SALA DE CASACION LABORAL PAGE 25 Expediente 20087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20087 Acta No. 36 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JULIO CESAR COBO GALVIS contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que se declarara que la demandada está obligada a reintegrarlo al mismo sitio de trabajo y como consecuencia de ello a pagarle las prestaciones legales con todos los aumentos que se reconozcan, los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo y todas las acreencias laborales que se desprendan de la relación laboral.
Demandó también que se aplique la indexación laboral a todas las sumas que se le reconozcan y paguen. En subsidio reclamó la indemnización y la pensión sanción. Pretensiones que fundó en que mediante un contrato de trabajo a término indefinido le trabajó a la demandada desde el 4 de julio de 1974 hasta el 21 de noviembre de 1997, desempeñando como último cargo el de subgerente de la Regional Popayán, por el que recibió como salario final $726.000.oo mensuales; contrato que fue terminado por la demandada en forma unilateral, argumentando justa causa, acto contra el cual interpuso el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación, que fueron resueltos el 24 de febrero de 1998.
Según lo dijo en su demanda, la accionada le abrió un proceso disciplinario para investigar presuntas faltas y establecer su participación en un fraude a esa empresa, el cual al momento de demandar no se había fallado; en el año de 1978 perdió el pabellón auricular de la oreja izquierda por agresión de un mensajero de la demandada; se le insistió para acogerse a la Ley 50 y la empresa accionada le adeuda las acreencias laborales que se desprendan de la relación de trabajo y que se prueben en el proceso.
Al contestar, la convocada a juicio se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo y el salario del actor, que le terminó el contrato de trabajo unilateralmente argumentando justa causa, que el demandante interpuso recurso de reposición y que le abrió un proceso disciplinario. Alegó en su defensa que la carta mediante la cual le terminó el contrato de trabajo con el actor es clara y contundente y de allí se desprende que las peticiones de la demanda no deben prosperar.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 5 de marzo de 2002 declaró que la demandada terminó de manera ilegal el contrato de trabajo suscrito con JULIO CESAR COBO GALVIS y la condenó a pagarle $49.858.435.50 por concepto de indemnización por despido, suma que ordenó indexar; la absolvió de las demás pretensiones y la condenó a pagar el 50% de las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada por ambas partes la sentencia de primer grado, mediante la sentencia acusada en casación fue revocada por el Tribunal, que, en su lugar, negó las pretensiones del actor y lo condenó en costas correspondientes a la primera instancia, pero no impuso por la segunda. Para ello, luego de referirse a las consideraciones del Juzgado para declarar que la demandada terminó ilegalmente el contrato de trabajo, asentó que lo alegado por el actor es la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, pero en modo alguno que su despido se produjera sin la observancia de trámites legal o convencionalmente diseñados para imponer sanciones, ni se pidió que el despido se declarara ineficaz o nulo, pues sólo se pretende el reintegro y en subsidio la indemnización por cancelarse el contrato de trabajo sin justa causa.
Manifestó seguidamente que “ordenar algo distinto a lo pedido, por una causal diferente a la alegada y discutida en el proceso, es una decisión extra petita no permitida por las normas legales, concretamente por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo” (Folio 85 del cuaderno del Tribunal). Una vez transcribió esa norma, señaló que “sólo en el fallo apelado se planteó la cuestión de la terminación del contrato de trabajo como sanción, impuesta según la juzgadora irregularmente.
Y aunque esta decisión provocó la inconformidad de la parte demandada y la reacción de la demandante, suscitando una especie de discusión, siendo esta posterior a dicha providencia, es obvio que no la legitima. Por esta razón habrá de revocarse.” (Ibídem). Más adelante analizó el informe de tránsito de folios 79 y 80, los descargos del actor, de folios 81 y 82 del cuaderno 2, el manual de folio 73 del cuaderno 2 y la declaración de Clemencia Macías, asentó que lo que se hizo por el actor en su inspección “fue tomarle unas fotos acomodaticias, no acordes con los manuales de la aseguradora (…) a un vehículo de características similares al que se pretendía asegurar, que parqueaba allí de ordinario su dueño” (folio 87 del cuaderno del Tribunal), hechos que “configuran la causal de terminación del contrato de trabajo manifestada por la empleadora al trabajador en su carta de despido” (Ibídem).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 6 a 19 del cuaderno d ella Corte), que no tuvo réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia confirme la del Juzgado. Con tal propósito plantea tres cargos, que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto.
PRIMER CARGO La acusa por aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, “ y falta de aplicación del Art. 19 del Decreto extraordinario 2127 de 1945, el Art. 20 de la ley 200 (sic)” (Folio 9 del cuaderno de la Corte). Puntualiza los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el fallo del a quo es una decisión extra petita. 2.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la sentencia de la a quo dio tránsito favorable a la pretensión subsidiaria de indemnización. 3. Dar por demostrado, contra la demanda, que la petición subsidiaria era ‘indemnización por despido injusto’. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante pidió como pretensión subsidiaria que se ‘ordenara indemnización’. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo del Demandante, fue de forma regular. 6. No dar por demostrado, estándolo que [la] terminación del contrato de trabajo del Demandante, fue ilegal.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Como pruebas erróneamente apreciadas reseña los escritos de demanda y de contestación y el proceso disciplinario y como no apreciadas la carta de terminación del contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo.
Para demostrarlo, sostiene que de haber apreciado las pruebas que dejó de valorar y apreciado correctamente las que miró con error, el Tribunal no habría concluido que el fallo del Juzgado fue extra petita, además que concluyó erróneamente que se demandó la indemnización por terminarse el contrato sin justa causa cuando en realidad lo que pidió fue la indemnización, pero sin el complemento que le aumentó ese fallador.
Señala que el juez de primer grado no hizo otra cosa que cotejar las pretensiones subsidiarias con las normas legales y la convención colectiva, para después de un juicioso estudio concluir que debía reconocérsele la indemnización por despido legal, subsidiariamente demandada, proceder que omitió el ad quem. Asevera que de estudiar el juez de la alzada la carta de despido, y la fecha en que se terminó su contrato, habría concluido igual que el A quo; y como la aplicación del Código Disciplinario Unico es prevalente para los trabajadores oficiales y la demandada no le dio a la terminación de su contrato de trabajo la entidad que le correspondía, pues la consideró un simple modo de terminación, al no esperar que concluyera el procedimiento disciplinario, actuó en contra de la ley, por lo que su despido es ilegal.
Concluye afirmando que los anteriores desaciertos trajeron como consecuencia que no se apreciara la convención colectiva, “por cuanto detuvo su razonamiento jurídico en una consideración equivocada, al no enterarse que el a-quo había despachado favorablemente la pretensión subsidiaria de la demanda introductoria y como consecuencia aplicó el Art. 19 literal d. (de la convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRAPREVI y la demandada)” (folio 12 del cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como surge con claridad del resumen del fallo impugnado, el principal argumento del Tribunal para revocar el de primera instancia fue que en el proceso no se alegó que el despido del actor se produjera sin la observancia de trámites legales o convencionales, pues la cuestión de ese despido como sanción sólo se planteó en la decisión de primera instancia. A pesar de que el recurrente señala que al llegar a esa conclusión el juez de segundo grado se equivocó, para demostrar tal aserto simplemente se limita a transcribir la parte pertinente de la providencia que acusa, pero sin hacer ningún esfuerzo serio por explicarle a la Corte las razones por las cuales, a la luz de lo que acreditan las pruebas del proceso, es desacertada y por lo tanto constitutiva de un dislate protuberante.
Del examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo: 1. El impugnante guarda silencio en relación con el desacierto cometido en la apreciación del escrito de contestación de la demanda, ya que tan solo afirma que de haber valorado correctamente las pruebas, el Tribunal no habría concluido que el fallo del Juzgado fue extra petita, argumentación que es, a todas luces, insuficiente para demostrar los desaciertos de hecho que le atribuye al fallador.
Como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación sea próspera, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que estructurará mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub judice el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber. 2.
En cuanto a la apreciación de la demanda con la que dio inicio al proceso, el recurrente le reprocha al Tribunal que concluyera que él reclamó la indemnización por cancelar el contrato de trabajo sin justa causa. Sobre el particular, cabe hacer notar que es cierto que el ad quem obtuvo esa conclusión, advirtiendo que en realidad en el libelo el actor demandó como pretensión subsidiaria la indemnización, pero sin precisar cuál. Mas, ante la falta de claridad de lo pretendido de la que adolece esa pieza procesal, al ubicar el concepto de “indemnización” en el contexto de viabilidad al no accederse al reintegro, fuerza concluir que la inferencia del juez de alzada al entender que en ese escrito se hizo referencia a la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, resulta enteramente razonable y en modo alguno constitutiva de un dislate valorativo.
Y ello es así porque en los hechos de su demanda el actor se refirió a la cancelación de su contrato de trabajo sin justa causa y específicamente en el capítulo de las declaraciones pidió que se declarara la existencia de esa situación, de modo que no se equivocó el fallador si entendió que la indemnización demandada guardaba relación con los hechos y con la primera pretensión de la demanda; con mayor razón si la indemnización se solicitó, como ya se anotó, en subsidio del reintegro por un despido sin justa causa y al lado de una pretensión que, como la pensión restringida de jubilación, sólo es procedente cuando el contrato de trabajo ha terminado sin la existencia de justa causa legal.
Así las cosas, no incurrió el juez de segundo grado en la equivocada apreciación de la demanda. 3. Censura el recurrente que el Ad quem no tuviera en cuenta que el proceso disciplinario que se le siguió terminó el 24 de abril de 1998, con posterioridad a su despido, lo que indica que su empleadora actuó de manera contraria a la ley. Aun cuando el Tribunal no tuvo en cuenta cuándo concluyó el proceso disciplinario adelantado contra COBO GALVIS, ello se explica porque entendió, como quedó dicho, que la inobservancia de trámites legales en su despido no fue alegada y que solamente en el fallo apelado se planteó la cuestión de la terminación del contrato de trabajo como sanción, deducciones que en el cargo no logran ser desvirtuadas, de modo que permanecen incólumes. 4.
El impugnante le reprocha al Tribunal no haber valorado la carta de terminación de su contrato de trabajo, pero cabe anotar que en el fallo impugnado se hizo mención expresa de ese medio de convicción, pues se refirió a hechos que solamente pudo extraer de la valoración de esa misiva. Por ello no le asiste razón a la censura al atribuirle un desacierto surgido de la falta de apreciación de ese medio de prueba.
En efecto, asentó que “ estos hechos configuran la terminación del contrato de trabajo manifestada por la empleadora al trabajador en su carta de despido” (Folio 87 del cuaderno del Tribunal) “la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora que alegó justa causa para darla por terminada” (Folio 84 del cuaderno del Tribunal) y “se ha probado el hecho del despido del trabajador.
La causa: Haber asegurado o facilitado el aseguramiento de un vehículo siniestrado, dejando constancia en el acta de inspección que sirvió de base para el aseguramiento y que fue practicada por él el 13 de marzo de 1997, que se encontraba en buen estado, pero utilizando al efecto otro vehículo de similares características” (Folio 85 del cuaderno del Tribunal). 5.
El censor le enrostra al Tribunal la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo, pero olvida indicarle a la Corte lo que esa prueba acredita y lo que ha debido tener por probado ese juzgador de haberla expresamente valorado, omisión que, atendiendo las restricciones que surgen de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, no le es dado a la Corte subsanar de manera oficiosa.
De lo que viene de decirse se concluye que por no demostrar los desaciertos evidentes de hecho que le atribuye al fallo, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- En este denuncia “la aplicación indebida del artículo 50 del C.P.T. y 305 del C. de P.C. los dos como violación de medio, que llevó a ignorar el Art. 53 del la Constitución Política y el Art. 11 del Decreto extraordinario 2127 de 1945” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
Le enrostra al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que los hechos en que se sustenta el fallo del a quo no se debatieron y probaron dentro del proceso con la plenitud de las formas legales. 2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los hechos en que se sustenta el fallo del a quo están debidamente debatidos y probados” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
Desaciertos que atribuye a la mala apreciación de los escritos de demanda y de contestación, del proceso disciplinario y de su hoja de vida. En la demostración del ataque arguye que de haber valorado el juzgador de segundo grado correctamente esas pruebas, no habría concluido que el fallo del a –quo no cumplió con los requisitos fijados por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y por esta Corte, de haberse debatido los hechos en que se sustenta dentro del proceso y que los mismos estén debidamente probados; pues si hubiese apreciado bien los hechos 1º, 2º, 6º, 8º y 9º de la demanda y la contestación de cada uno de ellos, no hubiera afirmado que el Juzgado ordenó algo distinto de lo pedido, por una causa diferente a la alegada.
Asevera que los hechos de la demanda están probados con las confesiones judiciales de la contestación de la demanda y como documentos auténticos se hallan el proceso disciplinario y la hoja de vida. Seguidamente cita fragmentos de las sentencias de esta Sala del 6 de septiembre de 1990, radicado 3828 y del 27 de mayo de 1998, radicado 10468, para luego afirmar que de haber estudiado la confesión del hecho primero de la demanda, según el cual trabajó hasta el 21 de noviembre de 1997 y que el 24 de abril de 1998 se terminó su proceso disciplinario, habría llegado el juzgador de segundo grado a la misma conclusión obtenida en la primera instancia. Agrega que en un estado social de derecho la seguridad jurídica es un valor supremo y, como lo afirmó el juzgado, las sanciones solo se pueden imponer una vez concluida la fórmula de juicio establecida en la ley, y en su caso la demandada no esperó que concluyera el procedimiento disciplinario.
Remata el cargo acotando que “el juez laboral debe tener siempre presente las prerrogativas y beneficios mínimos con carácter irrenunciable, derivados de una relación de trabajo (Art. 11 del D. Extraordinario 2127 de 1945), en virtud del carácter de orden público que representan de acuerdo con los principios constitucionales, significa que el juez que resuelve esa clase de conflictos, cuenta con cierta libertad para asegurar su reconocimiento, mediante el ejercicio de una atribución que le permite hacer efectiva la protección especial de la cual gozan los trabajadores” (Folio 16 del cuaderno de la Corte).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Igualmente en este cargo el recurrente le recrimina al ad quem que de haber valorado correctamente las pruebas que indica, no habría concluido que el fallo del juzgado no cumplió con los requisitos del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues de apreciar correctamente los hechos 1º, 2º, 6º, 8º y 9º de la demanda y la contestación de cada uno de ellos, no hubiera afirmado que en la primera instancia se ordenó algo distinto de lo pedido por una causa diferente a la alegada.
En relación con esa crítica, reitera la Corte que, tal como quedó visto, el Tribunal concluyó que en el proceso no se alegó que el despido del demandante se produjera sin la observancia de trámites legal o convencionalmente establecidos para investigar faltas e imponer sanciones, como tampoco la indemnización correspondiente y que solamente en el fallo apelado se planteó lo referente a la terminación del contrato de trabajo como sanción. Esas inferencias, que fueron la base esencial para revocar la condena impuesta en primera instancia, no logran ser desvirtuadas por el censor, como surge de un examen objetivo de las probanzas que considera erróneamente apreciadas: 1.
Como se dijo, en relación con la demanda y su contestación, de manera vaga y poco precisa el recurrente señala que de haber apreciado el fallador correctamente los hechos 1º, 2º, 6º, 8º y 9º del libelo introductorio y lo contestado por la demandada a cada uno de esos hechos, no habría concluido que el fallo de primer grado fue extra petita.
Sin embargo, no hace ningún intento por demostrar que de esas piezas procesales correctamente apreciadas se establece algo distinto a lo que concluyó el juez de la alzada sobre la circunstancia de no haberse alegado en el proceso el incumplimiento de trámites convencionales o legales en el despido del actor o el despido como sanción, que igualmente ya quedó dicho, fueron las inferencias fácticas que le sirvieron de apoyo a su decisión. En efecto en los hechos 1º, 2º, 8º y 9º de la demanda se alude a los extremos temporales de la relación laboral; a la terminación del contrato por la demandada argumentando justa causa; a los derechos que se le adeudan al actor y que a él se le había insistido que se acogiera a la ley 50 y a un plan de retiro voluntario; pero nada se afirma sobre la circunstancia de no haberle dado la demandada a la terminación del contrato la entidad que le correspondía y haberlo extinguido sin esperar que concluyera el procedimiento disciplinario iniciado al actor, como lo encontró acreditado el juzgador de primer grado.
Y si bien en el hecho 6º se hace referencia al proceso disciplinario que le inició la empresa para investigar presuntas faltas y establecer su participación en un pretendido fraude, allí simplemente se afirma que está pendiente de fallo, pero nada se dice sobre la inobservancia de trámites legales o convencionales en la imposición de faltas, que fue lo que el Tribunal encontró que no se alegó en el proceso.
Por su parte, en la contestación de la demanda si bien se aceptaron como ciertos los anteriores hechos, como se vio, en ellos no se hizo mención a las circunstancias que el Tribunal consideró ausentes de debate en el proceso, de modo que esa conducta procesal asumida por la demandada tampoco implica que efectivamente el demandante alegara la inobservancia de trámites en su despido o la naturaleza sancionatoria de ese acto rescisorio.
Por lo tanto, es claro que no demuestra el recurrente un desacierto valorativo en el análisis de la demanda y su contestación. 2. En relación con la hoja de vida y el proceso disciplinario, medios de convicción que cita como dejados de apreciar, se reduce el impugnante a expresar que se hallan en el proceso como documentos auténticos, pero sin precisar el desacierto en que incurrió el Tribunal por no haberlos expresamente valorado.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. TERCER CARGO.- En este la acusa por “infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación), los artículos 4, 13, 53, 230 y 243 de la Constitución Política de 1.991. Artículos 4, 5 de ley 153 de 1887, Art. 18 del C.. Por aplicación indebida el Art. 50 del C.P.T, como violación de medio (Decreto 2158 de 1.948 adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1.948) y 304 del C.P.C. con igual alcance al anterior” (Folio 17 del cuaderno de la Corte).
Para demostrarlo, luego de señalar que son aspectos básicos del fallo que impugna los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional; la vigencia de las leyes en el tiempo y la obligatoriedad de conocer la ley y de sujeción de las sentencias laborales a la ley, afirma que, en relación con el primer aspecto, el Tribunal transcribió el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como se hallaba antes de la sentencia C- 662 de 1998, que declaró inexequible la expresión de “primera instancia”, lo que refleja desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano, establece la ultra actividad de una expresión inconstitucional y descalifica las sentencias de la Corte Constitucional.
Asegura que tomar una frase de una norma que ha sido declarada inexequible como si no lo estuviera, “es ilógico, confuso, conlleva a proferir un criterio jurídico equivocado y crea una idea distinta de lo que la Constitución ha establecido imperativamente en sus Arts. 4, 13, 53, 122, 230, 243” (Folio 18 del cuaderno de la Corte), y si al ciudadano común se le pide conocer la ley, esa exigencia es imperativa para un juez colegiado cuando se trata de su especialidad, según el artículo 122 de la Constitución Política.
Para el recurrente, según los artículos 4º y 5º de la Ley 153 de 1887 la doctrina constitucional es norma para interpretar leyes y por consiguiente no se puede decidir teniendo como marco un ordenamiento jurídico que se halla modificado. De tal suerte, el Tribunal hizo producir alcances no queridos por el legislador, partiendo de una premisa normativa viciada; extraviando su sentencia, pues la lleva por un rumbo opuesto al del a- quo, y rebelándose contra el mandato de los artículos 4º y 243 de la Constitución Política.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que para concluir que la decisión del juez de primer grado es una extra petita no permitida por la ley, dentro de los argumentos jurídicos que sirvieron de apoyo a esa conclusión el Tribunal transcribió el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, incluyendo en su reproducción la expresión “de primera instancia”, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 662 del 12 de noviembre de 1998.
Empero, de esa circunstancia no se deriva el desacierto jurídico que el cargo le atribuye, por cuanto no tuvo ninguna incidencia determinante en la conclusión que obtuvo el ad quem sobre la improcedencia de la condena impuesta por el fallador de primer grado. En efecto, para el juez de la alzada del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se desprende que “ordenar algo distinto de lo pedido, por una causa diferente de la alegada y no discutida en el proceso, es una decisión extra petita no permitida” (folio 85 del cuaderno del Tribunal), inferencia que en nada se afecta por la aludida sentencia de la Corte Constitucional sobre los fallos extra petita, por cuanto en realidad ese razonamiento se refiere a las limitaciones de esa facultad especial, pero no al juez que puede hacer uso de ella.
Por lo tanto, es claro que al reproducir la norma con un fragmento que ha sido declarado inexequible no puede ser constitutivo de un quebranto normativo con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado, en la medida en que al segmento normativo equivocadamente transcrito (el aparte declarado inexequible) no se le hizo producir ninguna consecuencia jurídica relacionada con el asunto debatido, de suerte que tal dislate es intrascendente.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral instaurado por JULIO CESAR COBO GALVIS contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria