Micelio
20089(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 20089 ELKIN DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO 1 6 REVISIÓN 20089 ELKIN DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO Proceso No 20089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 153. Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el escrito remitido por ELKIN DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO, en el que manifiesta su interés en promover acción de revisión contra el fallo del 13 de septiembre del 2002, proferido en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Para dar soporte a su solicitud de revisión, el condenado relata que fue aprehendido en el municipio de La Unión por dañar la puerta de la residencia donde creyó que estaba Bernardo Tabares, quien le debía dinero, por los vecinos que procedieron a su posterior entrega a las autoridades de policía, que finalmente lo colocaron a disposición de la Fiscalía. Un abogado le recomendó días después que indemnizara los perjuicios derivados del daño, a lo que accedió, pero entonces fue informado que una persona lo sindicaba de haber hurtado su residencia. Expone que la denunciante resultó ser la Inspectora del municipio, quien lo había visto con ocasión de los incidentes en torno al daño de la puerta, y fue por ello que lo señaló. Además, expresa, que mediante testigos acreditó que el día en que ocurrió el delito denunciado por la Inspectora, él se encontraba mostrando una finca en el corregimiento de Versalles, luego no pudo cometer el hurto por el que se le condenó. Adjunta a la solicitud copia de los fallos del 19 de septiembre de 2000 y del 13 de septiembre de 2002 proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión; en el primero es condenado como autor del delito de hurto agravado y calificado, y en el segundo como autor del mismo comportamiento en grado de tentativa.

También anexa copia de 2 cheques girados a su nombre. Con base en lo anterior, solicita a la Corte la revisión del asunto y le conceda su libertad. Estima la Sala que por carecer el condenado de la calidad de abogado, no puede intentar directamente la acción revisión pues para ello requiere del concurso de un profesional del derecho que lo represente.

Sobre ello, de cara al nuevo estatuto procesal penal, la Sala tiene dicho lo siguiente: “ 1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem "para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio".

Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que "En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado", significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.

Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta ”.

Como puede advertirse, en este asunto el condenado no es abogado y presenta un escrito sin tener tal cualificación profesional exigida por la ley, lo que conduce a que no satisfaga la primera de las exigencias formales para que sea tenido como una demanda de revisión. Adicional a lo anterior se evidencia, que lo pretendido no es la revisión del fallo conforme a la naturaleza de este instituto especial que tiene como finalidad el derrumbamiento de la intangibilidad propia de la cosa juzgada, sino que se reviva el debate en torno a la prueba sobre la responsabilidad respecto del delito por el que fue sentenciado, tema ajeno a este trámite de carácter especial y reglado por orden imperativa del legislador, en el que menester es su sujeción a las correspondientes reglas procesales que lo rigen.

Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala inadmita la demanda y ordene en consecuencia, la devolución del escrito de que aquí se ha dado cuenta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado ELKIN DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO. DEVOLVER a ELKIN DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 20 de agosto de 2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad 18807.