Micelio
20082(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Eduardo Rafael Angulo García Demandado: Manufacturas Eliot Ltda. y Cía S en C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20082 Acta Nro. 58 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO RAFAEL ANGULO GARCIA contra la sentencia del 12 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que el recurrente le promovió a MANUFACTURAS ELIOT LTDA. Y CIA. S. EN C.

ANTECEDENTES Por la vía ordinaria laboral, Eduardo Rafael Angulo García demandó a Manufacturas Eliot Ltda. y Cía. S. en C., con el propósito de que se la condenara a pagarle el valor de las mesadas correspondientes a la jubilación plena a que tiene derecho por haber laborado para ella por más de 20 años, junto con los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y de laboratorio que hubo de cancelar en el tiempo que los requirió; igualmente, las costas del proceso.

Sustentó sus reclamaciones diciendo que laboró para la demandada entre el 13 de septiembre de 1970 y el 24 de octubre de 1991; que hasta el año 1981 la empresa se abstuvo de afiliarlo al I.S.S., dejando de cotizar las semanas correspondientes a 11 años; que durante ese lapso sufrió quebrantos de salud que tuvo que sufragar por su cuenta por que no se encontraba afiliado; que ante su precaria situación y sin pensión, ha debido recurrir a créditos para su sustento y el de su familia.

La demanda fue contestada por curador ad litem que se le designó a la demandada por cuanto su representante legal no atendió el aviso que le dejara el juzgado; allí se atuvo a lo que resultara probado (f. 92); luego, en la primera de trámite (f. 140) intervino la demandada por conducto de apoderado judicial para proponer las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada.

Culminó la primera instancia con sentencia del 13 de marzo de 2001 (f. 367), en la que se condenó a la demandada a pagar al actor la pensión vitalicia de jubilación a partir del 17 de octubre de 1993, con los reajustes respectivos, se negaron las restantes pretensiones, se declararon probadas las excepciones de compensación en la suma de $2’000.000,oo, y de prescripción de las mesadas causadas hasta el 16 de octubre de 1993, y se cargaron las costas a la demandada.

Sentencia que fue aclarada con proveído del 11 de mayo de 2001, respecto de la fecha de causación de la pensión que se fijó en el 30 de mayo de 1989. Apeló la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Quinta de Decisión Laboral-, con sentencia del 12 de julio de 2002, la revocó para, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de los cargos instaurados en su contra.

Comenzó el Tribunal por aceptar que entre las partes hubo un contrato de trabajo entre el 13 de septiembre de 1971 y el 3 de agosto de 1985; pero se separó de la conclusión del a quo sobre la existencia de un segundo vínculo entre el 10 de marzo de 1986 y el 24 de octubre de 1991, que dedujo del contenido del acta de conciliación suscrita el 24 de octubre de 1991, cuando la realidad probatoria apunta a que en ese segundo período la demandada celebró un contrato de agencia comercial con la sociedad Eduardo Angulo & Cía. S. en C., de la cual era representante legal el demandante quien obró como agente para la promoción, distribución y venta de los productos de aquella; en ese contrato de agencia se hizo constar que el agente estaba inscrito como comerciante activo, que asumía en forma independiente y de manera estable el encargo del empresario concretando sus actividades y la zona donde se desarrollarían, así como el valor de la contraprestación por el servicio, siendo de cuenta del agente los gastos de arrendamiento, salarios, publicidad y cualquiera otro que se causara en ejecución del encargo.

Concluyó, de allí, que se daban los elementos propios de un contratista independiente y no los de un contrato de trabajo; puntualizó que las manifestaciones que contiene el acta de conciliación no constituyen en modo alguno confesión, con lo que el juzgado se equivocó al darles ese valor. EL RECURSO DE CASACIÓN Quedó inconforme el demandante con esa decisión y contra ella interpuso recurso de casación que fue concedido por el Tribunal; aquí se admitió y surtido su trámite, se procede a resolverlo previo análisis de la demanda y su réplica.

El alcance de la impugnación fue delimitado así: “Este recurso tiende a obtener que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada así: Demanda:- En cuanto absuelve a la sociedad MANUFACTURAS ELIOT LTDA & S. EN C., de la obligación de pagar al demandante EDUARDO RAFAEL ANGULO GARCIA, la pensión vitalicia de jubilación (hoy de vejez), en cuanto revoca la condena en costas en la primera instancia y en cuanto se abstiene de condenar en costas en la segunda instancia. Casada la sentencia de segundo grado y convertida la Corte en Tribunal de instancia, respetuosamente solicito que en lo referente a la demanda, se confirme el Numeral primero (1o.) de la parte resolutiva del fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que condena a la sociedad MANUFACTURAS ELIOT LTDA. & C. EN S. (sic) a pagar al señor EDUARDO RAFAEL ANGULO GARCIA la pensión vitalicia de jubilación, sustituida hoy por la pensión de vejez, en las condiciones en que fue aclarada la sentencia en su numeral 2o.), es decir, en cuanto “se condena a la demandada a reconocerle y pagarle al actor pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 1989 en cuantía inicial de $151.716,23 m.l., mas (sic) los reajustes de la ley para cada uno de los años subsiguientes, conforme a lo prevenido en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993".”(f. 379).

Modificar el Numeral Cuarto de la misma, en cuanto resuelve: “4o.) Declarar que prospera la excepción de compensación propuesta por la Demandada, en cuanto a descontar de la suma que arrojen las mesadas pensionales la suma de dos millones de pesos ($2’000.000,oo) m.l., concedida como materia de transacción el día 24 de octubre de 1991-“ y en su lugar declare que no hay lugar a la compensación propuesta por la demandada;

Modificar igualmente el Numeral Quinto del fallo del A – Quo en cuanto resolvió: “5o.) “Declarar que prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en cuanto a las mesadas dejadas de reclamar y comprendidas entre el 30 de Noviembre de 1.989 al 16 de Octubre de 1.993.-“ y en su lugar declarar que esta prescripción sólo opera teniendo en cuenta la solicitud de pensión que el demandante presentó a la demandada en carta de fecha Agosto 3 de 1996, y Finalmente, que se condene en costas de las dos instancias y las de este recurso a la demandada, de acuerdo con lo resuelto en el fallo de primera instancia sobre costas, cuando en su Numeral Sexto dispuso: “Costas a cargo de la parte vencida.

Tásense por secretaría”. Con tal fin, dirige contra la sentencia de segunda instancia tres cargos que, pese a haber sido dirigidos dos de ellos por la vía directa y el último por la indirecta, se estudiarán conjuntamente, por cuanto presentan fallas técnicas insalvables, que conducen a su desestimación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 2 del Decreto 43 de 1977; 1° literal a), 11 literal b) y 38 del Acuerdo 224 de 1966 del “Consejo Nacional del I.C.S.S.”, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en concordancia con los artículos 11, 13 y 289 de la Ley 100 de 1993; 9° del C. Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 260 y 264 del C.S.T.; 7° literal a) del Decreto 3170 de 1964; 1°, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 20 y 21 del Acuerdo 189 de 1965 del “Consejo Nacional del I.C.S.S.”, aprobado por el Decreto 1824 de 1965;

“1° ordinal 2°, 6°, 31 literales a) y b) y 32” –no dice de qué norma-; 1° del Acuerdo 016 de 23 de junio de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 6 de julio de 1983; ley 71 de 1988; 1°, 4, 6, 25 (especialmente su ordinal 2°), 26, 27, 28, 29 y 32 del Decreto Ley 1650 de 1977; 1° del decreto 2879 de 1985; 1° (especialmente su numeral 1°), 12, 20, 21, 22, 23, 50, 51. 52 y 53 del Acuerdo No. 049 del “Consejo nacional de los Seguros Sociales Obligatorios”, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; 1°, 2, 3, 4, 17 y 22 “y concordantes” de la Ley 100 de 1993; y 246 del Código de Comercio.

Plantea la acusación: que el en el proceso se probó la existencia de dos contratos de agencia comercial suscritos entre las partes, a partir del 10 de septiembre de 1985, lo que no podía llevar al Tribunal a ignorar el contrato de trabajo que rigió con el actor entre el 13 de septiembre de 1971 y el 3 de agosto de 1985, tiempo durante el cual la demandada tenía la obligación de afiliarlo al Seguro Social y cubrir los aportes; que no obstante eso, la demandada sólo cumplió la obligación de afiliación en julio de 1981; que al no haber examinado el Tribunal la totalidad de las pruebas arrimadas al expediente, violó directamente las normas citadas, porque ignoró la existencia del contrato de trabajo, el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones relacionadas con la seguridad social durante los primeros 10 años de trabajo y concluye “de manera directa y sobre una base incompleta” que el cambio inicial del contrato de trabajo por uno de agencia comercial hizo desaparecer los efectos de ese primer vínculo; en su amplio discurso manifiesta que cuando el actor se vinculó a la demandada contaba con 42 años de edad, por lo que era indispensable que se cotizara desde su ingreso para poder acceder a la pensión; reiteró que abundan pruebas que dan cuenta de la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

LA RÉPLICA Luego de esbozar en forma general que el recurso adolece de una evidente falta de técnica, de una proposición jurídica incompleta y de un alcance que no se aviene con su actuación dentro de las instancias, como que pide modificar decisiones del a quo que no fueron recurridas por él en su oportunidad, se refiere al primer cargo aduciendo que el casacionista se aparta del sentido de la vía escogida que, por ser directa, no puede fundarse en la forma en que el ad quem valoró las pruebas.

SEGUNDO CARGO Dirige este ataque por interpretación errónea de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 del C.P.L y S.S. en concordancia con los artículos 5, 6, 9, 13, 14, 37, 38, 127, 141, 142, 150, 186, 193, 194, 195, 198, 149, 259, 260, 264, 276, 306 340 “siguientes y concordantes” del C.S.T.; 151 “y concordantes del C.P.L. y S.S.; 1°, 3, 5, 6, 7, 8, 20 y 21 “ y concordantes” del Acuerdo 189 de 1965 del “Consejo Directivo del I.C.S.S.”, aprobado por el Decreto 1824 de 1965; 1°, 11 y 38 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1°, 2, 6, 32, 33, 36 “y concordantes” del Decreto 433 de 1971; 1° del Acuerdo 016 de 23 de junio de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 6 de julio de 1983; 1° de la Ley 71 de 1988; 2° ordinal 6° del Decreto 712 de 2001; 18 de la Ley 50 de 1990 “y concordantes”; 11, 13, 22, 289 “y concordantes” de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 260 y 264 del C.S.T.; 1°, 4, 6, 14, 25 (especialmente su ordinal 2°), 26, 29 literal e) y 32 del Decreto Ley 1650 de 1977; 1° (especialmente su numeral 1°), 12, 20, 21, 22, 23, 50, 51. 52 y 53 del Acuerdo No. 049 del “Consejo nacional de los Seguros Sociales Obligatorios”, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; 9°, 2470 y 2474 en concordancia con los artículos 424 y 425 del C. Civil; y 246 del Código de Comercio.

Para sustentar el cargo se aduce: que el Tribunal le dio un alcance que no correspondía al acta de conciliación en la que se apoyaron las decisiones de primera y segunda instancia, porque no encontró conexión entre dicha conciliación y el contrato de trabajo; que cuando el juzgador ad quem concluyó que la relación comercial habida entre las partes lo fue desde el 10 de marzo de 1986, dejó de lado pruebas que apuntan a que la misma tuvo vigencia desde el 10 de septiembre de 1985; que, además, ignoró la existencia del contrato entre septiembre de 1971 y agosto de 1985 del que dan cuenta los testigos escuchados y la liquidación de prestaciones por ese lapso (f. 338); que no tuvo en cuenta que durante este tiempo inicial la sociedad no cumplió con su obligación de afiliación al Seguro Social, lo cual hizo sólo en 1981, sin que eso produjera para el sentenciador de segundo grado consecuencia alguna, cuando lo que se pretende, precisamente, es el reconocimiento de la pensión; que al valorar inadecuadamente el acta de conciliación frente al contrato terminado el 3 de agosto de 1985, convirtió en renunciable una pretensión que no tiene ese carácter y que es, además, imprescriptible; que pasó por alto otras pruebas que demuestran que fue decisión de la demandada no afiliar a sus trabajadores al Seguro Social antes de 1981.

LA RÉPLICA Plantea el opositor que también en este cargo se incurre en una falta de técnica porque si se trata de la interpretación errónea de la ley, no pueden mediar asuntos fácticos ni probatorios; concluye diciendo que si el Tribunal no encontró acreditados los elementos de una relación laboral, no pudo equivocarse en el entendimiento de las abundantes normas que señala el cargo, porque tuvo claro que el vínculo estaba regulado por normas mercantiles.

TERCER CARGO Este se formula por violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto “no aplica” los artículos 2 del Decreto 43 de 1977; 1° literal a), 11 literal b) y 38 del Acuerdo 224 de 1966 del “Consejo Nacional del I.C.S.S.”, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en concordancia con los artículos 43, 55, 56 Y 276 del C.S.T.; 11, 13 y 289 de la Ley 100 de 1993; 9° del C. Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 260 y 264 del C.S.T.; 1° del Acuerdo 016 de 23 de junio de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 6 de julio de 1983; ley 71 de 1988; 1°, 4, 6, 13, 14, 22, 25 (especialmente su ordinal 2°), 26 y 32 del Decreto Ley 1650 de 1977; 1° (especialmente su numeral 1°), 12, 20, 21, 22, 23, 50, 51. 52 y 53 del Acuerdo No. 049 del “Consejo nacional de los Seguros Sociales Obligatorios”, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; 1°, 2, 3, 4, 17, 22 “y concordantes” de la Ley 100 de 1993; y 246 del Código de Comercio.

Los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia recurrida son: “a) No dar por establecido, estándolo, que la empresa demandada tenía la obligación de afiliar al ICSS al trabajador desde el momento mismo de su vinculación a ella como trabajador. b) No dar por establecido, estándolo, que la afiliación del trabajador al ICSS solo (sic) ocurrió hasta agosto de 1981 y que esa afiliación se suspendió en julio de 1985. c) No dar por establecido, estándolo, que al haberse abstenido de cumplir con la obligación de afiliar al Seguro Social Obligatorio al trabajador ANGULO GARCIA, desde el momento mismo de su ingreso, la sociedad demandada le impidió cumplir con el requisito de las cotizaciones mínimas necesarias para acceder al derecho a pensión de vejez, especialmente por razón de la edad que tenía el trabajador al momento de su ingreso como tal a la demandada. d) Dar por establecido, sin estarlo, que el simple hecho de haber modificado, por acuerdo entre las partes, la relación inicial, por otra diferente de carácter comercial, tenía el efecto de eximir ala empresa demandada de cualquier clase de obligación laboral y especialmente la de la pensión, prestación social especial e imprescriptible con relación al Demandado. e) No dar por establecido, estándolo, que la conciliación suscrita en Bogotá, ante la Inspección Sexta del Trabajo, se limitaba a transar cualquier diferencia que pudiera surgir entre las partes, en relación con el contrato de agencia comercial, puesto que todas las prestaciones sociales, distintas a la especial de pensión, y derivadas del contrato de trabajo, se encontraban prescritas, en razón a que el contrato de trabajo había terminado el 3 de agosto de 1985 y a su terminación la demandada había cancelado salarios, vacaciones, prestaciones sociales comunes y la especial de la prima de servicios. f) No dar por establecido, estándolo, que mi representado prestó servicios personales como trabajador en la ciudad de Bogotá, sede social de la demandada y lugar en donde se liquidó y pagó el contrato de trabajo”.

Apuntala los errores de hecho, en que el fallador “no apreció” varias pruebas de las que obran en el expediente y “valoró equivocadamente”. Dentro de las primeras enlista los documentos de folios 41, 353 a 358, 137, 16, 18, 19, 29, 31, 33 y 254 a 256, los testimonios rendidos por María Lilia Taborda Palacio y Alvaro Ordónez Hernández, y la inspección judicial de folios 328 a 330 junto con los documentos que allí fueron arrimados.

Y en relación con las segundas, cita el acta de conciliación y el contrato de agencia comercial suscrito entre las partes. En desarrollo del cargo afirma: que aunque el Tribunal reconoce la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 13 de septiembre de 1971 y el 3 de agosto de 1985, ignoró las consecuencias que del mismo se derivaban, entre las que destaca la obligación del empleador de cumplir con la cobertura de los riesgos de salud, invalidez, vejez y muerte, con lo que la falta de afiliación del demandante al Seguro Social fue violatoria de la ley y eso es lo que se quiere establecer en el proceso; al ignorar las pruebas, el Tribunal desconoce un derecho irrenunciable del trabajador que dentro del actual marco Constitucional, exige una especial protección por parte del Estado; que la actitud de la demandada desconoció la obligación de afiliación inmediata del trabajador; que al no apreciarse las pruebas se deja por fuera el principio de la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo; que la inspección judicial y la historia clínica allegada son muestra clara de la tardía afiliación del trabajador al Seguro Social lo que no le permitió alcanzar la densidad de semanas necesaria para obtener su pensión, tanto más si, para cuando empezó a laborar, contaba 42 años de edad, de manera que no pudo contabilizar las 500 semanas antes de cumplir los 60 años.

De las pruebas mal apreciadas dice que del acta de conciliación, de la que se extrajo que las partes convinieron posteriormente la celebración de un contrato de agencia, no se puede dejar sin efecto el tiempo inicial, durante el cual sí hubo contrato de trabajo, que generaba las consecuencias ya aludidas; y en cuanto al contrato de agencia comercial, el ad quem no percibió que fueron dos los que se suscribieron y que, de todas formas, quedaba latente la obligación frente a la seguridad social del trabajador.

LA RÉPLICA Brevemente expone el opositor que no se atacó el pilar de la decisión, es decir, la conclusión del Tribunal acerca de que lo que unió a las partes fue un contrato de agencia comercial y no uno de trabajo; que tampoco se plasma de manera clara el error en que incurrió el sentenciador; y, que por vía indirecta sólo es posible plantear la aplicación indebida de la ley sustancial, que no su falta de aplicación. SE CONSIDERA Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Se trae a colación el anterior criterio porque los tres cargos contenidos en la demanda con que se sustenta el recurso de casación adolecen de falencias técnicas que imponen su desestimación, razón por cual, también, pese a que dos de ellos se orientan por la vía directa y uno por la indirecta, se estudian conjuntamente. Esas irregularidades son: 1.

El primer cargo no obstante dirigirse por la vía directa, por infracción directa de la ley sustancial, esto es, por no haber sido aplicadas las normas que enlista el recurrente, se estructura sobre la crítica acerca de la forma como el Tribunal apreció las pruebas, particularmente el contrato de agencia comercial suscrito entre las partes, a la vez que, dice, dejó de apreciar otras como el contrato de trabajo y no le atribuyó consecuencias a la omisión del empleador en la afiliación del trabajador al Seguro Social.

Los aludidos planteamientos, como es sabido, no es posible exponerse por la vía directa, que exige argumentación jurídica, con absoluta prescindencia de aducir debate en torno a la forma como se valoraron las pruebas y sobre los supuestos fácticos que dieron por demostrados o no lo fueron. 2. En el segundo cargo omite el recurrente indicar a través de qué vía se produjo la violación de las normas sustanciales que relaciona, es decir, si la directa o indirecta; empero, como el concepto de vulneración que denuncia es el de la interpretación errónea, que es propio de la primera, se impone que la Sala entiende que lo hace por la primera.

Y precisamente esa circunstancia implica que la misma deficiencia que se resaltó respecto al primer cargo se predique en este, ya la interpretación errónea de la ley se produce siempre de manera ajena a los hechos del proceso y a la valoración o no de las pruebas, pues se trata de un equivocado entendimiento de una norma; por ello el recurrente debe señalar cuál es, en su sentir, el alcance que corresponde al precepto que estima violado.

Y es que cuando se plantea que la violación de la ley sustancial provino de una interpretación errónea, es porque a la norma escogida para aplicar al caso controvertido, siendo la correcta, no se le ha dado su verdadero sentido, sino uno diferente; de manera que si, como se desprende de la sentencia de segundo grado, el Tribunal concluyó que el segundo vínculo que hubo entre las partes estuvo regido por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por darse los elementos de una contratación independiente, era menester enfilar el ataque a desentrañar el verdadero sentido de dicha norma, que no fue el propósito del recurrente, en tanto que, a la postre, estuvo de acuerdo con la naturaleza de ese último vínculo. 3.

El tercer cargo está afectado por las falencias que resalta el opositor. Ciertamente, si se ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, pero a renglón seguido se afirma que la violación provino de la “no aplicación” de determinadas normas, la censura deviene mal dirigida, porque la falta de aplicación de las normas sustanciales constituye un típico caso de infracción directa de la ley, que implica el desconocimiento de los preceptos que regulan la materia por parte del juzgador, o bien una franca rebeldía contra ellos, bien porque los ignora, ora porque se rebela contra su contenido.

Pero es más, así la Sala entendiera que, por acudirse a la vía indirecta, la “no aplicación” que denuncia el impugnante se asimila al concepto de vulneración propio de tal senda, como es el de la aplicación indebida, y ello con fundamento en los supuestos fácticos que según el mismo se debieron dar por establecidos, los cargos tampoco estarían llamados a prosperar.

Así se afirma porque el Tribunal no apreció equivocadamente el acta de conciliación y los contratos de agencia comercial allegados al expediente, pruebas que fueron esenciales para la decisión, y las que el censor no ataca debidamente, ya que más que explicar el porqué el juzgador las valoró mal, expone lo que para él indican, pasando por alto que, como lo dijo, el juzgador de la primera instancia no es posible inferir la confesión que en ella vio el fallador de primer grado, y que la segunda es innegable que objetivamente se refiere a esa clase de contrato. 4.

Finalmente, le asiste también razón al replicante cuando afirma que el impugnante desborda los límites del recurso al pretender que, constituida la Corte en sede de instancia, después de casar la sentencia, se pronuncie sobre unos aspectos que, habiéndole sido adversos con la sentencia de primer grado, no fueron objeto de reparo por su parte, a través del ordinario recurso de apelación; efectivamente, no sólo pretende el censor que se case la sentencia de segunda instancia y que se confirme la de primera, sino que al hacer las veces de Tribunal, la Corte revoque los numerales 4 y 5 de la sentencia del juzgado en los que se declararon probadas las excepciones de compensación y prescripción, lo que resulta ser ajeno a este recurso, como quiera que su silencio durante el término para apelar, dejó por fuera de debate esa absolución parcial en beneficio de la demandada, misma que no podía ser modificada por el Tribunal y, por supuesto, no podría serlo por la Corte.

Los cargos, en consecuencia, se desestiman. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al demandante que recurrió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por EDUARDO RAFAEL ANGULO GARCIA contra MANUFACTURAS ELIOT LTDA. & CIA. S. EN C. Costas del recurso a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 21