CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Radicación Radicación No. 20.088 José Efraín Pérez Cardona y Otros Cambio de Radicación Radicación No. 20.088 José Efraín Pérez Cardona y Otros Proceso No 20088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas Aprobado Acta No. 148 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002).
VISTOS: Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de cambio de radicación realizada por el Agente del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) respecto del proceso por el delito de concierto para delinquir agravado, por tratarse de conformación de grupos paramilitares, que se adelanta contra JOSÉ EFRAIN PÉREZ CARDONA, AMADO RAFAEL PACHECO ALVAREZ, ALCIBIADES GÓMEZ RODRÍGUEZ, NELSON DARÍO HURTADO SIMANCA y RICARDO RIVERA en ese despacho judicial.
ANTECEDENTES: 1. El 10 de agosto de 2002, a la hora fijada por el Despacho Judicial referido para dar inicio a la audiencia pública de juzgamiento de los acusados que atrás se citan, no pudo llevarse a cabo la diligencia por no haberse remitido los internos desde los centros de reclusión, no obstante que oportunamente se enviaron las comunicaciones a que había lugar. 2.
Según las constancias procesales, los encausados se encuentra privados de la libertad en instalaciones carcelarias de Bogotá (PÉREZ CARDONA, RIVERA y PACHECO), de Cómbita (Boyacá) (HURTADO SIMANCA) y de Villavicencio (GÓMEZ RODRÍGUEZ) sin que hayan sido remitidos para ninguna diligencia. No lo fueron para la audiencia preparatoria, con excepción de RICARDO RIVERA (folio 81, cuaderno del Juzgado) y tampoco para la audiencia pública de juzgamiento. 3.
No obstante que a la audiencia preparatoria sólo asistió un procesado de los cinco que son, todos privados de la libertad, la Juez decidió que era: “( ) procedente llevar a cabo la audiencia preparatoria, comoquiera que se encuentran presentes tanto los defensores como la señora Fiscal, no siendo obligatorio sino necesario la presencia del procesado privado de la libertad, como así lo advierte el art. 408 del C.P.P.” 4.
Antes de la realización de la audiencia pública, la Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC remitió por fax un oficio en el que explica las razones por las que no pudo hacerse la remisión del interno JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CARDONA, alias “H400”, significando que su situación jurídica era generadora de riesgo para el traslado a Villavicencio causando dos clase de problemas: Uno logístico, por requerir de por lo menos 30 unidades de guardia para su desplazamiento por vía terrestre, con el consiguiente peligro por la situación de orden público en esa ruta; y, otro, de carácter económico, porque de hacerse por vía aérea se hacen necesarios 5 pasajes cuyo costo “nos haría ir en contra de las políticas establecidas por el Gobierno Nacional en cuanto a la austeridad del gasto público”.
Por esas razones le sugiere a la Juez que estudie la posibilidad de tramitar el cambio de radicación conforme a lo estipulado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal. 5. Instalada la audiencia pública en la fecha y a partir de la hora previamente fijada, ante la ausencia de los procesados privados de la libertad, se concedió el uso de la palabra a sus respectivos defensores que, entre otras cosas, dijeron: 5.1.
El de RICARDO RIVERA y AMADO RAFAEL PACHECO hizo ver que el presunto problema de seguridad era sólo respecto de un acusado, pero que igual no se había remitido a ninguno de los otros cuatro, sugirió que ante el problema de costos de traslado, se podría explorar la posibilidad de que sus propios familiares lo pagaran y finalmente hizo ver que recientemente uno de sus defendidos (PACHECO) había sido trasladado de Bogotá D.C. a Cómbita sin que ocurriera ningún problema. 5.2.
El defensor de PÉREZ CARDONA y de HURTADO SIMANCA protestó por lo que estimó una inaceptable injerencia de una autoridad administrativa - el INPEC - en las funciones judiciales, pues con la excusa de los traslados de los presos se termina manipulando la radicación de los procesos judiciales, posición coadyuvada por la defensora de ALCIBIADES GÓMEZ RODRÍGUEZ. 5.3.
La Fiscal pidió tener en cuenta que uno de los procesados es jefe de un grupo de paramilitares y que aparece comprometido en el asesinato de una colega suya en el municipio de San Martín (Meta), circunstancias que podrían atentar contra la seguridad y la integridad de los procesados. Y, 5.4. El Agente del Ministerio Público estimó procedente el cambio de radicación por las mismas razones expuestas por la Fiscal y porque el manejo carcelario de los acusados imposibilita la celeridad del juicio. 6.
Con fundamento en esas intervenciones, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Villavicencio decidió enviar a la Corte la solicitud de cambio de radicación que entendió realizada en la audiencia pública por la Fiscalía y el Agente del Ministerio Público, que encontró además justificada en tres razones, a saber: - Que desde el momento de la iniciación, la investigación estuvo radicada en la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos de Bogotá a causa de sus graves violaciones y a las del Derecho Humanitario, circunstancias que no han cambiado y que cada vez son mas críticas. - Que en contra de EFRAÍN PÉREZ CARDONA se sigue otro proceso, en la misma ciudad, por la muerte de una Fiscal, de donde “( ) daría lugar a preveer y prevenir que si esos hechos ocurrieron a un miembro administrador de Justicia, nada inferiría de la inseguridad en la que también se verían abocados los funcionarios radicados en esta ciudad de Villavicencio, conocedores ahora sí de manera directa, próximos a dictar una vez terminada la audiencia pública el fallo de instancia y que también pudieran correr la misma suerte”.
Y, - Finalmente, estima como razón fundamental del cambio de radicación, el oficio del INPEC en el que lo solicitan por razones de seguridad y de austeridad en el gasto público. LA CORTE CONSIDERA: 1. El factor de competencia territorial que se consagra en materia penal tiene en el cambio de radicación una de sus excepciones legales, por cuanto la comprobada existencia de alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal autoriza la variación del territorio del juzgamiento como última medida encaminada a evitar una situación de hecho, de tal extremo grave que se convierte en un factor generador de perturbación para la administración de justicia. 2.
La solicitud del Agente del Ministerio Público que actúa en esta causa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio debe ser resuelta negativamente, pues la situación de hecho planteada por él no se corresponde con ninguna de las causales contenidas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal para ordenar el cambio de radicación del proceso, tal como lo ha señalado la Corte en ocasiones anteriores en las que ha afirmado que las dificultades asociadas al traslado de reclusos para la celebración de la audiencia pública no se ajusta, en principio, a ninguno de los motivos consagrados en la Ley para el efecto. 3.
Sin embargo, la Corte también ha reconocido que pueden existir situaciones de dificultad extrema para la movilización del detenido que incidan en forma definitiva en la imposibilidad de finalizar la actuación dentro de los términos legales previstos para hacerlo y que en tal caso es procedente el cambio de radicación, siempre y cuando ello sea verificable dentro de la actuación y no simples hipótesis de alguno de los sujetos procesales. 4.
En este caso no puede afirmarse la presencia de circunstancias excepcionales que aconsejen el cambio de radicación. El Agente del Ministerio Público, que fue el único sujeto procesal que formalmente solicitó el cambio de radicación, no entregó, conforme a su deber legal, pruebas para fundar la petición. Se limitó a traer a colación el oficio remitido por el INPEC sobre las dificultades para trasladar a uno de los internos y a hipotetizar sobre el eventual riesgo del juzgamiento de ese mismo interno por ser jefe de paramilitares y acusado, aunque en otro proceso, como determinador del homicidio de una Fiscal, circunstancias todas que no obstante su gravedad intrínseca, ninguna cabida tienen dentro de las causales que la Ley contempla como razones para fundamentar un cambio de radicación. 5.
Las explicaciones contenidas en el oficio remitido por el INPEC (folio 136) no pueden ser atendibles para fundar en ellas una decisión como el cambio de radicación. Las de seguridad que allí se exponen para no trasladar al acusado JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CARDONA, alias “H400”, no se soportan en ninguna prueba concreta de la que pueda inferirse riesgo para la seguridad personal de ese sujeto procesal sino en dificultades logísticas perfectamente superables por el Instituto encargado de la administración penitenciaría y carcelaria en el país. Deleznable en grado sumo aparece el argumento, no de la falta de recursos económicos, sino de la necesidad de no contradecir la política de austeridad del gasto público que ha establecido el Gobierno Nacional, para descartar la posibilidad más razonable de traslado de ese interno que es la vía aérea, porque subordina los altos intereses de la administración de justicia, favoreciendo la impunidad de conductas delictivas asociadas a la violación de los Derechos Humanos, al precio de los pasajes - 5, según el INPEC - aéreos a Villavicencio.
Y se pregunta la Corte cuál será la gran incidencia que tendrá en el desajuste macroecoómico del país por el déficit de las finanzas públicas, el costo que esos tiquetes le puedan representar al Estado y si, de tenerla, puede asumirse el riesgo por parte de las autoridades del INPEC de pagar el costo de la impunidad que su actitud genera.
De otra parte, no puede pasarse por alto en este caso concreto que la excusa del INPEC es únicamente respecto de uno de los acusados, y son 5 en total, y que uno de ellos - RICARDO RIVERA - fue remitido en ocasión anterior, sin que para ese momento se tuviera en cuenta la gravedad de la imputación - paramilitarismo - ni el lugar de su reclusión - Bogotá. 6.
Tampoco la otra razón expuesta por el peticionario del cambio de radicación y respaldada por la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado son de recibo para el efecto. El presunto peligro que puede derivarse para los administradores de justicia en esa sección del país de correr la misma suerte de la Fiscal asesinada por razón de sus funciones por determinación de EFRAÍN PÉREZ CARDONA, no puede servir de fundamento para sustentar el cambio de radicación porque, de una parte, resultaría violatorio de la presunción de inocencia suponer, así se le haya acusado por tal hecho, su responsabilidad en ese homicidio, pues para eso precisamente se le juzgará, para demostrarlo con grado de certeza o para descartarlo por falta de ella; y de otra, porque de existir el riesgo, éste no se diluye para los Jueces de otras ciudades - Bogotá en concreto - por el simple hecho de su ubicación territorial, sino por las medidas de protección que el Gobierno Nacional y el de la Rama Judicial adopten para la protección de los Jueces de la República, obligación que uno y otro tienen independientemente del lugar donde se desempeñe la función. 7.
Finalmente, en torno a las razones de la solicitud, debe anotarse que para dar respuesta a este tipo de situaciones es que el Código de Procedimiento Penal vigente contiene una norma en la que se dispone que la presencia del procesado privado de la libertad en la audiencia pública “será necesaria”, a diferencia del derogado que la establecía como “obligatoria”.
Ese cambio cualitativo significa para la Corte que los Jueces de la República como directores de la audiencia pública, en la forma y términos que se lo reconoce el artículo 409, son los únicos autorizados por la Ley para calificar la necesidad, permanente o esporádica, de la asistencia del acusado privado de la libertad a la audiencia pública, sin que, en todo caso, ésta diligencia pueda paralizarse por esa inasistencia. Tal facultad, entiende la Corte, debe ejercerse por el Juez dentro de criterios de racionalidad y razonabilidad de modo que consulte los derechos que les asisten a los encausados como sujetos procesales, pero impida que éstos abusen de ellos con perjuicio de otros sujetos procesales y que aquel no termine llevándose de calle principios tan caros al juzgamiento como el de inmediación y el de oralidad.
De otra parte, si el Juez tiene la percepción de que el traslado del detenido cuya presencia estima necesaria para la realización de la audiencia pública no se hace por razones que escapan a la racionalidad y se inscriben en la arbitrariedad atribuible al servidor público del INPEC que deba cumplir ese deber, debe poner el hecho en conocimiento de las autoridades competentes para las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
O, penales, si logra determinarse que hay alguna connivencia para, por ejemplo, obligar por vencimiento de término a la concesión de la libertad del acusado. 8. De tiempo atrás viene la Sala llamando la atención sobre las dificultades que enfrentan los Jueces para el juzgamiento de miembros de la delincuencia organizada, por la dispersión de los detenidos en las diferentes cárceles de máxima seguridad del país, por la negligencia de algunos funcionarios carcelarios y por la peligrosidad de las bandas armadas, en ocasiones verdaderos ejércitos privados cuya fuerza intimidatoria es en algunas comunidades casi general, frente a la que el poder del Estado, que se supone debe respaldar la majestad que encarna el Juez de la República, se encuentra de tal manera diseminado que en verdad causa perplejidad la indefensión de estos Servidores Públicos.
Semejante situación, como ya lo ha anotado la Sala en ocasiones anteriores, es fruto de la falta de una Política Criminal seria y coherente del Estado que con vista en las realidades nacionales diseñe unas Instituciones judiciales con la fuerza jurídica y material apta para enfrentar la clase de conductas delictivas que hacen la cotidianidad colombiana.
Casos como este en los que aparece patente la dificultad del Estado para realizar como vista oral una sola fase del proceso penal, muestran la inconveniencia de acometer reformas más profundas y por ello más ambiciosas sin tener un conocimiento práctico de todas las variables - o por lo menos de las más importantes - para un correcto funcionamiento del derecho sancionatorio como un verdadero sistema que articule el poder del Estado, no que lo fragmente y, por ello, lo haga débil.
Finalmente debe anotarse que la administración de justicia como valor esencial del sistema democrático que toda la sociedad colombiana ha convenido en darse a través de su Constitución Política, no puede excusarse en su prestación como servicio público por razones meramente económicas. La aplicación de las leyes que corresponde a la Rama Judicial es, ni más ni menos, que el ejercicio de la soberanía del Estado dentro de las fronteras que componen su territorio, de modo que no administrar justicia en determinado lugar por razones de austeridad del gasto público es reducir la necesidad del ejercicio de una función en la que está comprometida la existencia misma de la República, a variables estrictamente de costo económico, en detrimento de la de costo social que es la que mide la administración de justicia como actividad fundamental para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ACCEDER al cambio de radicación solicitado. CUMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Excusa justificada MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- Confrontar auto del 2 de junio de 1998.
Radicación 14.506. PAGE 11