de índole fáctica atinentes a que no hubo subordinación, que la actora no cumplía horarios, que no recibía instrucciones, etc.. Por ese motivo la Sala no puede abordar su estudio de fondo porque una argumentación así planteada resulta contradictoria en cuanto integra simultáneamente dos objetos diferentes de controversia: el de los hechos y el de las normas, que se excluyen entre si, y frente a los cuales no le es dable al Tribunal de casación sustituir al recurrente para elegir oficiosamente alguno de ellos.
Es oportuno recordar que quien acciona en casación, debe configurar su objeto a partir de las categorías o nociones que para el efecto señala la ley, y haciendo uso de ellas de conformidad con el estatuto de valor que les corresponde, según la jurisprudencia de la Sala. Si se falta a dicho deber la Corte queda privada de materia para ejercer su competencia, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
Por los motivos anteriores, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por CONSTANZA NELLY MENESES SALDARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA