Micelio
2009-00139-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 110010230000200900139-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 110010230000200900139-00 Acta Nº 39 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Ferney Ramírez Rodríguez promovió queja constitucional contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito Judicial de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por las sentencias proferidas en su contra, por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo con fraude procesal, en las que se le condenó a 16 meses de prisión, la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período, y el pago solidario por perjuicios materiales por la suma de $80.910.000,oo, a su juicio, con franco desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

Que de dicho recurso constitucional conoció la Sala de Casación Civil de esta Corte, la cual se abstuvo de tramitarlo, por cuanto también se cuestionaba la decisión adoptada en el recurso extraordinario de casación que el accionante interpuso y respecto del cual reprochaba que se hubiesen despachado “por técnica”, dos de los cargos formulados por dicha vía, posición que en su criterio ahonda más la violación aludida.

En su criterio, la decisión de la Sala de Casación Penal, mediante la cual inadmitió dos de los cargos de la demanda y admitió los restantes y que en últimas no casó la sentencia fue arbitraria, dado que no consultó con las normas penales aplicables al caso, ni tuvo en cuenta el material probatorio arrimado al expediente. La parte actora enlista los que considera graves irregularidades en el trámite del proceso penal y, en extenso escrito, estima que se quebrantó el debido proceso; por ello solicita que “se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia o, en su defecto, y a manera de petición subsidiaria, se deje sin efecto única y exclusivamente la condena en perjuicios contenida en la sentencia” (Fl. 36 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 5 de octubre de 2009 se avocó el conocimiento, se vinculó a los intervinientes y se ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados para que se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corte, adujo que en la providencia cuestionada, estaban consignadas las motivaciones para no admitir el recurso constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar las providencias proferidas, entre otros, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que inadmitió dos de los cargos de la demanda de casación y que, por último decidió no casar la sentencia del tribunal. A juicio de esta Corte, la Sala de Casación Penal como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales.

A su vez, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables. En ese orden de ideas, el amparo reclamado es improcedente, no solo porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal el órgano de cierre.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8