Micelio
20085(13-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 34 Expediente 20085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20085 Acta No. 08 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2002, en el proceso instaurado por ARMANDO DURAN FLOREZ contra el BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES ARMANDO DURAN FLOREZ demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, “ a partir del 11 de septiembre de 1999, fecha en la que cumplió 55 años de edad, así como a efectuar los incrementos de la misma que se hayan causado, en la forma como lo ordena la ley” (folio 22); a indexar “el salario base de liquidación de la pensión de jubilación (…), desde la fecha de retiro del trabajador de la empresa, hasta el 11 de septiembre de 1999 …” (ibídem); a pagarle la sanción por mora “por la retención injustificada de la pensión de jubilación …” (ibídem), a pagar al I.S.S. las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte “pendientes desde el 11 de septiembre de 1999, indexadas según el I.P.C. certificado por el DANE” (ibídem), y a pagarle “los demás derechos, que el señor Juez encuentre probados” (ibídem).

En subsidio, que la pensión que le reconozca se la pague “liquidada con base en el salario mínimo de enganche o mínimo de la empresa, que para 1999 tenía establecido convencionalmente, más sus incrementos anuales definidos por la ley” (ibídem); y, en lugar de la sanción por mora, que las mesadas atrasadas las indexe “hasta el día que le cancele al demandante todas las sumas que le adeuda por pensión de jubilación” (ibídem).

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, y en lo que al recurso interesa, en que prestó sus servicios personales al banco demandado desde el 1º de marzo de 1962 hasta el 30 de septiembre de 1989, “o sea más de 27 años, como trabajador oficial” (folio 16), y en que el 11 de septiembre de 1999 cumplió 55 años de edad, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, cuyo desconocimiento por el demandado constituye una actitud “abiertamente de mala fe” (folio 17).

El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que en la demanda indicó, se opuso a sus pretensiones aduciendo que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama por cuanto al entrar a regir la Ley 100 de 1993 no reunía los requisitos legales, “pues le faltaba el de la edad, tenía y tiene ahora una simple expectativa” (folio 43); adicionalmente, atendida “la naturaleza privada que actualmente tiene el banco, las pensiones serán asumidas por el ISS en este caso y al cumplir los 60 años según las normas vigentes” (folio 43); no existe en su proceder mala fe pues siempre dio explicaciones legales a las solicitudes del extrabajador; el tema de la indexación fue un criterio ya modificado por la jurisprudencia de la Corte y la corrección monetaria es un mecanismo aplicable para obtener el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 pero “obviamente a partir de su vigencia” (folio 44).

Propuso las excepciones de ‘carencia de acción o de derecho para demandar & petición de lo no debido’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘prescripción’ y ‘compensación’ (folios 45 a 46). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 12 de septiembre de 2001, condenó al BANCO POPULAR a pagar al demandante “pensión plena de jubilación a partir del día 11 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuantía de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($626.648,39) mensuales, con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten con posterioridad a la fecha antes señalada, como el pago de las mesadas adicionales previstas en la ley.

Lo anterior sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo de éste el mayor valor si lo hubiere” (folio 387), y “la suma diaria de $3.922, 07 a partir del día 11 de septiembre del año 1999 y hasta la fecha en que sean cancelados en su totalidad los valores por concepto de pensión de jubilación. Esto a título de indemnización moratoria” (folios 387 a 388).

Declaró “no probada la excepción de prescripción” (folio 388), lo absolvió “de las demás pretensiones contenidas en la demanda” (ibídem), y le impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó el pago de la pensión de jubilación que impuso su inferior, “en su cuantía, la que es de $512.770,60 mensuales, en lo demás se confirma” (folio 77 cuaderno3); revocó la condena al pago de la sanción por mora para, en su lugar, “absolver al banco demandado de la sanción moratoria” (ibídem); y la confirmó en “los demás puntos de la sentencia recurrida” (ibídem), sin lugar a costas.

Para ello, y en lo que al recurso interesa basta decir que, una vez dio por probado que el banco demandado “antes del 21 de noviembre de 1996 estaba catalogado como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (folio 63 cuaderno 3); que “a partir de la fecha aludida, y al vender la Nación sus acciones mediante martillo, pasó a ser una sociedad comercial anónima, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria” (ibídem); que ARMANDO DURAN FLOREZ “prestó sus servicios al demandado, desde el 1º de marzo de 1962 hasta el 30 de septiembre de 1989” (ibídem), por lo que “tuvo la calidad de trabajador oficial (…), conforme lo enseña el Decreto 1050 de 1968” (folio 64 cuaderno 3); y que el extrabajador nació el “el 11 de septiembre de 1944” (ibídem), es decir, cumplió los 55 años el 11 de septiembre de 1999, asentó que como lo que se debía resolver era si el régimen aplicable al actor era “el vigente para el sector privado o para el sector oficial” (ibídem), lo cierto era que esa situación ya había sido resuelta “por la H. Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, en varias de sus sentencias seguidas contra el aquí demandado, siendo sus pretensiones idénticas a la(sic) pretendida por el demandante” (ibídem), que concluía que el régimen aplicable es el que gobernaba la relación laboral “al momento de la desvinculación, la del sector oficial, porque el cambio de naturaleza jurídica no impide(sic) la modificación de derechos contenidos en normas que lo amparaban durante su vinculación como servidor oficial” (folio 65 cuaderno 3).

En apoyo de su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336). Para el Tribunal, al demandante le eran aplicables los artículos 27 y 68 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, dado que “a la data de expedición de la Ley 33 [de 1985], contaba con más de 15 años de servicios” (folio 6 cuaderno 3), y no los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, no obstante haber sido afiliado para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por cuanto “así concluyó la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, en sentencias del 29 de julio de 1998 en proceso con radicación 10803, reiterada el 10 de noviembre de ese mismo año en proceso radicado 10876, y que aparece transcrita en la sentencia del 6 de julio de 2000, con radicación 13336” (ibídem), de la cual copió algunos de sus fragmentos.

Según el juez de la alzada, como el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la liquidación de su pensión debía indexarse teniendo en cuenta “el inciso 3º del artículo 36” (folio 67 cuaderno 3), esto es, “acogiendo los parámetros que para su liquidación enseña la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, en sentencia del 16 de febrero de 2001, en proceso con radicación número 13092 …” (folio 68 cuaderno 3), que a continuación copió in extenso.

Revocó el juzgador de segundo grado la condena al pago de la indemnización por mora al advertir que la Corte, en sentencia de 14 de marzo de 2000 (Radicación 13.195), concluyó que “por el no reconocimiento en forma oportuna de la pensión de jubilación en el sector oficial, no existe una norma expresa que sancione al citado empleador; no siendo aplicable para ese incumplimiento lo consagrado en el Decreto 797 de 1949, al consagrar ésta(sic) normatividad consecuencias solo para el contrato de trabajo” (folio 76 cuaderno 3).

III. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Inconforme con la decisión ARMANDO DURAN FLOREZ pretende en su demanda (folios 7 a 14 cuaderno 4), que no fue replicada, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto reformó la cuantía de la pensión y absolvió por indemnización moratoria, y, constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del a quo” (folio 10 cuaderno 4).

Para tal efecto, le formula un cargo al que denomina “primer cargo” (ibídem) en el que la acusa “por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887 y, en relación con esa misma norma, el artículo 11 del decreto 1748 de 1995” (folio 10 cuaderno 2). Para su demostración, luego de afirmar que “no hay desacuerdo con la sentencia impugnada” (ibídem), en cuanto a las conclusiones sobre el tiempo de servicio prestado; que la pensión se causó a partir del 11 de septiembre de 1999 por aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que las exigencias de tiempo y edad son las previstas por la Ley 33 de 1985;

“que la base salarial es la señalada por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993” (folio 11 cuaderno 4); y que su salario a la fecha de retiro fue de $230.363,30, el cual perdió poder adquisitivo “en los porcentajes certificados por el DANE, según documentos de folios 318 a 321 del expediente” (ibídem), asevera que su disconformidad radica “en la adopción, para el caso concreto, de la fórmula matemática aplicada para reajustar, por inflación, el valor del salario promedio de retiro” (ibídem).

Dice el recurrente dirigir el cargo por vía directa por aplicación indebida de las normas, descartando así su infracción directa o interpretación errónea, “ya que se sustenta en las sentencias producidas por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (ibídem), las cuales a continuación rememora. Aplicación indebida, “bajo la perspectiva de que se trata de un caso de ‘subsunción’ del hecho en la norma y error en la premisa menor del silogismo” (folio 11 a 12 cuaderno 4).

Aduce que “al permitir que se promedie el salario y los reajustes anuales por inflación, de acuerdo al IPC, por el tiempo faltante para la adquisición del derecho, se baja notoriamente el ingreso base de la liquidación de la pensión” (folio 12 cuaderno 4). Esta “posición” (ibídem), según asienta, “vulnera todos los principios que ha formulado la Honorable Corte Suprema de Justicia (…), ya que ellos se fundaron en la premisa que era imperioso recuperar el poder adquisitivo del ingreso causado por una economía inflacionaria” (ibídem).

La fórmula debe, para el recurrente, “ordenar sumar el porcentaje de devaluación al salario, anualmente, y por todo el tiempo requerido, pero no un promedio” (ibídem). Afirma que al ser comprada la propiedad accionaria del Estado por particulares el banco recibió para el pago de las pensiones de sus trabajadores un capital indexado por lo que al negarse a pagarlas se evidencia su mala fe y, con ello, se sustenta también la razón de indexar esta clase de prestación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para rechazar el cargo basta decir que a pesar de aceptar el recurrente que el fallo del Tribunal en torno al tema que discute, esto es, la adopción, para el caso concreto, de la fórmula matemática aplicada para reajustar, por inflación, el valor del salario promedio de retiro, se fundó no en consideraciones jurídicas o probatorias particulares del juzgador sino, como expresamente lo afirma, en las sentencias producidas por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirige el cargo por la vía directa por aplicación indebida de las normas que en la proposición jurídica incluye, olvidando con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que ha concluido que el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, corresponde plantearlo al recurrente por la vía directa pero por la modalidad de interpretación errónea y no la de aplicación indebida, que fue en la que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso extraordinario.

Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” Adicionalmente, asevera que la aplicación indebida de las normas, que se recuerda la plantea el recurrente por la vía directa o de los yerros jurídicos, se explica “bajo la perspectiva de que se trata de un caso de ‘subsunción’ del hecho en la norma y error en la premisa menor del silogismo” (folio 11 a 12 cuaderno 4), a pesar de que dicha modalidad de violación de la ley, por la llamada ‘vía directa’, se presenta cuando el fallador decide el litigio con base en un precepto que no es el que lo regula, bien sea porque no le es aplicable en atención al espacio que en verdad le corresponde, o porque no es el vigente para la época de ocurrencia de los hechos que se dieron por probados en el proceso, doble situación que impone, necesariamente, total conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del juzgador; en tanto que, la aplicación indebida de la norma, por la denominada ‘vía indirecta’, reproche que contradictoriamente trasluce la afirmación de la censura al referir el yerro del Tribunal como ‘error en la premisa menor del silogismo’, se produce cuando no hay error en la escogencia de la norma pero sí en los resultados de su utilización, los cuales pueden darse, o por la apreciación errónea de los medios de prueba, o por su falta de apreciación, es decir, no por un error en la premisa mayor del silogismo judicial sino por un error en la conclusión probatoria del juzgador, es decir, en la llamada ‘premisa menor’.

Esto es, a pesar de dirigir el ataque el recurrente por la vía directa de violación de la ley, al desarrollarlo, aduce que la vulneración se produjo en el análisis probatorio del Tribunal. Pero si lo anterior no fuera suficiente para rechazar el cargo, que por supuesto lo es, ocurre que el recurrente hace consistir el error que le endilga al Tribunal no en la escogencia de una determinada norma, ni en los resultados de su aplicación, sino en el entendimiento de que para obtener el Ingreso Base de Liquidación de su pensión deba promediarse “el salario y los reajustes anuales por inflación, de acuerdo al IPC, por el tiempo faltante para la adquisición del derecho” (folio 12 cuaderno 4), pues ello, “baja notoriamente el ingreso base de liquidación de la pensión” (ibídem), entendimiento que no es ni más ni menos que el que se obtiene de la interpretación de una norma, para este caso, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma como lo expresó la Corte en sentencia de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336), y que el Tribunal tomo para sí al transcribir la de 29 de julio de 1998 (Radicación 10.803).

Luego entonces, el cargo debió dirigirse, como ya se dijo, en la modalidad de interpretación errónea de la ley y no en la de su aplicación indebida. Como al comienzo se dijo, se rechaza el cargo. V. EL RECURSO DEL DEMANDADO En la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 26 A 41), que fue replicada (folios 49 a 53), tal cual está en ella dicho, el BANCO POPULAR pretende que la Corte case “los numerales primero, segundo y tercera(sic) de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2002, corregida el 15 de julio de 2002, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda” (folio 29 cuaderno 4).

Para tal efecto, la acusa por “ infringir directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal” (ibídem). Infracción directa que afirma “llevó al sentenciador a interpretar erróneamente los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem).

Para su demostración, luego de aceptar expresamente que el demandante le prestó sus servicios desde el 1º de marzo de 1962 hasta el 30 de septiembre de 1989, en calidad de “trabajador oficial” (folio 30 cuaderno 4); que el actor cumplió “55 años de edad el 11 de septiembre de 1991” (ibídem); que él “pasó a ser una sociedad comercial anónima … a partir del 21 de noviembre de 1996” (ibídem); y que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, asevera que el Tribunal en su fallo, no obstante apoyarse en la jurisprudencia de la Corte, específicamente en las sentencias de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336) y 16 de febrero de 2000 (Radicación 13.092), en sus consideraciones “no hizo ninguna referencia a la Ley 226 de 1995” (folio 10 cuaderno 2), pese a que había considerado la variación de su composición accionaria, como tampoco se refirió a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las normas aplicables a los trabajadores oficiales.

Al respecto, transcribe algunos fragmentos de la sentencia de esta Sala de Casación de 23 de agosto de 2000 (Radicación 13.712). Reprocha el recurrente el que la jurisprudencia haya asentado que “la ley pensional aplicable es aquella ‘vigente durante el nexo’” (folio 32 cuaderno 4), pues de ello debe concluirse “que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada” (ibídem), lo que sería tanto como aceptar que si en el futuro se eleva la edad pensional a 70 años y un trabajador con la norma anterior ya cumplió el tiempo de servicio, cuando cumpla los 60 años se le debe reconocer el derecho; situación que, asevera, se aparta de la teoría de los derechos adquiridos y podría conducir a que se le aplicaran normas de carácter oficial a trabajadores que habiendo prestado sus servicios a la entidad cuando tenía esa calidad mantienen tal relación hoy cuando ya hace parte del sector privado.

La aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, sostiene, conduce a aceptar que quienes cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la pensión allí prevista; pero si no cumplieron el tiempo de servicio o la edad en ese entonces, deben aplicárseles “las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares” (folio 33 cuaderno 4), ello, por cuanto, según el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, ‘las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que los anule o los cercene’ (folio 34 cuaderno 4).

Para el impugnante, al prever la Ley 226 de 1995 que como consecuencia de la privatización de las entidades públicas “ ‘terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública’ (art. 12, numeral 2)” (ibídem), y una de ellas, en su caso, era la de jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores, “si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe” (ibídem), pues, de no hacerse de tal manera, “se perderían los efectos propios de una privatización” (ibídem).

Se refiere a los fenómenos de ultractividad y retroactividad de la ley y lo que al respecto ha considerado la Corte Constitucional para insistir en que los actos y hechos ocurridos en vigencia del carácter oficial de la entidad se rigen por tal tipo de disposiciones pero que al asumir la de entidad privada, queda sometido “integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas” (folio 35 cuaderno 4).

Cuestiona lo dicho por la Corte en sentencia de 11 de julio de 2000 (Radicación 13.783), por considerar que, contrario a lo allí expresado, al retirarse del servicio el trabajador no solo pierde la calidad de trabajador oficial sino también, en general, la de trabajador, con lo cual, queda claro que, por aplicación de la Ley 226 de 1995, respecto de él el banco cesa en sus obligaciones, sin que dicha ley hubiera establecido excepciones.

Aduce el censor que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 “corresponde al ISS el reconocimiento y pago de las pensiones” (folio 43 cuaderno 4), de sus extrabajadores que como el demandante estaban afiliados y cumplieron la edad estando privatizado, por lo que al indicar el fallo que él debe asumir inicialmente la prestación del actor y luego al reconocerle el I.S.S. la de vejez la diferencia entre ellas si la hubiere, infringió e interpretó erróneamente las normas que indica, resaltando que, “únicamente a partir de la expedición del Decreto 2527 de 2000, se vino a establecer que la privatización de una entidad no implica la pérdida de los derechos de las personas vinculadas a la misma cuando ostentó la calidad de entidad pública” (folios 43 a 44 cuaderno 4).

El opositor reprocha al cargo pedir que se case el numeral del fallo del Tribunal que absolvió al banco de la condena por sanción por mora y que en instancia se revoque la misma condena, y alega que como la Corte ya se ha ocupado de resolver la controversia que plantea en casos similares con resultados negativos a la entidad, la posición del banco es obstinada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el banco recurrente al comenzar el capítulo del alcance de la impugnación confunde la fecha de la sentencia del Tribunal y las disposiciones que allí se tomaron, con lo cual dio lugar al acertado reproche técnico que le hace la réplica, tal dislate es superable al indicar claramente su propósito de que sea casada la sentencia de segundo grado --la que al iniciar la demanda identifica acertadamente como de 15 de agosto de 2002, como las decisiones en ella contenidas--, y en sede de instancia perseguir la revocatoria del fallo de primer grado con su consecuente absolución. Pero que sea posible hacer de lado la imprecisión técnica del alcance de la impugnación no significa que el cargo esté llamado a prosperar, por ser lo cierto que el Tribunal no infringió disposición alguna de la Ley 226 de 1995 y, por consiguiente, tampoco interpretó erróneamente las demás normas que el recurrente cita en la proposición jurídica del cargo, por cuanto no eran aplicables al caso en estudio.

Y ello por la potísima razón de que la mencionada ley que regula la enajenación de la propiedad estatal, tiene, según su artículo 1º, un ámbito de aplicación limitado “ a la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa”; de modo que, cuando el artículo 12 señala como consecuencia de la ejecución de los programas de enajenación accionaria estatal que “Art. 12…2.

Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares”, en modo alguno se está refiriendo a las obligaciones o derechos que para el momento de la privatización había adquirido en su calidad de empleador.

Equivocado es afirmar, como insistentemente se ha dicho, que por el mero hecho de cambiar la composición accionaria del demandado o el régimen legal que le era aplicable en virtud de la titularidad que el Estado tenía sobre alguna parte o la totalidad de las acciones, “se extinguieron” las obligaciones o derechos que a su cargo o en su favor hacían parte de su patrimonio, entre ellas, las laborales.

De seguir al recurrente en su argumento, como ya también se ha dicho por la Corte en similares oportunidades, se llegaría a afirmar que también los créditos civiles y comerciales del banco demandado, vigentes para la época de la enajenación accionaria del Estado, se extinguieron, lo cual, por lo desatinado del argumento, no merece mayor consideración. Lo que se infiere de la aludida norma es que por mutar la entidad de carácter público su naturaleza a la de persona jurídica de derecho privado, atendiendo “el porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares”, se regirá en adelante por las normas que gobiernan las relaciones de este tipo, tal y como se deduce claramente de la aplicación de los artículos 11 y 12 del Código Civil, en la forma como fueron modificados por el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

Aquí, el Tribunal, una vez dio por probados los extremos temporales de la relación laboral en la forma como se afirmó en la demanda, y que el recurrente acepta expresamente en el cargo, esto es, que el actor prestó sus servicios al banco del 1º de agosto de 1962 al 30 de septiembre de 1989 cuando era una empresa industrial y comercial del Estado, o sea, en calidad de trabajador oficial, y que el demandante nació el 11 de septiembre de 1944, es decir, que cumplió los 55 años de edad el 11 de septiembre de 1999, aseveró que como la discusión del demandado radicaba en que no le correspondía asumir la pensión del demandante por cuanto fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, ella quedaba zanjada por cuanto ese tema ya había sido tratado por la jurisprudencia de la Corte que había concluido que el régimen aplicable era el que gobernaba la relación laboral “al momento de la desvinculación, la del sector oficial, porque el cambio de naturaleza jurídica no impide(sic) la modificación de derechos contenidos en normas que lo amparaban durante su vinculación como servidor oficial”.

Por manera que, no siendo aplicable al caso en estudio la Ley 266 de 1995, mal puede predicarse del fallo atacado la infracción directa de dicha norma y, menos aún, la interpretación errónea de las restantes que reseña el cargo. Por eso, debe observar la Corte que, como lo señala el opositor, en casos similares al presente, seguidos contra el aquí demandado, ha asentado, se reitera, que las normas que incluye en el cargo como infringidas directamente no tienen aplicación y en ese sentido desconozcan el derecho a la pensión de jubilación contemplada en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 75 del Decreto 1848 de 1969 que, por virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, permite a quienes, siendo sus trabajadores, cumplen 20 años de servicio pero que posteriormente a su retiro en condición de trabajadores oficiales, arriban a la edad prevista en dichas normas, aún habiendo mutado su naturaleza jurídica el empleador.

Lo anterior, por ser lo cierto que el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en estas situaciones, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de su consolidación; y menos, negar su existencia, como aquí lo pretende el recurrente, aduciendo una naturaleza jurídica ajena a la vigencia del vínculo laboral y a la calidad del trabajador, o pretextando el cumplimiento de la edad cuando había cambiado su naturaleza jurídica.

Sobre el punto, cabe recordar que la Corte en múltiples sentencias, entre otras, las de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336) –citada por el Tribunal-- y 18 de julio de 2001 (Radicación 15.460), que remiten en sus comentarios a las de 10 de noviembre 1998 (Radicación 10.876) y 15 de agosto de 2000 (Radicación 14.306), para apenas citar algunas, ha aseverado que el trabajador que ha cumplido o cumplió los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación no pierde su prerrogativa por el hecho de la posterior privatización de la entidad empleadora.

Por resultar pertinente, se transcribe a continuación lo dicho por la Corte en sentencia de 5 de octubre 2001 (Radicación 16.339), en asunto idéntico al presente en el cual se planteó por el demandado similar cargo al que hoy ocupa la atención de la Sala. “Frente al cuestionamiento de la censura a lo sostenido en la sentencia 13783, proferida por esta Sala en proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, y dado que le sirve como argumentación a los cargos, debe decirse que en ninguna de las “inexactitudes”, que así denomina, se incurrió; por el contrario, es lamentable que el apoderado de la demandada no hubiera entendido los exactos términos expresados en el fallo en cuestión que, por ser válidos para este proceso, deben repetirse.

Allí se dijo, y se sigue sosteniendo, que no resulta lógico ni jurídico que un trabajador oficial que ostentó tal condición durante el tiempo que prestó servicios, la pierda por el hecho de que la empresa, con posterioridad a su retiro, cambió su naturaleza jurídica. En el presente caso, la demandante estuvo vinculada al Banco Popular por más de 23 años, y ostentaba la calidad de trabajadora oficial y por ello reunió con amplitud el requisito de tiempo de prestación de servicios, establecido en el parágrafo segundo del art��culo 2º de la Ley 33 de 1985, faltándole únicamente la edad para disfrutar del derecho pensional que tal preceptiva establece.

“Los argumentos de la demandada, aunque respetables, de ninguna manera pueden aceptarse por la Sala, ya que la interpretación que hace de los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, no es la correcta, o más bien su discurso es desacertado al pretender acomodar lo en ellos consagrado a la situación laboral de la actora. “En primer lugar, se advierte que la citada ley fue un desarrollo del artículo 60 de la Constitución Política “en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”, pero sin citarse dentro de su objeto tema que guardara alguna relación con aspectos de carácter laboral.

“Los artículos mencionados son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1.- Campo de aplicación. “la presente Ley se aplicará a la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa. “La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público.

“Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa.” “El artículo 1º, al definir el campo de aplicación de la ley, no fijó como destinatarios a los trabajadores que prestaban servicios al Banco Popular, ni regló aspecto alguno que tuviera que ver con sus contratos de trabajo o relaciones derivadas de la prestación de sus servicios.

Allí sólo se gobernó el tema de la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, de su participación en el capital social de cualquier empresa. “En el anterior orden de ideas, no hay razón para que la Sala conciba que cuando el artículo 12, numeral 2, dispuso que, como consecuencia de la ejecución del programa -el de la enajenación total o parcial de acciones o bonos de que da cuenta el artículo 1º- “Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares”, se deba entender que las pensiones a cargo del Banco desaparecerían, porque esta clase de prestación no es ningún privilegio, es un derecho al que se accede luego de que se cumple con las exigencias legales y, también, porque, en la forma como lo plantea la parte recurrente, por vía general podría llegarse, entonces, a pensar que desaparecen todas las obligaciones de carácter laboral que la entidad adquirió cuando era pública.

No, la Corte no puede prohijar tesis peregrina, porque esa no fue la intención del Gobierno cuando fijó la disposición en comento, pues, se repite, no hay ningún asomo en su redacción de quererse involucrar aspectos laborales; más bien todo apuntó a la forma como sería enajenado el Banco y a los medios para adquirir bonos o acciones por parte de los particulares.

“Queda así descartada la aplicación de las normas que la parte impugnante reclama con insistencia en ambos cargos porque, contrariamente a lo alegado, la Ley 226 de 1995 no “trajo como consecuencia necesaria, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones”, pues, como viene de decirse, ninguno de sus artículos en concreto así lo dispuso.

“… “Vistas así las cosas, cobran vigencia para este asunto las consideraciones expresadas en varios fallos proferidos por esta Corte, en procesos adelantados contra la misma demandada, dentro de ellos el del 10 de noviembre de 1998, radicación 10876, que ha sido repetido en distintas ocasiones, cuyos términos a continuación se copian: “Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acepta la contradictora al descorrer el traslado de la demanda con que se inició este proceso (contestación a los hechos 2° y 6°).

“Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar el desarrollo del primer cargo dice: ‘En conclusión, si al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, el Actor tenía 23 años de servicio al banco demandado, se debe pensionar conforme a las disposiciones de edad que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969’. ‘“En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’.

“‘Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo antes citado que dice: ‘para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley’.

Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba más de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de ‘jubilación o vejez’ con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables; precepto este último que dispone: “‘Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicio y ha señalado para el goce de la pensión. ‘“2.

Si el empleado oficial no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora ( )’ (subrayas fuera de texto) “Quiere decir lo anterior que como el Tribunal aplicó al sub examine las normas que gobiernan la pensión de jubilación del sector privado, pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales, tal y como se vio con precedencia, se produjo la violación de las normas sustanciales que pregona la censura por aplicación indebida de las primeras, e infracción directa de las segundas.

“De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar.

“… “Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2527 de 2000 que, aún con mayor amplitud, reguló situaciones como la que acontece en autos, corroborando así lo que la Sala ha venido considerando por vía jurisprudencial con apoyo en la normatividad legal indicada en el acápite precedente”. Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.

De lo anterior se sigue que el cargo aparece infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2002, en el proceso instaurado por ARMANDO DURAN FLOREZ contra el BANCO POPULAR Sin costas, por el resultado de los recursos.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia