PAGE 16 Expediente 20092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20092 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO ARTURO RIOS GONZALEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto de 2002, en el proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES ALBERTO ARTURO RIOS GONZALEZ instauró demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se declarara que, en virtud de la cláusula número 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1997 entre el sindicato de trabajadores SINTRACUANTIOQUIA y la sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. ‘ACUANTIOQUIA’, en liquidación, “el Departamento de Antioquia no puede deducirle al accionante el 12% de su pensión de jubilación” (folio 3), y, en consecuencia, fuera condenada la entidad territorial “a devolverle (…) las sumas que ha deducido por este concepto desde el mes de enero de 2000, con al(sic) debida indexación” (ibídem).
Fundó las anteriores pretensiones el demandante RIOS GONZALEZ en que de la pensión que Acuantioquia, en liquidación, le reconoció por Resolución número 493 de 10 de julio de 1997 por valor de $577.585,57 mensuales, con base en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1997 entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores Sintracuantioquia, que en razón de la Ordenanza número 030 de 28 de octubre de 1999 el Departamento de Antioquia asumió como pasivo pensional garantizando asimismo el cumplimiento de los derechos y garantías convencionales de los exservidores de la empresa en liquidación, desde el primero de enero de 2000, el ente demandando “le viene descontando (…), el 12% por salud, violando la norma convencional que dispuso que los que se pensionaran por la vía anticipada estaban exentos de pagar suma alguna por cotización a la seguridad social, la que estaba a cargo exclusivo de Acuantioquia” (folio 2).
El departamento demandado no aceptó los hechos de la demanda y adujo en su defensa que el “Parágrafo transitorio del artículo 25, numeral 5º, --de la convención colectiva de trabajo que invocó el demandante-- es reiterativo en el sentido que los aportes que debe asumir la entidad son exclusivamente para pensiones y en consecuencia en lo que refiere a salud debe aplicarse lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en el artículo 143, que establece que la totalidad de la cotización en salud esta(sic) a cargo de los pensionados” (folio 42).
Propuso la excepción de “prescripción” (folio 46). Con el fallo aquí impugnado el Tribunal revocó el proferido el 26 de junio de 2002 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual condenó a la demandada a pagar a ALBERTO ARTURO RIOS GONZALEZ la suma de $3’549.980,44 por concepto de “cuotas deducidas de la pensión de éste por concepto de ‘aportes en salud’ entre enero de 2000 hasta junio 26 de 2002” (folio 99) e “indexación de tales cuotas” (ibídem), y le ordenó seguir pagando, “a nombre del demandante, la totalidad de sus aportes por seguridad social, incluyendo los de la salud a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado(…), hasta el momento en que la administración de pensiones que tenga afiliado al demandante, asuma el pago de la pensión” (ibídem), y las costas.
En su lugar, dispuso “absolver al Departamento de Antioquia de las pretensiones invocadas en la demanda” (folio 114), e impuso costas de la primera instancia al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar la sentencia del a quo el Tribunal, en lo que al recurso atañe, una vez afirmó que el Sistema de Seguridad Social en Salud “es obligatorio par todos los habitantes de Colombia” (folio 111), por lo que parte de los afiliados al sistema son quienes por contar con capacidad económica pertenecen al llamado régimen contributivo, los cuales deben cotizar obligatoriamente “máximo el 12% del salario base (…), el cual no podrá ser inferior al salario mínimo, y su no pago conlleva la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del P.O.S.” (folio 112); y que ese 12% aplica a la cobertura familiar entre la que se cuenta a los pensionados quienes, como afiliados al sistema, corren con el monto total de la cotización y, si se pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1994, tienen derecho a que la pensión les sea reajustada en la elevación de la cotización para salud prevista en la mentada Ley 100, aseveró que como el demandante fue jubilado por Acuantioquia, pero “a partir del 1 de enero de 2000 el Departamento de Antioquia asumió el pago de dicha pensión” (folio 113), se encontraba “cobijado por al(sic) la Ley 100 de 1993 para todos los afectos de salud” (ibídem) y, por tanto, “la entidad accionada le está dando cumplimiento a dicha normatividad” (ibídem).
Según el juez de la alzada, “tampoco” (ibídem) había lugar a la pretensión del demandante de que se le devolvieran las cotizaciones que había tenido que sufragar y, en consecuencia, que el demandado asumiera las que en el futuro se pudieran causar, con fundamento en la norma convencional invocada, “por que(sic) la misma solo(sic) está regulando el derecho a pensión anticipada de un grupo de trabajadores de Acuantioquia, no refiriéndose en la misma para nada, en el aspecto de salud, por lo tanto entiende la Sala no puede dársele un alcance distinto al que la misma disposición contempló ” (ibídem), precepto del que destacó “está hablando de hacer los aportes de un 100% de las cotizaciones de los trabajadores que por esta vía se pensionen y hasta tanto sean asumidos por el régimen de seguridad social al cual se encuentran [afiliados]” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentó el recurso (folios 13 a 21 cuaderno 2), que no fue replicada, ALBERTO ARTURO RIOS GONZALEZ pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia “confirme la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 26 de junio de 2002” (folio 15 cuaderno 2).
Con dicha finalidad la acusa de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1889 y 204 de la Ley 100 de 1993. Como errores evidentes de hecho puntualiza los siguientes: “- No dar por demostrado que Acuantioquia nunca le dedujo al demandante del monto de su pensión de su(sic) jubilación el 12% de su monto, por concepto de aportes para la salud.
“- No dar por demostrado estándolo que de conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Acuantioquia con Sintracuantioquia, los trabajadores pensionados de conformidad con dicha disposición no debían efectuar ningún aporte para la seguridad social. “- No dar por demostrado que Acuantioquia (entidad que suscribió la convención colectiva fuente del derecho reclamado) entendió que de conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo los aportes para la salud estaban a su cargo y no del extrabajador pensionado” (folios 15 a 16 cuaderno 2).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo suscrita por Acuantioquia y Sintracuantioquia en 1997 (folio 29 vto.) y como dejadas de apreciar las documentales de folios 10 a 11, 52, 65 y 80. Para demostrar el cargo el recurrente afirma que como la Ordenanza 030 de la Asamblea del Departamento de Antioquia dispuso que la entidad territorial incorporaría a su pasivo pensional el de la empresa en liquidación, las obligaciones pensionales no podían sufrir modificaciones por lo que “no podía la entidad que asumía su pago (Departamento de Antioquia) modificar unilateralmente las condiciones en las que la venía reconociendo el deudor inicial (Acuantioquia)” (folio 17 cuaderno 2); y como Acuantioquia le había reconocido la pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1997, conforme a la respectiva resolución, y la empresa no le efectuó deducción para aportes en salud durante el término que ella misma asumió directamente el pago de su pensión, tal y como se deduce de la certificación del Liquidador de ésta (folio 80) y la expedida por la Directora de la Fiduciaria de Occidente (folio 65) el Tribunal, de haber apreciado dichas documentales, “no hubiera podido concluir sobre la pertinencia de los descuentos efectuados por el Departamento de Antioquia al demandante por concepto de aportes para la salud” (folio 18 cuaderno 2).
Según el recurrente, el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo que celebraron la empresa Acuantioquia y el sindicato de trabajadores Sintracuantioquia en 1997 --de la cual transcribió el segundo inciso del Parágrafo Transitorio--, “no efectuó una distinción entre los aportes para pensiones y los aportes para salud” (ibídem), de donde debe concluirse que “comprende todo tipo de aportes para la seguridad social (incluidos por lo tanto los correspondientes a salud)” (ibídem).
Asevera el censor que de presentarse alguna duda en cuanto al alcance del texto convencional, “es lo cierto que el Tribunal se equivocó al no advertir la intención de las partes que suscribieron la convención de trabajo” (ibídem), pues desconoció la forma como venía siendo por ellas aplicada, lo que debió apreciarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 1618 y 1622 del Código Civil, y conforme a las evidencias de las documentales que en parte reproduce de los folios 52 --comunicación del Gerente de Acuantioquia de 2 de noviembre de 2000 que copia en lo que considera pertinente--, 80 –certificación del liquidador de Acuantioquia de 12 de diciembre de 2001--, y 10 a 11 --concepto del asesor jurídico de Acuantioquia dirigido al agente liquidador.
De esa forma, asevera, el Tribunal desatendió “la interpretación y aplicación que las partes suscriptoras de la convención colectiva de trabajo le dieron a dicho precepto” (folio 20 cuaderno 2). A manera de epílogo aduce que Acuantioquia le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la dicha cláusula 25; nunca le hizo descuentos por aportes en salud porque entendió que según la convención ella debía asumirlos; el demandado asumió el pago de la pensión en las mismas condiciones que la empresa liquidada; no podía el demandado variar las condiciones de pago de la pensión que asumió y por eso no podía efectuarle descuentos que no se le habían hecho por quien le reconoció el derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo en los antecedentes del recurso, para el Tribunal revocar la sentencia del juez de primer grado, una vez afirmó que el Sistema de Seguridad Social en Salud “es obligatorio para todos los habitantes de Colombia” (folio 111), por lo que parte de los afiliados al sistema son quienes por contar con capacidad económica pertenecen al llamado régimen contributivo, los cuales deben cotizar obligatoriamente “máximo el 12% del salario base (…), el cual no podrá ser inferior al salario mínimo, y su no pago conlleva la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del P.O.S.” (folio 112); y que ese 12% aplica a la cobertura familiar entre la que se cuenta a los pensionados quienes, como afiliados al sistema, corren con el monto total de la cotización y si se pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1994, tienen derecho a que la pensión sea reajustada en la elevación de la cotización para salud prevista en la mentada Ley 100, aseveró que como el demandante fue jubilado por Acuantioquia, pero “a partir del 1 de enero de 2000 el Departamento de Antioquia asumió el pago de dicha pensión” (folio 113), se encontraba “cobijado por al(sic) la Ley 100 de 1993 para todos los afectos de salud” (ibídem) y, por tanto, “la entidad accionada le está dando cumplimiento a dicha normatividad” (ibídem).
Según el juez de la alzada, “tampoco” (ibídem) había lugar a la pretensión del demandante de que se le devolvieran las cotizaciones que había tenido que sufragar y, en consecuencia, que el demandado asumiera las que en el futuro se pudieran causar, con fundamento en la norma convencional invocada, “por que(sic) la misma solo(sic) está regulando el derecho a pensión anticipada de un grupo de trabajadores de Acuantioquia, no refiriéndose en la misma para nada, en el aspecto de salud, por lo tanto entiende la Sala no puede dársele un alcance distinto al que la misma disposición contempló ” (ibídem), disposición de la que destacó “está hablando de hacer los aportes de un 100% de las cotizaciones de los trabajadores que por esta vía se pensionen y hasta tanto sean asumidos por el régimen de seguridad social al cual se encuentran [afiliados]” (ibídem).
De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable inferir que para el Tribunal encontrar improcedente la pretensión del actor de que le fueran reembolsadas las cotizaciones por aportes en salud que le había deducido el demandado desde enero de 2000, indexadas, se fundó en dos esenciales consideraciones: la primera, que por haber asumido el departamento demandado el pago de la pensión a partir del 1º de enero de 2000 el pensionado se encontraba “cobijado por al(sic) la Ley 100 para todos los efectos de salud”, por lo que de conformidad con la orientación del Sistema de Seguridad Social en Salud corría a su cargo el monto del total de la cotización que era del 12%, de modo que al obrar de esa forma “la entidad le está dando cumplimiento a dicha normatividad”; y la segunda, que ‘tampoco’ se podía acceder a aquélla por cuanto la invocada cláusula 25 convencional no se refería “para nada, en el aspecto de salud”, dado que a lo que aludía era a “los aportes de un 100% de las cotizaciones de los trabajadores que por esta vía se pensionen”, y no a los aportes para salud.
Como quiera que en el único cargo que dirige el recurrente contra la sentencia del Tribunal no se ocupa de discutir el primero de los argumentos, ignorando con ello la esencial consideración del ad quem sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993 al demandante por cuanto no obstante haber sido pensionado por Acuantioquia el demandado asumió su pensión a partir del 1º de enero de 2000; ha de concluirse que permanece incólume y, con independencia de su acierto, la sentencia mantiene en integridad su presunción de legalidad.
En cuanto al segundo soporte de la sentencia impugnada, el censor enfoca el reparo planteando la discrepancia entre su personal entendimiento del artículo 25 de la convención colectiva y el otorgado por el Tribunal. Al respecto no encuentra la Sala los yerros de valoración endilgados, básicamente por las siguientes razones: una, no se refieren al demandado como sujeto de las obligaciones que se discuten sino a Acuantioquia, que fue quien inicialmente las contrajo y de cuya transmisión y sus efectos no es dable discutir por la vía de los hechos como lo propone el recurrente al aseverar que “al Departamento de Antioquia no le era dable variar las condiciones en que se encontraban los pensionados de Acuantioquia para el momento en que la primera entidad asumió el pasivo pensional de la segunda” (folio 21 cuaderno 2), y que “…En consecuencia, no podía (…) desmejorar las condiciones del actor y efectuarle descuentos por tal concepto” (ibídem), por ser lo cierto que los efectos de la subrogación de créditos, como en este caso los generados en la pensión por la sustitución patronal que se operó, son aspectos propios de los razonamientos jurídicos y no de la vía de los hechos que fue por la cual el recurrente dirigió su ataque.
Y dos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el fallador de segundo grado; y, en este caso, la particular apreciación del Tribunal de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo de que se está tratando no un error de hecho o por lo menos en uno de carácter manifiesto como para ser tenido en cuenta en el recurso extraordinario al concluir que en ella no se incluyó la liberación del trabajador o pensionado del pago de los aportes en salud, por cuanto el artículo 25, en general, reguló la continuidad en el servicio por sustitución patronal y, en particular, el Parágrafo Transitorio se ocupó de las pensiones anticipadas que en el año de 1997 debían ser reconocidas por Acuantioquia S.A. E-S.P.-, así como que correspondía a la empresa cubrir “el cien por ciento (100%) de las cotizaciones de los trabajadores que por esta vía se pensionen” (folio 29 vto), hasta determinado momento, sin aludir explícitamente a otras materias de la seguridad social o dando a entender que en ellas quedaban comprendidos los aportes al servicio de salud.
De suerte que, al no aparecer como evidente, protuberante o manifiesta una defectuosa apreciación de la referida cláusula de la convención por parte del Tribunal, en manera alguna puede la Corte entrar a desestimar esa particular observación. Así las cosas, al no haber demostrado ninguno de los errores evidentes de hecho, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ALBERTO ARTURO RIOS GONZALEZ le sigue al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria