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20089(06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 14 Expediente 20089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20089 Acta No. 56 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por IVAN DARIO ZAPATA OSORNO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de julio de 2002, en el proceso que promovió contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES IVAN DARIO ZAPATA OSORNO demandó a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN para que fuera condenada a reajustarle la cesantía, la prima de navidad, las vacaciones y la pensión de jubilación “con base en el tiempo efectivamente servido” (folio 2); y a pagarle los salarios “ del tiempo laborado entre el 30 de junio de 1995 y el 28 del mismo año” (ibídem), y la indemnización “del decreto 797 de 1949” (ibídem), aduciendo, en suma, que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo que convino terminar para el disfrute de su pensión convencional de jubilación el 29 de junio de 1995, pero como siguió prestando sus servicios hasta el 28 de julio de 1995 se le adeudan los salarios dejados de percibir entre el 30 de junio y el 28 de julio de ese año, los cuales deben ser tenidos en cuenta para efectos de reajustar sus cesantías, vacaciones, primas y pensión de jubilación, así como se le debe pagar la indemnización de que trata el Decreto 797 de 1949.

EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN, aun cuando aceptó que el demandante fue su trabajador, se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa alegó que de conformidad con el artículo 17, literal B), de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Jiferos y Ayudantes de Antioquia, vigente para el bienio 1995-1996, se determinó una tabla para el otorgamiento anticipado de la pensión de jubilación que resultó más beneficiosa para sus trabajadores por lo que se acordó que “laborarían al-hoc, hasta el 28 de julio de 1995, para no causar ningún traumatismo en la prestación de los servicios y mientras se efectuaba su reemplazo con nuevos trabajadores” (folio 24), y como la pensión de jubilación la reconoció a partir del 29 de junio de 1995, no podía recibir dos asignaciones del Estado.

Además, que le pagó sus salarios y prestaciones sociales en los términos convencionales por lo que no hay lugar a indemnización alguna. Propuso las excepciones de ‘pago’, ‘falta de causa para pedir’, ‘temeridad y mala fe’, ‘inexistencia del derecho’, ‘cumplimiento por la empresa demandada de la convención colectiva de trabajo’, ‘buena fe de la demandada’, ‘prescripción’, ‘compensación’ y la genérica u oficiosa’ (folios 24 y 25).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 15 de abril de 2002, condenó a la demandada a pagarle al actor $36.624,59 por reajuste a la cesantía; $68.149,54 por reajuste a la prima de navidad; $27.043,33 por reajuste a las vacaciones y $4’669.000,07 por reajuste a la pensión de jubilación; a partir del 1º de abril de 2002, la suma de $957.735,00 “por concepto de pensión de jubilación” (folio 287), la absolvió de “los restantes cargos” (folio 288), y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones formuladas pro Iván Darío Zapata Osorno” (folio 319), sin imponer costas.

En lo que al recurso interesa cabe decir que para ello, una vez precisó la inconformidad del recurrente con el fallo del a quo, aseveró que el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo reconoció a los trabajadores que tuviesen 18, 17 y 15 ó más años de vinculación la pensión de jubilación pero “ese reconocimiento quedó sustentado en la siguiente condición: ‘quienes se acojan a los anteriores beneficios, seguirán prestando el servicio hasta el 28 de julio de 1985 ad hoc con el objeto de que las Empresas Varias de Medellín puedan continuar prestando el servicio de sacrificio sin traumatismos para la ciudadanía mientras se realizan los trámites necesarios para el reemplazo de estos trabajadores’ ” (folios 313 a 314), acuerdo convencional que asentó: “lo encuentra la Sala eficazmente válido” (folio 314), de donde concluyó que se imponía “la revocación de todas las condenas que registra el fallo impugnado, al no encontrar sustento alguno en las probanzas que militan dentro del informativo” (folio 318).

En decir del Tribunal, el precepto convencional constituyó “una prerrogativa o gabela” (ibídem) para los trabajadores que no habían cumplido el requisito legal de los 20 años de servicio, por lo que, “con igual rasero, a fortiori” (folio 15), se debía asumir que la condición impuesta a los trabajadores beneficiarios de laborar ‘ad hoc’ hasta el 28 de julio de 1995, resultaba una retribución a la empresa por estar obligada al pago de las pensiones pactadas.

Según el juez de la alzada, las cláusulas convencionales, cuando están afectadas por vicios que impiden su aplicación, “deben ser materia de impugnación ante la autoridad competente por la parte que se considere afectada” (folio 315), cuestión que “no se infiere que hubiere ocurrido en el caso de autos” (folio 316), de donde se concluye que “la referida convención colectiva de trabajo es ley para las partes, debiéndosela respetar y aplicar mientras las reglas allí establecidas no sean objeto de modificación” (ibídem).

Para apoyar su aseveración transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 1º de junio de 1983 (Mag. Pon. Dr. Fernando Uribe Restrepo), y de un texto de un doctrinante nacional. En términos del juzgador, por haber suscrito la parte demandada el precepto convencional, y ser tal tipo de acuerdos “norma sobre trabajo” (folio 318), debe aplicárse “en integridad” (ibídem),.

Remató su argumentación el Tribunal afirmando que, como ya lo había asentado en otros procesos que por similares razones se siguieron contra la demandada, las pretensiones del actor no podían prosperar “ lisa y llanamente porque el tiempo que trabajaron ad hoc no les prolongó el contrato de trabajo que los vinculó con la entidad accionada” (ibídem).

III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión IVAN DARIO ZAPATA OSORNO pretende en su demanda (folios 7 a 11 ), que no fue replicada, que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, “confirme la sentencia que fue proferida por el Juez Tercero del Cto de Medellín y, además condene a la opositora al pago de la indemnización del decreto 797 de 1949 y tome como tiempo realmente servido, 18 meses por cada doce meses laborados” (folio 8 cuaderno 2).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular; y que su demostración es idéntica, con la única diferencia de que en el primer cargo atribuye al Tribunal violación por vía indirecta por interpretación errónea de los preceptos que incluye en la proposición jurídica, en tanto que en el segundo, los yerros jurídicos los deriva de la aplicación indebida de las normas.

En efecto, en el primer cargo acusa la sentencia de haber violado “indirectamente por interpretación errónea” (folio 8 cuaderno 2); y en el segundo “directamente por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), los artículos 16, 25, 53, 55, 93, 94, 122, 150, numeral 19, de la Constitución Política; 1º, 2º, 40 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2º, 31 y 33 del Decreto 1042 de 1978; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968; 5º del Decreto 1055 de 1978; 13 de la Ley 3ª de 1986; 293 del Decreto 1373; 42 del Decreto 1048 de 1978 y 1º del Decreto 797 de 1949.

Violaciones a las que afirma llegó el tribunal, en las textuales palabras del recurrente, en el primer cargo, “por los siguientes evidentes errores: a) dar por demostrado que es válido el acuerdo convencional que contiene el artículo 17 celebrado entre las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN y el SINDICATO DE JIFEROS Y AYUDANTES DE JIFEROS DE ANTIOQUIA SINDEJIFA el día 29 de junio de 1995 y el 28 de julio del mismo año, por ser este pacto abiertamente contrario a toda normatividad que regula la legislación del trabajo y b) En no dar por demostrado que dicho acuerdo no tiene trascendencia jurídica por la abierta violación de las leyes del trabajo” (ibídem).

Para la demostración de los dos cargos, en términos idénticos, una vez copia los apartes del fallo relacionados con la aplicación del precepto convencional discutido en el proceso, asevera el recurrente que los planteamientos del Tribunal son ‘equivocados’, por cuanto “la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año, establecen que el trabajo dependiente debe ser remunerado” (folios 9 y 11 cuaderno 2).

Por ello, aduce, “la norma convencional en cita ha sido erróneamente interpretada al darle alcance jurídico, no obstante la ilegalidad de dicho precepto” (folio 9 cuaderno 2). Sostiene que no obstante haber sido suscrita la disposición convencional por la demandada y el sindicato “SINDEJIFA”, “va en contravía de la Constitución Colombiana y de las demás normas legales citadas” (folios 9 y 11 cuaderno 2), pues su finalidad es la de crear beneficios para la clase asalariada, no recortarlos, y los sindicatos están concebidos para la promoción y defensa de los trabajadores, por eso, la norma convencional debe ser aplicada cuando sea más favorable al trabajador, “pero no cuando recorte sus derechos” (folios 10 y 11 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la sentencia impugnada, solo es dable concluir que las razones para el ad quem revocar la sentencia del juez de primer grado y absolver a la demandada de las pretensiones del actor fueron, esencialmente, las siguientes: 1ª) que el reconocimiento anticipado de la pensión de jubilación quedó sujeto convencionalmente a la “condición” de que los trabajadores siguieran prestando sus servicios “ad hoc” hasta el 28 de julio de 1995; 2ª) que como ese reconocimiento anticipado constituía “una prerrogativa o gabela” en favor de los trabajadores, “con igual rasero, ‘a fortiori’” (folio 15), se debía asumir que la condición acordada resultaba una ‘retribución’ a la empresa por estar obligada al pago de las pensiones pactadas; 3ª) que de las pruebas del proceso “ no se infiere” que se hubiesen discutido ante la autoridad competente los presuntos vicios que pudieran afectar la mentada cláusula convencional y que impidieran su aplicación; 4ª) que la suscripción de la cláusula convencional por quienes formaron parte del acuerdo imponía su aplicación “en integridad” (ibídem); y 5ª) que, ‘lisa y llanamente’, ya había concluido esa Corporación en casos similares que a los trabajadores “ el tiempo que trabajaron ad hoc no les prolongó el contrato de trabajo que los vinculó con la entidad accionada”.

Esto quiere decir que como en los dos cargos que el recurrente dirige contra el fallo no ataca ninguno de los anteriores soportes, que fueron en verdad en los que se sustentó, permanecen incólumes y, con ellos, éste conserva a plenitud su presunción de acierto y legalidad. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el ad quem como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que el recurrente ignora las verdaderas consideraciones del Tribunal y, en su lugar, se extiende en alegaciones que más parecen de instancia, respecto de la remuneración que se debe al desplazamiento de toda fuerza laboral.

No obstante lo dicho, y con independencia de la anterior deficiencia, la cual da por sí sola al traste con el propósito de quebrar el fallo del Tribunal, importa observar que tampoco el juez de la alzada incurrió en los dislates que le atribuye el recurrente de interpretar erróneamente o aplicar indebidamente los preceptos que incluye en la proposición jurídica de los cargos, por cuanto, como ya se anotó, no hizo mención alguna de ellos, ni expresa ni tácitamente, luego mal podía aplicarlos haciéndoles producir efectos distintos por los en ellos contemplados; y, por supuesto, menos aún se puede afirmar que les dio un sentido contrario a la particular inteligencia que les corresponde.

Ahora bien, de entenderse que lo que en últimas reprocha el recurrente al juez de alzada en los dos cargos que dirige contra la sentencia es el equivocado entendimiento que pudo haber dado a la pluricitada cláusula convencional, por aseverar que “la norma convencional en cita ha sido erróneamente interpretada” (folio 9 cuaderno 2), habría de concluirse que la vía utilizada en los ataques no es la adecuada, entendida la convención colectiva del trabajo como una de las pruebas del proceso y corresponder toda discusión sobre su apreciación a la vía de los errores de hecho, tal y como de antaño lo ha afirmado la jurisprudencia del trabajo.

Adicionalmente, adolecería la proposición jurídica de éstos, de la omisión del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma sustancial que constituiría base esencial del fallo por prever la existencia y efectos de las convenciones colectivas de trabajo y serle aplicable a las relaciones de los trabajadores oficiales por expresa disposición del artículo 3º del citado código.

Con todo, conviene recordar que el Tribunal no afirmó la gratuidad de los servicios prestados por el trabajador, como lo asienta el recurrente, lo que ocurrió fue que, entendió --según ya se vio--, que “quien se acogiera a ese beneficio – ser jubilado sin contar aún con el tiempo requerido- debería laborar ‘ad hoc’ desde el 30 de junio hasta el 28 de julio de 1995, la entidad obligada al pago que resultó igualmente retribuida con el servicio a que hecho alusión, se le debe aplicar el mismo acuerdo convencional, siguiendo el tenor literal de la misma”( folio 315); para el juez de la alzada hubo unas prestaciones recíprocas acordadas que permitieron a las partes de la convención recibir, por los trabajadores, la pensión de jubilación, “de la cual apenas se puede disfrutar por decisión convencional” (folio 314); y por la otra, la demandada, servicios “ad-hoc” (sic) por un mes y 28 días.

Por manera que, con independencia de lo acertado de tal razonamiento, ante la ausencia de cuestionamiento por la censura, su estudio no compete a la Corte dado lo dispositivo del recurso. Se sigue de lo anterior que los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que IVAN DARIO ZAPATA OSORNO promovió contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria