Micelio
20090(24-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 25 Expediente 20090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20090 Acta No. 54 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE HUMBERTO GONZALEZ POSADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2002, en el proceso que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES JOSE HUMBERTO GONZALEZ POSADA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, “a partir del 23 de diciembre de 1993” (folios 6 a 7), en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho” (folio 7), liquidada en concreto “ a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda” (ibídem); en subsidio, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de la entidad demandada “entre julio 5 de 1965 y diciembre 30 de 1998 lo que es tanto como decir que laboró para ellas por más de veinticinco (25) años continuos (…), para diciembre 23 de 1993” (folio 3), y en que por haber cumplido 50 años de edad el 2 de noviembre de 1997, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, modificado por el Acuerdo 20 de 1985, ambos expedidos por el Concejo de Medellín, que consagraron el derecho a la pensión de jubilación por servirle a la demandada más de 25 años, “ cualquiera sea su edad” (folio 4).

Está dicho en el escrito de la demanda que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado” (ibídem), en la fecha en que cumplió los 25 años de servicio y como su desvinculación definitiva del servicio oficial se produjo el 21 de septiembre de 1997, debe ordenarse la reliquidación de su pensión, “en la forma ordenada por la Ley 71 de 1988” (ibídem), e incrementarse por los aportes en salud y reconocerse junto con las mesadas atrasadas, los incrementos legales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “en forma simultánea con la pensión de vejez” (folio 6) que le otorgue o le pueda otorgar el Instituto de Seguros Sociales, “por tratarse de una pensión que tiene su causación con fundamento en una ley posterior a la Ley 90 de 1946” (ibídem).

Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos por el actor y se opuso a sus pretensiones alegando que los acuerdos en que se fundaron no se aplican a sus trabajadores y la Ley 100 de 1993 “no tiene efectos retroactivos” (folio 32), además de que el I.S.S. ya le reconoció la pensión de jubilación al demandante mediante Resolución número 8016 de 10 de julio de 1999.

Propuso las excepciones de ‘pago’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales’ y, subsidiariamente ‘prescripción trienal’ (folio 33). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 26 de abril de 2002, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “de todas las pretensiones invocadas por JOSE HUMBERTO GONZALEZ POSADA” (folio 67), e impuso costas al actor; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez dio por probado que el demandante nació el 2 de diciembre de 1947 “es decir, que el 2 de diciembre de 2007 cumple los 60 años de edad” (folio 127); que prestó sus servicios a la demandada “hasta el 30 de diciembre de 1998, lo que quiere decir que el 31 de marzo de 1991 cumplió 25 años de servicios” (ibídem); y que “el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante una pensión de vejez a partir de 10 de enero de 1999, en cuantía de $846.066,00” (ibídem), aseveró que “para la fecha en que el actor cumplió los requisitos previstos en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 (…), ya estaba en vigencia la Ley 11 de 1986, y ello, explica la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al caso que hoy ocupa nuestra atención” (folios 127 a 128), por cuanto en desarrollo de la teoría de los derechos adquiridos, “el artículo 146 de la ley 100 1993 solo dejó a salvo situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, lo que de ninguna manera conlleva la modificación o derogación de disposiciones relativas al régimen pensional” (folio 128).

La otra razón que adujo el juez de la alzada para negar los derechos reclamados fue la de que “ha sido reiterado el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al señalar que los trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Medellín no están cobijados por los acuerdos municipales que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquella un ente descentralizado y autónomo completamente diferente al Municipio de Medellín” (ibídem).

Para apoyar su aseveración transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157) y de una sentencia de esa misma Corporación en la que se hizo alusión a los argumentos expuestos por esta Sala en torno al mismo tema. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 124 cuaderno 2), que fue replicado (folios 131 a 136), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 9 a 10 cuaderno 2).

Para ello le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el segundo con el tercero, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de la argumentación que los soporta, así como los defectos técnicos de que adolecen.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 1160 de 1989; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994 y 38, 39 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998, “así como es violatoria, por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado y dilatado alegato, que el Tribunal, haciendo suyos los argumentos expuestos en varias sentencias por la Corte, se negó a aplicar en su caso el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 aduciendo que es la ley la que fija el régimen salarial y prestacional de los servidores de las entidades descentralizadas y la demandada es una entidad con patrimonio autónomo, personería jurídica y autonomía administrativa; pero que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales pudieron establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal” (folio 25 cuaderno 2).

Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en su inciso primero, legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (folio 50 cuaderno 2), y, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (ibídem), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (ibídem).

Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, y que expresamente refiere su aplicación a ‘organismos descentralizados’ como la demandada.

Asevera el impugnante que el ad quem niega la aplicación de los acuerdos municipales del municipio de Medellín a los trabajadores de la demandada sin tener en cuenta que municipio y empresas no son personas diferentes. Alude el recurrente a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La opositora confuta tanto éste como los restantes cargos alegando que la potestad para establecer prerrogativas laborales como las que se discuten quedó deferida a la ley; que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda perdieron vigencia con la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia; además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados.

También, que por haber completado el actor la densidad de cotizaciones al I.S.S., estaba legitimada para que la entidad prestacional la subrogara en el riesgo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no incurrió, como insistentemente lo ha dicho la Corte en casos similares seguidos contra la misma demandada, en los dislates jurídicos enrostrados por el recurrente al concluir que no tenían derechos adquiridos quienes no hubieran cumplido con los requisitos que los regímenes territoriales habían establecido para cuando entró a regir la Ley 11 de 1986 que defirió exclusivamente a la ley su regulación; como también, que los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín no les son aplicables a los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, que fueron los razonamientos que constituyeron los fundamentos esenciales del fallo atacado en casación, con total independencia de que, en su caso, se hubieran cumplido o no los requisitos de edad y tiempo de servicio que aquellos contemplaron, antes de la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986.

Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

Importa también recordar que el fundamento del fallo, consistente en la imposibilidad de aplicar los referidos Acuerdos Municipales 082 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de la demandada por no ser extendibles a trabajadores distintos a los del municipio de Medellín, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que el juez de segundo grado no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente.

Adicionalmente cabe decir que, como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de conocimiento el Tribunal, esencialmente, tuvo en cuenta dos razonamientos: el primero, que “para la fecha en que el actor cumplió los requisitos previstos en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 (…), ya estaba en vigencia la Ley 11 de 1986, y ello, explica la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al caso que hoy ocupa nuestra atención” (folios 127 a 128), por cuanto en desarrollo de la teoría de los derechos adquiridos, “el artículo 146 de la ley 100 de 1993 solo dejó a salvo situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, lo que de ninguna manera conlleva la modificación o derogación de disposiciones relativas al régimen pensional” (folio 128); y el segundo, que “ha sido reiterado el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al señalar que los trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Medellín no están cobijados por los acuerdos municipales que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquella un ente descentralizado y autónomo completamente diferente al Municipio de Medellín” (ibídem).

Para apoyar esta última aseveración transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157) y de una sentencia de esa misma Corporación en la que se hizo alusión a los argumentos expuestos por esta Sala en torno al mismo tema. Lo anterior quiere decir que el argumento del juez de alzada para considerar que los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín no le son aplicables a los trabajadores de la demandada no fue resultado de haber dejado de aplicar alguna norma o de haberla aplicado pero indebidamente sino, como lo asentó, por haber tomado para sí el reiterado pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a dicha improcedibilidad.

De modo que, de haber incurrido el Tribunal en algún dislate jurídico sobre el sentido que le dio a las normas que cita el cargo, como lo ha reiterado la jurisprudencia, el ataque debió dirigirse por la vía directa pero por interpretación errónea dado que el juez de segunda instancia lo que hizo fue adoptar los criterios jurisprudenciales que consideró imperantes en este particular tema.

Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” De lo que viene de decirse, se desestima el cargo.

SEGUNDO Y TERCER CARGOS En ambos cargos acusa la sentencia “en forma indirecta” (folios 79 y 103 cuaderno 2), por haber incurrido “en errores de hecho” (ibídem), que la llevaron a violar, “por infracción directa” (folio 79 cuaderno 2) --en el segundo cargo y “por aplicación indebida” (folio 103 cuaderno 2) --en el tercer cargo--, los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 de 1945, “en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sexta de 1945 y 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, así como se incurre, de la misma manera, en violación también por infracción directa --en el tercer cargo ‘por aplicación indebida’ (ibídem)--, de las leyes 71 de 1988, artículo(sic) 1º y 9º y 100 de 1993, artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia” (folio 80), consistentes en: “PRIMER ERROR DE HECHO: no tener por establecido en el proceso estándolo, que para enero 17 de 1985, fecha en que se inició la vigencia de la Ley 33 del mismo año, el demandante ya había laborado para la entidad empleadora demandada por más de quince (15) años continuos.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: no tener por establecido en el proceso, estándolo, que la entidad empleadora demandada no ha reconocido pensión legal de jubilación en beneficio del demandante. “TERCER ERROR DE HECHO: no tener por establecido, estándolo, que habiéndose demostrado en el proceso A) que el demandante laboró para la entidad demandada más de veinte años, ya cumplidos para noviembre 2 de 1997;

B) que el demandante llegó a la edad de cincuenta años en noviembre 2 de 1997, momento para el cual ya había laborado para la entidad demandada más de veinte años; C) que para enero 17 de 1985, momento éste en que entró en vigencia la Ley 33 de ese año, el demandante ya había laborado para la entidad empleadora demandada más de quince años; y D) que la entidad empleadora demandada no ha reconocido pensión legal de jubilación en beneficio del demandante, en el proceso resultan plenamente demostrados los supuestos de hecho establecidos por el artículo 17 de la Ley Sexta de 1945 como condición para que en favor del demandante se produzca el efecto jurídico pretendido por éste: adquirir el derecho que le asiste a percibir de la entidad empleadora demandada una pensión legal de jubilación. “CUARTO ERROR DE HECHO: no tener por establecido en el proceso, estándolo, que el demandante no ha llegado aún a la edad de sesenta (60) años.

“QUINTO ERROR DE HECHO: no tener por establecido en el proceso, estándolo, que la entidad empleadora demandada afilió todos sus servidores al régimen de los seguros sociales obligatorios administrados por el I.S.S, incluido el demandante. “SEXTO ERROR DE HECHO: no tener por establecido en el proceso, estándolo, que auncuando(sic) la entidad empleadora demandada afilió todos sus servidores al régimen de los seguros sociales obligatorios administrado por el ISS, incluido el demandante, desde enero 1º de 1967 cuando se inició la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, esa entidad empleadora demandada, finalmente retiró de dicho régimen todos sus servidores, incluido el demandante, lo que llevó a efecto a partir de julio 1º de 1987 con la consecuencia de que jamás volvió a afiliarlo a dicho régimen ni jamás volvió a pagar ni una sola cotización, al régimen en referencia, por el demandante.

“SEPTIMO ERROR DE HECHO: no tener por establecido en el proceso, estándolo, que el derecho pensional que el demandante, mediante la petición subsidiaria consignada en su demanda, solicita sea declarado en su favor por resultar debidamente probado en el proceso en conformidad con la ley correspondiente, no es otro que el derecho pensional establecido por el artículo 17 de la Ley Sexta de 1945, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 de 1945.

“OCTAVO ERROR DE HECHO: no tener por establecido en el proceso, estándolo, que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 08016 de julio 10 de 1999 tuvo como fundamento de hecho los siguientes hechos: A) el hecho de que el beneficiario de la pensión laboró para las Empresas Públicas de Medellín más de veinte (20) años, y B) el hecho de que el demandante había llegado a la edad de cincuenta (50) años, y que tuvo como fundamento legal lo dispuesto por las Leyes 33 de 1995, en el parágrafo 1º del artículo 1º, y en el artículo 17 del(sic) la Ley Sexta de 1945, en manera alguna los hechos consistentes en lo siguiente.

A) haber efectuado el demandante, al régimen de los seguros sociales obligatorios, más de quinientas (500) semanas de cotización en los últimos veinte (20) años o bien más de mil (1000) semanas de cotización en cualquier tiempo, ni tampoco tuvo en cuenta, como fundamento legal de la pensión reconocida lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y B) encontrarse el demandante beneficiado por el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (folios 80 a 83 y 104 a 106 cuaderno 2).

Los anteriores yerros que le atribuye al fallo afirma fueron resultado de la apreciación errónea de la demanda (folios 3 a 10), el certificado de nacimiento del actor (folio 109), la resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez (folio 49) y las documentales de folios 12 y 121; y de la falta de apreciación de la resolución por la cual la demandada le negó la pensión de jubilación (folio 19) y la contestación a la demanda inicial (folios 32 a 34).

La demostración de ambos cargos se circunscribe a la aseveración de que a pesar de que el Tribunal en el fallo resolvió las pretensiones principales de su demanda inicial, “no hace la más mínima referencia a la pretensión que se incluye en la demanda como pretensión subsidiaria” (folios 84 y 108 cuaderno 2), para, a continuación, extenderse en consideraciones relativas a la procedibilidad del concepto de violación de la ley denominado ‘aplicación indebida’ de la que aduce “solo es posible discutirlo por la vía directa, no por la vía indirecta” (folio 87 cuaderno 2), y aseverar que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil impone que toda sentencia se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como el artículo 4º del mismo estatuto prevé que el objeto de los procedimientos es la prevalencia del derecho sustancial.

Para el recurrente, si bien el ad quem apreció su demanda inicial para resolver la pretensión principal, no lo hizo para referirse a la pretensión subsidiaria, como tampoco para pronunciarse respecto de los hechos que adujo como su soporte. También, que apreció los certificados de servicio (folios 12 y 121), pero no que para el 2 de noviembre de 1997 había ya laborado para la demandada por más de quince años; de igual manera, que observó su certificado de nacimiento para establecer que nació el 2 de noviembre de 1947 pero no para concluir que cumplió 50 años de edad el 2 de noviembre de 1997 y que aún no ha cumplido los 60 años.

Según el recurrente, el fallador no desconoció la resolución mediante la cual el I.S.S le otorgó la pensión de vejez, pero sí que el derecho le fue concedido “teniendo en cuenta lo dispuesto ‘… en el artículo 1º, parágrafo 2º, de la Ley 33 de 1985 que a su vez remite al artículo 17 de la ley 6ª de 1945…” (folios 94 y 115 cuaderno 2), y que a él estuvo afiliado “teniendo como última entidad a las Empresas Públicas de Medellín” (ibídem).

Sostiene que no apreció el Tribunal la resolución mediante la cual la demandada le negó el derecho a la pensión de jubilación en la cual se acredita “que el reconocimiento de esa pensión legal lo hizo el Instituto de Seguros Sociales por ella” (folios 95 y 116 cuaderno 2), como tampoco la contestación de la demanda de donde se deducen los hechos que alega.

Para el recurrente, en el proceso quedó demostrado que cumplió los requisitos establecidos en la Ley 6ª de 1945 para que la demandada le tenga que reconocer la pensión de jubilación, como también que fue el I.S.S, “sin facultad legal para hacerlo y en contravención de expresas normas legales” (folios 97 y 118 cuaderno 2), quien “la reconoció, en reemplazó de la demandada” (ibídem).

Afirma el recurrente que como el Tribunal “guardó silencio sobre el derecho pensional reclamado (…) en la petición subsidiaria” (folios 99 y 120 cuaderno 2), violó “por infracción directa” (folio 102 cuaderno 2) --en el segundo cargo-- y “por aplicación indebida” –en el tercer cargo—(folio 123 cuaderno 2), el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2767 del mismo año, lo cual queda demostrado con “los errores de hecho que le imputo al Tribunal” (folios 103 y 123 cuaderno 2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de incurrir el segundo cargo, que lo orienta el recurrente por la vía indirecta a causa de los errores de hecho que indica, pero que asevera dieron lugar a la “infracción directa” de las normas que cita, en la impropiedad de desconocer la técnica del recurso extraordinario, respecto de la cual se ha sostenido que únicamente es viable la violación de la ley por la llamada vía de los hechos en la modalidad de aplicación indebida de las normas, cabe agregar que en éste como en el tercer cargo, en el que se repiten los preceptos presuntamente violados junto con los errores de hecho que se atribuyen y los argumentos que los sustentan con la única diferencia que la violación en el segundo de los ataques se endilga a la infracción directa de la ley y en el tercero a la aplicación indebida de la misma, lo que en verdad el recurrente reclama es que, según él, el juez de la alzada no hizo “la mínima referencia” a la pretensión “subsidiaria” de su demanda inicial, ni se pronunció sobre los hechos en que la fundamentó. Esto quiere decir que lo alegado por el recurrente en los cargos segundo y tercero del recurso extraordinario es la incongruencia de la sentencia por haberse fallado omitiendo resolver sobre estos extremos del litigio, omisión que, como es suficientemente sabido, no es subsanable en la casación del trabajo, y que si en verdad se incurrió en ella, habría podido corregirse a solicitud suya mediante una sentencia complementaria.

No puede ahora el impugnante, so pretexto de haber cometido el Tribunal los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, pretender subsanar su falta de diligencia al no haber solicitado que se adicionara el fallo para que se pronunciara sobre la alegada pensión contemplada en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que entre otras cosas, acepta haberle sido otorgada por el Instituto de Seguros Sociales aunque paradójicamente afirme que le fue reconocida “sin facultad legal para hacerlo y en contravención de expresas normas legales” (folios 97 y 118 cuaderno 2), dado que, se itera, no es el recurso de casación el mecanismo judicial adecuado para enmendar el desatino en que se haya podido incurrir por ese fallador, puesto que en este caso el impugnante habría podido deshacerlo solicitando que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, como se ha dicho, conforme lo establece explícitamente el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anotado, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JOSE HUMBERTO GONZALEZ POSADA le sigue a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria