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20081(18-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 14 Expediente 20081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20081 Acta No. 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OVIDIO MANUEL ORELLANO CERVANTES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES OVIDIO MANUEL ORELLANO CERVANTES instauró demanda contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN con el fin de obtener condena por concepto de la reliquidación de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, de servicios y antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, indemnización por mora y pensión proporcional por tiempo laborado, en los términos del artículo 91 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992, “desde la fecha en que se cumplió con el requisito de la edad hasta que se efectúe el pago e igualmente las mesadas caídas y adicionales, al pago de la indemnización moratoria” (folio 5).

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, trabajó para la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 25 de enero de 1961 hasta el 27 de octubre de 1972, para un total de once años, nueve meses y tres días de trabajo, hasta cuando fue despedido sin justa causa, lo cual le da derecho al reconocimiento de la PENSIÓN PROPORCIONAL POR DESPIDO INJUSTO” (folio 2), establecida en la convención colectiva de trabajo para los años de 1969-1970, prorrogada por 2 años por la convención colectiva de 1972, en donde se pactó una pensión para los trabajadores que al momento de ser despedidos sin justa causa contaran con más de 10 y menos de 15 años de trabajo, y 55 años de edad; o en el momento en que alcanzara dicha edad si a la terminación del contrato de trabajo no contaba con ella.

Afirmó que la demandada expidió un certificado en donde confirma el tiempo servido y le manifiestan al trabajador que al cumplir la edad establecida en la convención, podía solicitar la pensión mencionada, ya que reunía los requisitos requeridos; igualmente dijo, que el 1º de marzo de 1992, cumplió los 55 años de edad, por lo que solicitó su pensión a la empresa, agotando la vía gubernativa, sin obtener pronunciamiento alguno. Así mismo sostuvo, que revisadas las liquidaciones de auxilio de cesantías definitivas, vacaciones, prima de vacaciones, de servicios, y de antigüedad se observa que fueron mal liquidadas, toda vez que la empresa no tuvo en cuenta factores salariales como “el 1.25 a que tiene(sic) derecho los WINCHEROS., dentro de los salarios devengados en el último año de servicios y que la convención colectiva de trabajo establece claramente que son salarios” (folio 3); reliquidación que debe tenerse en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión proporcional.

La demandada no dio respuesta a la demanda (folio 194). Mediante fallo del 28 de junio de 1996 (folios 201 a 203), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación a pagarle al demandante “la pensión de jubilación a partir del 1º de marzo de 1992, en cuantía inicial de $149.168,02 mensuales, más los reajustes de ley para los años subsiguientes, fijándola para el año de 1996 la suma de $322.403,03” (folio 203); igualmente lo condenó al pago de $13.271.785,61 por concepto de mesadas pensionales, y no impuso costas en la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó las condenas impuestas en el fallo de primera instancia por concepto de pensión de jubilación y mesadas atrasadas, y en su lugar absolvió a la demandada por tales conceptos, sin imponer costas en la instancia. El juez de segundo grado le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, por cuanto siendo una prueba solemne, “no se puede demostrar su existencia y depósito en legal forma, a través de otro medio probatorio distinto al que expresamente le señala le ley” (folio 277); y examinado su sello, sostuvo que dentro de las funciones del Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, “no se encuentra la de certificar sobre el depósito de las convenciones colectivas, atribución ésta que tampoco corresponde a las Divisiones legal, financiera, de recursos humanos y Administrativa de la Secretaría General” (folio 279), que de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2145 de 1992, dicha función corresponde a la División de Reglamentación y Registro Sindical.

Agrega que la convención colectiva tampoco presta mérito probatorio como se precisó anteriormente y menos aún serviría de soporte a las pretensiones por cuanto se encuentra deficientemente acreditada en autos, “toda vez que no cumple los requisitos substanciales que exige el artículo 469 del C. S. del T.” (folio 280); dijo que de su examen se notaba, “que en el sello de autenticación, no se señala la fecha en que fue depositada, ni el lugar donde se efectuó dicho depósito” (folio 280).

En cuanto a los demás documentos allegados al proceso de folios 180 a 184, concluyó el Tribunal con fundamento en el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que auque dichos documentos “traen un sello de autenticación de la Empresa demandada las mismas no tienen valor probatorio” (folio 280), pues no están autorizados “por el Director o Jefe de la oficina donde reposa el respectivo original” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 23 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que “constituida en sede de instancia” (folio 16 cuaderno 2) confirme la sentencia del Juzgado.

Con ese propósito, formula un cargo en el que por vía indirecta acusa la sentencia por ser violatoria de los “artículos 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 5º del D. 3135 de 1968, Artículo 3º del Decreto 1848 de 1969, Artículos 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, art. 52 del Decreto 2127 de 1954 y art. 1º del Decreto 797 de 1949, así como el Art. 8º de la ley 171 de 1961, arts. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con las leyes 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, transgresión de la ley sustancial del trabajo por la violación de medio de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral (D. 2158 de 1948) y de los artículos 174, 175, 251, 252, 253, 254 y 258 del C.P.C. y el art. 1º num, 117 del Decreto 2282/89” (folio 17 cuaderno 2); al igual que el artículo 228 de la Constitución Nacional.

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “Primero. No dar por demostrado estándolo, el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita entre los Sindicatos de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y obras de Conservación de Bocas de Ceniza y la Empresa Puertos de Colombia, hoy Foncolpuertos en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico Secretaría General.

“Segundo. como consecuencia del yerro señalado anteriormente el Tribunal no dio por probado estándolo, el amparo convencional del demandante como fundamento esencial del derecho a la pensión de jubilación y sus reajustes de Ley así como a las mesadas pensionales causadas. (folios 17 y 18 cuaderno 2). Afirma que esos desaciertos se produjeron por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo contenida en los folios 16 a 29 y 31 a 179.

En la sustentación del cargo, afirma que el ad-quem erró al soportar exclusivamente su decisión en un punto que no fue materia de controversia en el proceso, como lo es “la competencia de distintos empleados y funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dejar la atestación constancia del depósito de la convención colectiva de trabajo, dejando de lado la verdadera estimación de la prueba documental” (folio 20 cuaderno 2); debiendo fundamentar su fallo en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que simplemente impone verificar el cumplimiento del depósito de la convención colectiva para proceder a su valoración; entrega, que según providencia citada, debe surtirse ante “el Departamento Nacional del Trabajo, expresión que comprende a todas las oficinas que de él dependen y no a quien ejerza su dirección” (folio 21 cuaderno 2).

Sostiene el recurrente, que con la actuación meramente formalista el Tribunal actuó en contra de los postulados constitucionales del artículo 228 que consagra: “la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones simplemente adjetivas” (folio 21 cuaderno 2); al afirmar erróneamente que en los sellos impresos en la convención colectiva no aparecía fecha alguna, sin verificar que al respaldo del folio 179, en sello aparece como fecha “29 de julio de 1992” (folio 22 cuaderno 2); y en otro de ellos: “1 de SET. 1993. – La presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta división “ (ibídem) demostrándose con ello el equívoco en el que incurrió el ad quem.

Finalmente expone la censura, que el ad quem, al fallar el caso en estudio, no tuvo en cuenta el artículo 2 del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000 en donde se otorga a “las direcciones territoriales y a las oficinas especiales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la función de efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo” (folio 22 cuaderno 2); que de no haber ocurrido, su decisión no hubiera sido desestimatoria de la convención colectiva y por lo mismo habría confirmado la sentencia del juzgador de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la inconformidad del impugnante respecto de la sentencia atacada mediante el recurso extraordinario, gira en torno a la idoneidad de la convención colectiva como medio probatorio; pues mientras que para el censor, ella tiene plena validez y por tanto debe ser tenida en cuenta; para el Tribunal no presta mérito probatorio, pues no “cumple con los requisitos substanciales que exige el artículo 469 del C.S. del T.” (folio 280).

El juez de segundo grado en su convencimiento dio por establecido que la convención colectiva de trabajo, sustento de las pretensiones del demandante, tenía sello de autenticación proveniente de la Secretaría General del Ministerio del Trabajo; y además, que en el sello de autenticación no aparecía la fecha en que ella fue depositada; de lo que concluyó, que dicho acuerdo convencional no prestaba mérito probatorio y mucho menos podía servir de soporte, “toda vez que no cumple los requisitos substanciales que exige el artículo 469 del C. S. del T.” (folio 280) Debe comenzar la Corte por precisar, que si bien es cierto establecer la fecha de depósito de la convención y así mismo determinar que ella fue depositada dentro de los 15 días siguientes al de su firma, es un asunto fáctico probatorio; lo cierto es, que la validez del documento en relación a determinar cuál es el órgano competente para efectuar su archivo y certificar su depósito, es un asunto de puro derecho que no puede ser controvertido a través de la vía de los hechos, que fue la escogida por el recurrente para su formulación. Al sostener el Tribunal, que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social según el artículo 13 del Decreto 2145 de 1992, no es la dependencia competente para certificar sobre el depósito de las convenciones colectivas de trabajo y que tal atribución está dada de acuerdo con el artículo 35 del citado decreto, exclusivamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical, fundamento éste que sirvió al Tribunal para restarle mérito probatorio a la convención, presenta un problema de índole exclusivamente jurídica ajena a la cuestión de hecho del proceso, que precisamente por tratarse de un punto de puro derecho no es debatible por la vía indirecta que fue la escogida por el recurrente para formular el cargo, lo que significa que al no quebrantarse esta parte de la decisión, no podría infirmarse el fallo y por lo mismo, la sentencia permanecería incólume, con base en la presunción de legalidad que la cobija.

Desde la anterior conclusión se desprende que el cargo no está llamado a prosperar, con más veras, porque igualmente el Tribunal concluyó que la documentación de folios 180 a 184, “aunque traen un sello de autenticación de la empresa demandada, las mismas no tienen valor probatorio, por no reunir los requisitos del art. 254 del C.P.C., al no venir autorizadas por el Director o Jefe de Oficina donde reposa el respectivo original” (folio 280); conclusión esta, como la anterior, que independientemente de que sea acertada o nó, por tratarse de la validez de documentos, asunto puramente jurídico, tampoco puede ser controvertida a través de la vía de los hechos.

Pero además, la decisión también se cimentó sobre el aserto de que “en el sello de autenticación, no se señala la fecha en que fue depositada” (folio 280), de lo que concluyó el Tribunal que no servía como soporte probatorio, toda vez que no cumplía con los requisitos sustanciales del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, punto éste que si bien es revisable a través de la vía indirecta, ello no significa que lleve a la prosperidad del cargo y por lo mismo a la casación de la sentencia, porque con autonomía de las anteriores observaciones, la fecha de “29 de julio de 1992” (folio 22, cuaderno de la Corte), a que se refiere el recurrente respecto del depósito de la convención colectiva de trabajo, tampoco serviría para desvirtuar la conclusión del Tribunal en cuanto a la fecha de depósito, que además es cierto que aparece en blanco (folios 29 y 179), y menos frente a los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que debe ser depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma, porque la fecha a la que alude el censor corresponde es a la del sello de la controvertida autenticación, cuestión obviamente diferente.

Por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que OVIDIO MANUEL ORELLANO CERVANTES instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria