CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.20083 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20083 Acta No.25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIR VALENCIA GASPAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de septiembre de 2002 en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I-.
ANTECEDENTES JAIR VALENCIA GASPAR demandó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA con el fin de obtener, entre otras acreencias, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la reliquidación de su cesantía. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber trabajado al servicio del departamento, como inspector de obras, entre el 6 de noviembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1999, cuando fue despedido sin justa causa y que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1998-2000 y el acuerdo de revisión convencional de diciembre de 1999, tiene el derecho adquirido a “que se le jubile … o a que se le reintegre a su cargo anterior” y a que se le reliquiden “sus prestaciones y cesantías (sic) definitiva” (fls.76 y 83).
El ente territorial demandado se opuso a las referidas pretensiones, alegó que el demandante no era un trabajador oficial sino un empleado público y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda, inexistencia del derecho a ser pensionado y cobro de lo no debido (fl.101). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió, mediante sentencia del 11 de junio de 2002, condenar al Departamento del Valle del Cauca por concepto de la reclamada pensión de jubilación y absolverlo de las demás pretensiones de la demanda (fl.335).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la consulta surtida a favor de la entidad de derecho público demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la anterior decisión en sentencia del 5 de septiembre de 2002 para, en su lugar, absolver al departamento demandado de los cargos endilgados por el actor.
Consideró el ad quem que al imponer la referida condena, el juzgador de primer grado “desconoció frontalmente el verdadero fondo del debate procesal que no es otro que la naturaleza jurídica de la vinculación que el demandante tuvo con el departamento demandado”, pues “mientras el demandante considera que corresponde a la de trabajador oficial la entidad de derecho público accionada siempre le dio el tratamiento correspondiente a un empleado público”.
Luego de advertir que conforme a los artículos 233 y 304 del decreto 1222 de 1996 la norma general para quienes se hallen adscritos al servicio del departamento, es la vinculación en carácter de empleados públicos; que sólo por excepción quienes cumplen funciones propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales y que quien pretenda esta condición excepcional, tiene la carga de probarlo en plena forma, se remitió el tribunal a los documentos de folios 67, 72, 73, 109, 110, 263 y 264, y destacó que de dicha documental se desprende lo siguiente: “a.- Que el demandante fue incorporado a la administración departamental por medio de nombramiento, “b.- Que en virtud de la aceptación de ese nombramiento tomó posesión del cargo, “c.- Que el cargo para el cual fue nombrado y que desplegó durante todo el tiempo de su vinculación a la demandada fue el de Inspector de Obras Públicas del Distrito de Sevilla, “d.- Que fue inscrito en la carrera administrativa y gozó de todos sus privilegios, y “e.- Que las funciones que cumplió en el ejercicio de su cargo fueron eminentemente de coordinación y control”.
Concluyó que, de tal modo, no podía predicarse algo diferente “a que la calidad del demandante correspondió a la de un empleado público ya que por ninguna parte las evidencias que se dejan citadas ni ninguna otra permite deducir que al demandante le correspondió ejecutar funciones de construcción o mantenimiento de obras las que su naturaleza no son de orden administrativo o de coordinación sino de tipo material”.
Expresó que siendo ésta, y no otra, la realidad probatoria, “no puede concluirse en la forma en que se hizo en la sentencia que ahora se revisa … esto es otorgando la calidad de trabajador oficial al demandante guiados -tal vez- por la sola circunstancia de haber laborado para una dependencia que en su nombre lleva la expresión ‘ obras públicas’ ya que este enfoque -errado por cierto- impone partir de la premisa que en esos departamentos no existe personal administrativo como el del demandante y otros cargos de igual o superior jerarquía, o lo que es igual, que quienes en ellas laboren siempre cumplen funciones de tipo material en la construcción y mantenimiento de obras” y que, en este orden de ideas, “no podía la juez a-quo aplicar al actor la convención colectiva de trabajo y sus adiciones …”.
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esta determinación, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia condenatoria de primer grado. Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 233 y 304 del decreto 1222 de 1996, en relación inmediata con los artículos 5º del decreto 3135 de 1968 y 2º y 3º del decreto 1848 de 1969.
Alega que la errónea apreciación de los documentos de folios 67, 72, 73, 109, 110, 263 y 264, al igual que la falta de estimación de aquéllos obrantes a folios 56 - 65, 71, 115, 116 y 249, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente el demandante era un trabajador oficial.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era un empleado público”. En su demostración cuestiona que el tribunal, luego de examinar los documentos de folios 67, 72, 73, 109, 110, 263 y 264, hubiese considerado que las funciones desempeñadas por el demandante “fueron de coordinación y control pero no de construcción o mantenimiento”.
Afirma que lo único que prueba el documento de folio 67 es que el actor trabajó como inspector de obras públicas y que el de folio 72 establece, en su artículo 1º, que fue nombrado como tal en la unidad operativa de la Secretaría de Obras Públicas, documento que no deja lugar a duda de que el cargo no era administrativo, sino operativo. Alega que si hubiera alguna duda en torno al carácter operativo de la actividad del demandante, “el documento de folio 73 … relaciona, entre otros, tres objetivos concertados y que según dicho documento fueron plenamente alcanzados y que tienen que ver con coordinación de mantenimiento vial, mantenimiento manual con 10 personas y mantenimiento mecánico del equipo activo mensual …”, a más de que “habla de ‘…evaluación del desempeño técnico…’ del demandante”.
Advierte que además, si aún quedara alguna duda, el documento de folio 249 vto. da cuenta de que el demandante desempeñó funciones relacionadas con los siguientes objetivos: "coordinación, ejecución y control, mantenimiento periódico 30 Km Sevilla; coordinación, ejecución y control, mantenimiento rutinario 50 Km Sevilla y visita a los frentes de trabajo, 50 visitas; informe mensual de programación y ejecución de obras” y que se trata “de una ‘…evaluación del desempeño laboral técnico asistencia y operativo …’ ”.
De tal modo, concluye que frente a los referidos documentos, la deducción del ad quem en el sentido de que las funciones del demandante eran de simple administrador se cae de su peso, pues si hubiera hecho “un análisis riguroso de esos documentos habría concluido sin hesitación que indiscutiblemente el demandante había laborado … en la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, por lo que independientemente de su vínculo -relación legal o contrato de trabajo- la calidad de trabajador oficial era indiscutible, ya que conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 demostró que estaba en la excepción contemplada por esta norma…”.
No se presentó escrito de réplica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera el impugnante que erró el tribunal al no dar por demostrado, estándolo, “que efectivamente el demandante era un trabajador oficial” y a efectos de demostrar lo anterior se remite, en primer lugar, a los documentos que reseña como erróneamente apreciados, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: 1.- Los documentos de folios 67 y 72 corresponden, en su orden, a una constancia de tiempo de servicios y salarios que da cuenta de que el actor se desempeñó “como INSPECTOR en la dependencia OBRAS PÚBLICAS”, y al decreto por medio del cual se le nombró “como Inspector de Obras en el Distrito de Sevilla, Unidad Operativa de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales”, y nada distinto derivó de su contenido el tribunal al advertir que “el demandante fue incorporado a la administración departamental por medio de nombramiento” y que “el cargo para el cual fue nombrado y que desplegó durante todo el tiempo de su vinculación … fue el de Inspector de Obras Públicas del Distrito de Sevilla”.
Y si bien es cierto que fue nombrado en dicho cargo en la “Unidad Operativa” de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, ello, por sí solo, no resulta suficiente para demostrar la alegada calidad de trabajador oficial del actor, ni significa en manera alguna, como lo pretende hacer ver la censura, que se haya desempeñado “como Operario de Obras Públicas …”. 2.- El documento de folio 73 registra la “ EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO TÉCNICO ASISTENCIAL …” realizada al actor por el período correspondiente entre el 15 de mayo de 1998 y el 15 de mayo de 1999, e informa sobre el logro de los “objetivos concertados”, que aparecen definidos de la siguiente manera: “1.
Coordinar el mantenimiento vial (rutinario y periodico) 1000 kmts anuales “2. Coordinar el mantenimiento manual con 10 personas (80) kmts anual “3. Coordinar el mantenimiento mecánico del equipo activo mensual (cargador Mot 3 volquetas) “4. Presentar informe quincenal de actividades realizadas “5. Coordinar actividades con Instituciones Sin ánimo de lucro (3 mensuales)”.
No cometió, por tanto, yerro alguno el tribunal al concluir que las funciones que cumplió el actor en el ejercicio de su cargo “fueron eminentemente de coordinación y control”, a más de que los objetivos relacionados en el documento en cuestión no suponen, necesariamente, que el actor “realizaba actividades materiales relacionadas con obras públicas”, como lo afirma el recurrente. 3.- Por lo demás, no explica el impugnante, en la demostración del cargo, en qué consistió la errónea apreciación de los documentos de folios 109, 110, 263 y 264, y en este orden de ideas, al no haber sido debidamente controvertidos en la acusación, continúan dando sustento a la decisión acusada y por tanto la mantienen incólume.
De otra parte, se duele igualmente la censura de la falta de estimación de los documentos de folios 56 - 65, 71, 115, 116 y 249. Sin embargo, no logra demostrar que tales elementos de convicción conduzcan a una conclusión contraria a la que arribara el tribunal. En efecto: En primer lugar, los documentos de folios 56 a 65 corresponden al acuerdo de revisión convencional que fuera suscrito entre el Departamento y su sindicato de trabajadores, y el de folio 71, al registro civil de nacimiento del actor, por lo que no ofrecen elemento de juicio alguno sobre el punto debatido.
En relación con los documentos de folios 115 y 116, se observa que en parte alguna indica la censura, tal como o exige la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario, qué es lo que en realidad se desprende de su contenido en contra de lo concluido por el tribunal. Finalmente, contrario a lo considerado por la censura, el documento de folio 249 (249A vto.), contentivo de la “EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL TÉCNICO ASISTENCIAL Y OPERATIVO …” efectuada al demandante por el período comprendido entre los meses de marzo de 1999 y de 2000 y en el que se describen los objetivos concertados para dicho período, tampoco altera lo concluido por el tribunal en el sentido de que las funciones desempeñadas por el actor fueron eminentemente de coordinación y control, sin que su actividad fuera de carácter material, esto es, que le correspondiera “ejecutar funciones de construcción o mantenimiento de obras”.
De tal modo, no se observa que el tribunal hubiese incurrido en errores que le atribuye la censura, al menos no con el carácter manifiesto requerido para desquiciar una sentencia en casación. Distinto es que el tribunal hubiera partido del supuesto -errado o no- de que el carácter de trabajador oficial de quienes cumplen “funciones propias de la construcción y/o mantenimiento de obras públicas” se circunscribe a labores “de tipo material”, quedando por fuera del concepto “sostenimiento de obras públicas” las actividades “de orden administrativo o de coordinación”, como las que concluyó fueron las desarrolladas por el actor en el sub judice.
Sin embargo cualquier inconformidad sobre tal consideración, que envuelve un planteamiento de carácter eminentemente jurídico, como lo es un juicio al alcance y correcto entendimiento del concepto en cuestión, exige un ataque por la vía directa y no por la de los hechos escogida por el censor. Por lo expuesto, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de cinco (5) de septiembre de 2002 (dos mil dos) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por JAIR VALENCIA GASPAR contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria