Micelio
2009-00161-00 (22-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11001023000020090016100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11001023000020090016100 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por el apoderado de RUBEN VASQUEZ DELGADO contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y como vinculados al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA DE JUSTICIA y PAZ del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso Rad. 13001310400420030018501. Previo a exponer los hechos materia de tutela informa el petente que en el mes de septiembre de 2008 instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al considerar que se esta incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de fecha 9 de junio de 2008 dentro del proceso ya mencionado, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada y declaró desierto el recurso de casación; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió auto el 14 de octubre de 2008, mediante la cual decisión no admitir a trámite la acción de tutela.

Agrega el actor que al no haber obtenido decisión de fondo, interpuso la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien profirió auto al 10 de diciembre de 2008, declarado la falta de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional; Corporación que ordenó la remisión del expedienta al despacho de origen al considerar que no se había suscitado conflicto de competencia; que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional remitió el expediente a esta Corporación. Adiciona el petente que nuevamente conoció de la tutela la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y ordenó la remisión de la misma a la Sala de Casación Penal, y esta a su vez a la Sala de Casación Laboral; que finalmente la tutela fue repartida por la Secretaria General de esta Corporación, ordenando su envío, de nuevo, a la Sala de Casación Civil, quien por tercera vez inadmitió la tutela.

Expone que ante la respuesta de la Corte Constitucional, presentó la demanda de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; que el fallo proferido por el Tribunal fue declaro nulo por falta de competencia. Como hechos de la acción constitucional manifiesta el tutelante que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, condenó al señor VASQUEZ DELGADO a la pena de 380 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, mediante providencia de fecha 22 de enero de 2007; que dentro del término legal se interpuso recurso extraordinario de casación; que en uno de los cargos formulados se alegó la violación indirecta a la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de una prueba, cual fue la diligencia de reconocimiento en fila de personas, al argumentar que dicha prueba es ilegal al haberse practicado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 303 del C.P.P.; que no obstante lo anterior, los jueces de conocimiento dieron plena validez a aquella; que también se presentó violación directa a la ley sustancial por error de hecho, al alterar el conocimiento material de la prueba o falso juicio de identidad, respecto a las declaraciones juradas de dos testigos.

Alega el actor que la demanda de casación presentada reunía los requisitos de casación exigidos por el art. 212 del C.P.P.; la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación al argumentar que los tres cargos se han debido presentar en uno solo. Finaliza su argumentación diciendo que en los tres cargos formulados se indicó la vía de impugnación escogida, se señaló las transgresiones a la Ley y el desacierto en que incurrieron los jueces de conocimiento.

Por lo anterior, solicita la tutelante, se ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia dejar sin efectos el auto de fecha 9 de junio de 2008 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación. 2-. Mediante auto del 13 de enero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó respuesta de la Sala accionada en la que manifestó que la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el accionante no sólo obedeció a la aplicación estricta de la ley, sino atendió los lineamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza, alcance y fines de la casación. De otra parte señaló la Sala de Casación Penal que carece de fundamento la acción de tutela; que no es la acción de tutela la llamada cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Tampoco puede ser la acción de tutela un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límites en cada una de las jurisdicciones, esto es, el diseño constitucional que garantiza la independencia interna de los jueces. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política lo conforma un haz de garantías dentro de la cual está el Juez natural, ordenado por competencias según jerarquías y especialidades dentro de jurisdicciones delimitadas por el constituyente, cada una con un órgano límite que en la ordinaria cumple la función de unificar jurisprudencia. El respeto del órgano límite según este diseño constitucional es condición de la seguridad jurídica, y núcleo esencial de la cosa juzgada; y se falta a él si un juez de jurisdicción o especialidad ajena a la natural, asume la revisión de sentencias dictadas por él. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que la controversia sobre la que se erige la tutela fue materia de estudio y decisión por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo previsto por el segundo inciso del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela.

La solicitud de amparo cuestiona la providencia que dictó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que decidió inadmitir la demanda de casación que interpuso la parte demandante, toda vez que consideró, que no cumplió aquella con los requisitos legales ni jurisprudenciales proferidos en ese asunto. Al respecto se ha de advertir que la decisión cuestionada, fue adoptada por la Sala Penal de Casación de la Corte, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por tanto, órgano límite que como se dijo, no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.

De modo que es improcedente el amparo deprecado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar los criterios expuestos por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso.

El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, en el que la accionante pretende que se realice un juicio de legalidad al auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió no admitir el recurso extraordinario de casación. Las razones arriba indicadas son suficientes para negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de RUBEN VASQUEZ DELGADO contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y como vinculados el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA DE JUSTICIA y PAZ del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA