Micelio
20080(16-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Luz Amanda Prieto Romero Corte Suprema de Justicia Vs. Inspectorate Colombia Ltda. Rad. 20080 Luz Amanda Prieto Romero Vs. Inspectorate Colombia Ltda.. Rad. 20080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20080 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte sobre los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, dictada el 14 de agosto de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió LUZ AMANDA PRIETO ROMERO contra INSPECTORATE COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES Luz Amanda Prieto Romero, demandó a Inspectorate Colombia Limitada con el fin de que sea declarada la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 16 de enero de 1993 hasta el 5 de agosto de 1994 y como consecuencia de dicha declaración se condene al pago de salarios insolutos, reliquidación de la cesantía, intereses a la cesantía con su correspondiente indemnización moratoria, primas de servicios liquidadas con base en el salario realmente devengado, vacaciones, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que se condene a todo lo extra y ultra petita que resulte probado en juicio y a costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó a la empresa demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de enero de 1993 hasta el 5 de agosto de 1994 para desempeñar el cargo de químico supervisor de laboratorio; que el salario pactado al iniciar labores fue de diez salarios mínimos mensuales vigentes; que la empresa demandada en forma ilegal pagaba mensualmente a la trabajadora unos anticipos a las cesantías; que no obstante habérsele prometido a la trabajadora un incremento salarial para 1994 de diez salarios mínimos de la época, esto no se cumplió y que solo hasta el día 31 de mayo de dicho año se le informa de su aumento en el entendido que la diferencia para completar los diez salarios mínimos pactados se tendrían como anticipos mensuales a la cesantía; que ante la negativa de los directivos de la empresa a los múltiples requerimientos en el sentido que se le hiciera el aumento con lo pactado inicialmente se vio obligada a renunciar; que al momento de retirarse se le liquidaron las prestaciones sociales en las que se le hicieron dos descuentos uno por anticipo de cesantías y otro por anticipo a vacaciones; que se le debe el reajuste de la cesantía liquidada con todos los factores integrados del salario; vacaciones; reajuste de las primas de servicio y los salarios causados entre el 1º de agosto y el 5 de agosto de 1994.

Inspectorate Colombia Ltda se opuso en su totalidad a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, negó unos hechos y aceptó otros e invocó como excepciones las de inexistencia de la obligación por pago de lo debido, compensación y prescripción. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de septiembre de 1999, condenó a la empresa demandada a pagar a la demandante $1’043.912.50 por concepto de diferencia de cesantía, de intereses a la misma y de vacaciones; $26.985.33 diarios, por concepto de salarios moratorios, desde el 1º de agosto de 1994 y hasta cuando se efectúe el pago de las condenas; declaró probada parcialmente la excepción de compensación; absolvió en cuanto a los demás cargos e impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron tanto la parte demandante como la empresa demandada. El Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia objeto de apelación. Dijo el Tribunal: “El trabajador y el empleador pueden convenir libremente al salario en su diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal.

“De acuerdo con el artículo 132 del C.S.T cuando el trabajador devenga un salario ordinario superior a 10 salarios mínimos legales valdrá la estipulación escrita de pactar un salario integral, el cual además de retribuir el trabajo ordinario, incluya de antemano las prestaciones sociales y los recargos y bonificaciones por trabajo extraordinario, nocturno, dominicales y festivos, subsidios y suministros en especie, exceptuando las vacaciones.

“Este salario integral no puede ser inferior a 13 salarios mínimos mensuales, 10 por la retribución ordinaria y 3 por el factor prestacional. “ La demandada alegó haber convenido el pago de un salario integral con el demandante durante el contrato de trabajo celebrado en los años de 1993 y 1994. “Para 1993 el salario mínimo legal era de $ 81.510.oo, por lo tanto el salario integral no podía ser inferior a 13 veces ese salario o sea $ 1’059.630.oo.

“En 1994 el salario mínimo era de $ 98.700.oo y el salario integral al menos debió ser $1’283.100.oo. El empleador convino pagar según el contrato de trabajo (fl.2) $674.634.oo, valor inferior a los 10 salarios mínimos mensuales, y pagó por el factor prestacional $ 146.100.oo, suma inferior a los 3 salarios mínimos mensuales ($244.530.oo).

Para 1994 pagó $809.560 (fl.6), mas $146.100 de factor prestacional cifra también inferior a la legal. “Al no pagar la suma exigida por la ley no puede decirse que el salario devengado por el trabajador fuese integral, sino el ordinario o común, con las respectivas correcciones prestacionales, pues sino no se llenan los requisitos exigidos por el artículo 132 del C.S. del T., la cláusula es ineficaz, conforme lo tiene establecido en el mismo código en su artículo 43 (C.S.J. Sala de Casación Laboral, Sentencia 10799, agosto 10/98 M.P. Francisco Escobar Henriquez).

“Se alega la buena fe del empleador en el desarrollo del contrato, lo cual no es cierto, ya que dejar de pagar en 1993 $ 462.366.oo cada vez más de 5 salarios mínimos mensuales, suma significativa que no puede considerar como un pequeño error, ni tampoco es atendible que se mal interprete o desconozca una norma muy clara como lo es el artículo 132 del C.S. del T. “El apelante pide se compense la suma de $1’389.060 pagados como factor prestacional en 1993 con los valores por prestaciones sociales a que condenó el a quo.

Esto no es posible, ya que esos pagos hechos de manera irregular quedaron como salario común tal como lo prescribe la sentencia antes citada de la Corte Suprema de justicia, por lo tanto no opera la compensación, sin embargo el a-quo le compensó lo relativo a prima de servicios y vacaciones de 1993, punto que se mantendrá por no ser objeto de apelación. Frente al recurso de la demandante dijo: “No hay lugar al pago de la indemnización por despido indirecto, ya que la trabajadora al momento de prestar la renuncia no manifestó que lo hacía por inconformidad o incumplimiento de lo pactado, no siendo válidas las posteriores motivaciones.

“Tampoco hay lugar al pago de la sanción del Art. 99 de la ley 50/90 porque al entender las partes que habían suscrito un salario integral no surgida la obligación de consignar en un fondo de cesantía, por lo tanto no se podría generar ninguna mora. “Al declarar la ineficacia de la cláusula que pactó el salario integral, no hay lugar a los faltantes reclamados por este concepto.

“Las vacaciones que reclama sí fueron objeto de condena por el Juez, no habiendo lugar a nueva declaratoria. El a-quo compensó $327.010 y ordenó el pago de $2293.942. (fl.184). “El valor pagado por prima de servicios en el segundo semestre de 1993, $337.317.oo es correcto por ser el 50% del salario ordinario pactado (674.634) igual aconteció con la prima proporcional del primer semestre de 1993 y la del primer semestre de 1994.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante y por la sociedad demandada y se procede a continuación a estudiar el recurso de la primera. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE  Persigue que la Corte case el fallo recurrido, revocando los numerales segundo y cuarto, en cuanto absolvió a la entidad demandada de pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y los salarios causados entre el 1º y el 5 de agosto de 1994; que se modifique el numeral segundo para condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria a razón de $32.600 diarios en lugar de los $26.985.33 diarios contenidos en la sentencia de primera instancia. Con esa finalidad formula cuatro cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la violación directa, por interpretación errónea, del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y de los artículos 13, 14, 43 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Para su demostración aduce que el Tribunal para absolver a la demandada del pago de la indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, lo hizo bajo el entendimiento de que los acuerdos de las partes del contrato laboral, pueden afectar la sanción consagrada en dicha norma.

De esta manera considera la recurrente que se interpreta de modo equivocado el artículo 99 de la ley 50 de 1990, al considerar el tribunal, que por haber entendido las partes que se había pactado un salario integral, no existió mora en la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de 1994. Menciona la recurrente el fallo emitido por la Corte Suprema el 10 de agosto de 1998 con Rad. 10799, donde se sostiene que cuando no se reúnen los requisitos para el pago de un salario integral, la remuneración irregularmente estipulada no se considerará integral sino común, con las respectivas consecuencia prestacionales.

Concluye la recurrente la demostración de este cargo diciendo: “Así las cosas, considero que interpretó adecuadamente el artículo 13, que determina que las prestaciones sociales previstas por el Código Sustantivo del Trabajo son las mínimas a que tiene derecho el trabajo, el 14 que determina el carácter de orden público de las normas que regulan el trabajo humano y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en las mismas, el 43 que determina la ineficacia de las estipulaciones entre empleadores y trabajadores que desmejoren la situación de éstos respecto de lo establecido en la legislación laboral y el 132 en lo tocante con los requisitos para que se pueda estipular salario integral, la conclusión correcta consiste en que así las partes de este proceso hubieran entendido que se estaba estipulando un salario integral, lo cierto es que la absoluta ineficacia de dicha presunta estipulación no puede servir como motivo de exoneración para el empleador, respecto del pago de la indemnización prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque no por las razones con que el cargo sostiene su acusación, acepta la Sala que el Tribunal al resolver el tema de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 adoptó en forma tácita el entendimiento de tal norma según el cual la figura que allí se contempla frente a la mora del empleador en consignar la cesantía liquidada anualmente, no es de aplicación automática sino que depende de la conducta que rodee esa falta de consignación o la tardanza en hacerla, pues si de ella se colige buena fe de la empleadora no habrá lugar a condenar en los términos de tal disposición. Ese entendimiento es el que ha prohijado esta Sala y por eso no se encuentra que el Ad quem hubiera incurrido en yerro interpretativo alguno, por lo que debe concluirse que el cargo no prospera.

Como la violación de las otras disposiciones citadas en el ataque se desprenden de la anterior, la decisión sobre ellas corre la misma suerte antes consignada SEGUNDO CARGO Lo propone por la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y de los artículos 13, 14, 43 y 132 del CST. Desarrolla el cargo, indicando que el error evidente y manifiesto cometido por el Tribunal consistió en haber dado por demostrado, sin estarlo, que las partes convinieron un salario integral.

Menciona como pruebas erróneamente apreciadas, por cuanto sólo en dos de las pruebas se hace mención a la existencia de un salario integral, sin que en ellos exista eficacia suficiente para probar tal extremo, las siguientes; el contrato de trabajo (fl 2); carta del 30 de diciembre de 1993 (fl 3); relación efectuada en papelería de la demandada ( fl 4); liquidación de prestaciones sociales (fl 5); carta dirigida por la demandada a la demandante, comunicándole nuevo salario a partir del 1º de abril de 1994 (fl 6); certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio (fl 27 a 30); demanda ( fl 31 a 36); contestación a la demanda (fl 39 a 49); fotocopias correspondientes a pagos realizados por la demandada a la demandante (fl 44 a 69); testimonio de Alba Marina Suárez, funcionaria de la demandada (fl 74 a 75); declaración de Jorge Polo (fl 77); inspección judicial ( fl 85); documentos aportados en la Inspección Judicial (fl 89 al 109) y la ultima audiencia de trámite (fl 116).

Precisa la recurrente que el error de hecho evidente y manifiesto cometido por el tribunal, consistió en haber dado por probado sin estarlo, que las partes estipularon un salario integral, y que como no se probó pacto alguno sobre dicho salario integral y la demandada no consignó antes del 15 de febrero de 1994 las cesantías causadas en el año de 1993, debió el Tribunal revocar el numeral 4º de la sentencia de primer grado, y condenar a la accionada a pagarle a la actora la indemnización moratoria contemplada en el numeral 30 del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo se propone como subsidiario del anterior y se enfoca por la vía indirecta pero se hace girar sobre el supuesto error de hecho consistente en “HABER DADO POR PROBADO, SIN ESTARLO que las partes estipularon un salario integral” Toda la decisión del Tribunal confirmatoria del fallo de primer grado se funda en que entre las partes no hubo un pacto de salario integral, como se colige del siguiente aparte: “De acuerdo con lo anterior el a-quo obró de manera correcta cuando no dio por pactado el salario integral, cosa diferente a lo alegado por el apelante, quien sostiene que se desnaturalizó el contrato convenido tornándolo en indefinido ya que así se pacto (sic) por escrito, lo que el juez hizo fue declarar que la modalidad del pago del salario fue común y no integral, cosa diferente, pues no existe el llamado contrato integral” Salta a la vista que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que se le atribuye, como también que no se ataca el verdadero hecho en el cual basó la absolución que fue, como se dijo al resolver el primer ataque, el entendimiento o creencia que le atribuyó a las partes de haber convenido un salario integral.

No sobra agregar frente a buena parte de la alegación de la recurrente, pues su escrito en este cargo se asemeja más a una argumentación de instancia, que el tema del salario integral se encuentra sobreentendido en su demanda inicial y que el juez laboral no está sometido a una tarifa legal de pruebas, por lo que la sola presencia del tema del dicho salario integral en las declaraciones de terceros puede constituir suficiente explicación para que los falladores de instancia lo hubieran tenido en cuenta en sus consideraciones.

El cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa a la sentencia  recurrida de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida de los artículos 27, 65, 127, 134 y 149 del CST. Como violación medio denunció la de los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y S.S. y 197 y 210 del C.P.C., por incumplimiento del fallador de las obligaciones probatorias contempladas en tales normas.

Plantea como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Confesión emitida por la parte demandada, al darle contestación al hecho primero de la demanda ( fl 39). 2. Confesión ficta de la parte demandada, relativa a la pregunta primera del cuestionario que obra en el folio 112, sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo. 3. Confesión emitida por la parte demandada, al darle contestación al hecho tercero de la demanda.

(fl 40). 4. Confesión ficta de la parte demandada, sobre la pregunta cuarta del cuestionario visible en folio 113, relativa al salario de la demandante. Los errores de hecho evidentes y manifiestos cometidos por el Tribunal, consistieron según la recurrente en no haber dado por probado, estándolo que: 1. El contrato de trabajo duró hasta el 5 de agosto de 1994 y, 2.

Que el salario de la demandante en 1994 era de $ 978.000 mensuales. Para la demostración del cargo argumenta que las pruebas anotadas acreditan sin lugar a duda que el contrato de trabajo duró hasta el 5 de agosto de 1994 y el salario devengado en ese año por la demandante era de $ 978.000 mensuales, que no obstante lo anterior, resolvió el Ad quem en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo recurrido, confirmar lo decidido por el a quo, condenando a la demandada a pagarle a la demandante $26.985.33 diarios desde el 1º de agosto de 1994, y no los $ 32.600 que le corresponden.

CUARTO CARGO Acusa a la sentencia  recurrida de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida de los artículos 27, 57 obligación cuarta, 127, 134 del CST. También incluyó como violación medio la de los artículos 60 y 61 del C.P. del T y de la S.S. y 177, 197 y 210 del C.P.C. originada en el desconocimiento del Tribunal de los lineamientos demostrativos que se fijan en tales disposiciones.

Plantea como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Confesión emitida por la parte demandada, al darle contestación al hecho primero de la demanda ( fl 39). 2. Confesión ficta de la parte demandada, sobre a la pregunta primera del cuestionario que obra en el folio 112, relativa a la fecha de terminación del contrato de trabajo. 3. Confesión emitida por la parte demandada, al darle contestación al hecho tercero de la demanda, según el salario de la demandante (fl 40). 4.

Confesión ficta de la parte demandada, sobre a la pregunta cuarta del cuestionario visible en folio 113, relativa al salario de la demandante. 5. La negación indefinida, contenida en el hecho 14 de la demanda, sobre los salarios adeudados. Los errores de hecho evidentes y manifiestos a juicio de la recurrente, cometidos por el Tribunal, consistieron en no haber dado por probado, estándolo: 1.

Que el contrato de trabajo que ligó a las partes duró hasta el 5 de agosto de 1994. 2. Que el salario devengado por la demandante en 1994, era de $978.000 y, 3. Que a la demandante se le adeuda por la demandada los salarios causados entre el 1º y el 5 de agosto de 1994. Argumenta como sustento del cargo que en la contestación de la demanda, la entidad demandada aceptó que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 16 de enero de 1993 y el 5 de agosto de 1994, lo cual se reitera por la vía de la confesión ficta en el interrogatorio de parte; igualmente manifestó que se sostuvo en la contestación de la demanda como cierto, que el salario de la demandante para 1994 era de $978.000 mensuales, finalmente que el carácter indefinido de la negación contenida en el hecho 14 de la demanda, traslada la carga de la prueba a la parte demandante, quien debió probar el hecho positivo contrario, y como ello no ocurrió entonces debe tenerse como legalmente probado lo relacionado con los salarios dejados de pagar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala estudia conjuntamente los cargos tercero y cuarto por cuanto ambos se dirigen por la vía indirecta, denuncian la violación de las mismas disposiciones, señalan básicamente los mismos errores de hecho y cuestionan por mal apreciadas las mismas pruebas, además de que persiguen igual objetivo, salvo que en el último se pretende además el reconocimiento salarial de los días 1 a 5 de Agosto de 1996.

Lo primero que se debe observar es que la violación medio de normas procesales por desconocimiento de los postulados incluidos en ellas, no es propio de la vía indirecta, pues no resulta de la labor de percepción de un medio demostrativo. En esto se equivoca el censor en ambos cargos. También constituye una deficiencia determinante en el resultado del estudio de esta demanda de casación, el que el ataque no hubiera cuestionado la apreciación por el Tribunal del documento del folio 6, pues con base en él, tanto el a-quo que fue respaldado en esto por el Superior, como éste mismo, tuvieron por demostrado que el último salario devengado por la demandante fue de $809.560 mensuales.

Esta conclusión, fincada en la documental mencionada permanece firme como sustento de esta parte de la decisión atacada y por ello resulta inane lo que pudiera derivarse de la respuesta dada a la demanda en virtud de la libertad de apreciación probatoria que es propia del juez laboral. No se debe tener en cuenta la supuesta confesión ficta surgida de la inasistencia al interrogatorio de parte del representante de la demandada, pues si bien ella fue pedida, a la postre no fue declarada por el A quo.

Además es importante señalar, aunque solo cuente como observación complementaria, que la respuesta al hecho tercero no contiene una aceptación pura y simple del salario afirmado por la parte actora, sino que dentro de la explicación brindada se señala que la cantidad afirmada en la demanda incluía el factor prestacional. Frente al otro aspecto que involucran los cargos se tiene que el Tribunal, si bien relacionó dentro de los antecedentes como fecha de terminación del contrato el 5 de Agosto de 1994, no hizo en sus consideraciones ninguna alusión a este punto, lo cual conduce a concluir que omitió pronunciarse sobre las pretensiones que dependían de tener tal fecha como la de terminación del contrato, lo cual es subsanable por la vía de la sentencia complementaria, mas no del recurso de casación, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala.

Pero aún superando lo anterior, para poder entrar en el estudio del planteamiento de la recurrente tendría que tenerse la determinación del Tribunal como sustentada en los mismos hechos que tuvo en cuenta el A quo y en tal caso se encontraría que el ataque no destruye el fundamento por el cual no se reconocieron los salarios de los días 1 a 5 de agosto de 1994, que sencillamente fue el no haberse demostrado la prestación del servicio en esos días.

Por eso, aunque se aceptara que en efecto la demandada al contestar el libelo consintió en que el contrato terminó el 5 de agosto, el no pago de los salarios en el lapso referido seguiría sustentado en que durante el mismo no se dio la prestación del servicio por parte de la demandante, que fue lo que concluyó el juez de primer grado y quedó avalado por el Tribunal al confirmar tal decisión sin aludir a tal aspecto del pleito.

Los cargos, por tanto, no prosperan. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que en función de instancia, absuelva a la parte demandada sobre el pago de los salarios moratorios. Con esa finalidad formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado por la demandante.

Acusa a la sentencia del tribunal de ser violatoria: “por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas laborales, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial del trabajo, por aplicación indebida el art. 65 del Código Sustantivo del trabajo en conexión con los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 47, 55, 57 numeral 4º y 132 ibídem.”.

Mas adelante la entidad recurrente dice: “…la sentencia recurrida infringió indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 55 y 57 en su numeral 4 del C.S.T.” Afirma que los errores de hecho que cometió el fallo acusado fueron los siguientes: “1. Dar por demostrado, en contra de la realidad procesal, que la parte demandada no satisfizo las obligaciones prestacionales relativas al período comprendido entre el 16 de enero de 1993 y julio 31 de 1994, acusando mala fe.

“2. No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que la empresa liquidó y pagó en su oportunidad las obligaciones que de buena fe estimó deber a la demandante por todo el período laborado. Dice la sociedad recurrente que los errores de hecho ocurrieron como consecuencia de: “…la apreciación equivocada o por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. COMO PRUEBAS MAL APRECIADAS: a) Comprobante de pago No. 2-000274.….folio 45 C #1 b) Comprobante de pago No. 2-009835.….folio 51 C #1 c) Comprobante de pago No. 2-009190 ….folio 58 C #1 d) Comprobante de pago No. 8125 …… folio 62 C #1 e) Comprobante de pago No. 007398 ……folio 68 C #1 f) Testimonio de ALBA MARINA SUAREZ RUIZ…. folio 74,75,76, C # 1 g) Relación anticipos no rechazados……..folio 90 C # 1 h) Dotación ………………………………folio 91 C # 1 i) Carta remisoria……………………… folio 105 C # 1 j) Liquidación pagada……………… folio 107 C # 1 k) Carta de agradecimiento…… …… folio 131 C # 1 l) Comprobante de Egreso No 007398…folio 148 C # 1 m) Comprobante de Egreso No 2-000105…… folio 174 C # 1 n) Pago primas…… ………………….. folio 176 C # 1

2. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: a) Testimonio de JORGE POLO POLO………folio 77 al 83 C # 1 b) Testimonio de ALBA MARINA SUAREZ…folio 74 al 76 C# 1 c) Documentos aportados en acta…………… folio 85 C #1 Para la demostración del cargo la sociedad comienza por establecer que la relación laboral se ejecutó bajo el principio de la buena fe; que el error contractual en la estipulación escrita incumbe tanto al empleador como al trabajador; que a pesar de haberse desarrollado la relación laboral en un plazo de 18 meses la demandante no presentó reclamación alguna ante la compañía por la equivocación de esta en la estipulación escrita y convenida por las partes.

Dice la entidad recurrente que del interrogatorio formulado a la señora Alba Marina Suarez, se observa que la relación entre las partes, se daba entre personas capaces y que durante todo el tiempo laborado la extrabajadora no tuvo manifestaciones en contra de la forma en que habían pactado el contrato de trabajo; que a folios 45, 51, 58, 62, 68, 74 al 85, 90, 91, 105, 107, 131, 148, 174 y 176 del cuaderno principal, aparecen elementos fácticos que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador, ya que al compensar los valores totales pagados, conllevaría a que lo recibido por la demandante, supere el pago de las prestaciones a la terminación del contrato; que a folios 45, 51, 58, 62, 68, 90, 017, 148, 174 y 176, aparece probado que la demandada canceló sus obligaciones con la demandante; que las declaraciones de los señores Alba Marina Suarez y Jorge Polo Polo, dejan entrever la buena fe e la empleadora, ya que ellos hablan de que lo pactado fue un salario integral.

REPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos anteriores argumentando que la demanda incurre en un error de técnica en lo relacionado con la modalidad de la violación escogida; que no se demostró motivo alguno que justifique el rompimiento del fallo de segunda instancia; que hay errores de técnica en lo tocante con la demostración del cargo y con la proposición jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha señalado que el concepto de violación propio de la vía indirecta, tal como lo indica la réplica, es la aplicación indebida, pero ha aceptado en circunstancias especiales, que no son las del caso, el señalamiento de la falta de aplicación como una modalidad de esa aplicación indebida que se produce como consecuencia de la comisión de errores fácticos por parte del fallador.

Pero tal circunstancia no afecta el cargo porque en el mismo se señaló como norma violada, por aplicación indebida, el artículos 65 del C.S.T. que es la disposición en torno de la cual gira la polémica que plantea el ataque en relación con la conclusión del Ad quem de imponer la condena contemplada en la misma, lo cual, por lo demás, hace que las otras objeciones de la réplica sobre la proposición jurídica no sean suficientes para resquebrajar la acusación formulada por la parte recurrente, lo cual no impide anotar que sobre los artículos 55 y 57 del C.S.T. se denuncia impropiamente a la vez, tanto la aplicación indebida como la falta de aplicación. Pero encuentra la Sala que el cargo se limita a hacer una sucesión de consideraciones genéricas, eventualmente admisibles como alegato de instancia, sin que indique en forma concreta cuál o cuáles fueron los errores que según su dicho cometió el Ad quem al apreciar las documentales que califica de mal estimadas, lo que impide hacer el cotejo necesario para determinar si en efecto en la sentencia de segunda instancia se genera una distorsión del contenido de la prueba correspondiente.

Además, varias de las pruebas que se incluyen en el ataque aparecen tildadas simultáneamente de inapreciadas y de mal estimadas, como sucede con parte de los documentos que se incluyeron dentro de la audiencia cuya acta obra a partir del folio 85 y del testimonio de Alba Marina Suárez, lo cual entraña una contradicción insuperable que complementa las razones por las cuales resulta imposible el estudio del cargo.

Sin embargo lo esencial en cuanto a la insuficiencia de la acusación estriba en que no se dirige en forma precisa contra el argumento que tuvo el Tribunal para concluir la mala fe de la empleadora de la cual derivó la sanción moratoria, pues para ello no solo aludió a lo elevado de la suma que dejó de pagar en 1993, traduciéndola incluso a salarios mínimos, sino a lo inaceptable del argumento de un desconocimiento o mala interpretación del artículo 132 del C.S.T. por parte de la demandada, aspectos sobre los cuales el cargo nada dice.

Las deficiencias anotadas conducen a la desestimación del ataque. Como el recurso de la parte demandante no tuvo réplica no se generan costas por el mismo. Las del recurso de la parte demandada, dada su improsperidad y la oposición presentada, corren a cargo de la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 14 de agosto de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Luz Amanda Prieto Romero contra Inspectorate Colombia Limitada.

Costas en casación por el recurso de la parte demandada, a cargo de ��sta. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 27