SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20079 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 20079 Acta No. 34 Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil tres (2003) Procede la corte a resolver el recurso de casación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso que cursó entre LUIS FRANCISCO PABON CONTRERAS y la EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A. “EMBOSAN S.A.” I.
ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien por reparto correspondió el conocimiento, el demandante inició proceso ordinario en contra de la sociedad denominada EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A. “EMBOSAN S.A.”, con el fin de obtener de ésta el pago del auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado; los intereses a la misma con la respectiva sanción por el no pago oportuno; las primas de servicio legales y convencionales; las vacaciones dejadas de cancelar; los valores que la ley consagra como cuantía mínima para la dotación de vestido y calzado, que no le fueron reconocidos, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, los dominicales y festivos no retribuidos la indemnización moratoria, las incapacidades que resulten probadas; la pensión de seguridad social correspondiente, los valores cobrados por hurtos a la empresa, sin su culpa, los salarios insolutos, las horas extras laboradas, cualquier derecho extra y ultra petita, la indexación de las anteriores conceptos y las costas.
Afirmó como presupuesto de sus pretensiones, que laboró al servicio de la demandada bajo la modalidad de un contrato a termino indefinido, desde el 13 de marzo de 1980 hasta el 10 de abril de 1996, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que se desempeñó como distribuidor y vendedor de productos de la firma demandada, por las que recibió como último salario promedio la suma de $ 1.500.000; que fue desvinculado sin que mediara justa causa; que la empleadora en un acto de mala fe y aprovechándose de su inexperiencia comercial, lo indujo a suscribir el 25 de noviembre de 1987, un contrato de distribución de los elementos que producía aquella, para lo cual debía adquirir un vehículo usado, de propiedad de la compañía y renunciar a su contrato de trabajo; que el automotor lo adquirió mediante un contrato de retroventa y con el pago de intereses a la tasa del 2 % mensual sobre saldo, vehículo que a la postre terminó perdiendo al igual que sus prestaciones sociales, pues no le fueron reconocidas; que del contenido del propio contrato de orden civil, se infiere la coexistencia de los elementos constitutivos de uno de carácter laboral; que durante todo el tiempo que estuvo al servicio de la accionada, desarrolló las mismas funciones y tuvo las mismas obligaciones; que no se siguió para efectos del despido, el procedimiento estatuido en la convención colectiva de trabajo vigente para la época de éste, ni tampoco se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho; que en el ejercicio de su función de vendedor, fue víctima de varios hurtos, cuyos montos tuvo que asumir con el producto de su salario, no obstante estar los productos que vendía, asegurados por la empresa demandada, quien cobraba a las aseguradoras el respectivo dinero, sin que se le reintegraran a él y que al contrario quedó adeudando $5.000.000 que tuvo que respaldar con un pagaré; que en la compañía demandada existe un sindicato de industria legalmente constituido y que intentó la conciliación extraprocesal ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin llegar a ningún acuerdo.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La sociedad demandada negó los hechos de la manera como los presentó el actor. Alegó en su favor que con el demandante hubo varias vinculaciones de naturaleza diferente, la primera de ellas, de orden laboral que comenzó el 13 de marzo de 1980 y culminó el 25 de noviembre de 1987 por la renuncia del trabajador, mediando el pago de las prestaciones sociales pertinentes; y la segunda de carácter comercial que comenzó el 1º de diciembre de 1987, en la que el accionante firmó varios contratos de distribución, actuando como contratista independiente en la distribución de los productos de la demandada, labor en la que actuó bajo su propia subordinación y como empleador de los operarios que le ayudaban en ese oficio, habiendo terminado el último contrato por mutuo acuerdo el 11 de abril de 1996.
Propuso las excepciones de pago de prestaciones sociales durante el lapso en que tuvo vigencia el contrato de trabajo, la prescripción, la inexistencia de las obligaciones pretendidas, de cumplimiento de la afiliación al ISS y la prohibición de compensación en dinero de la dotación y el calzado. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El juzgado de conocimiento, en sentencia del 3 de agosto de 2001, le puso término a la primera instancia, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor, a quien condenó al pago de las respectivas costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado del demandante, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, alzada que culminó con la sentencia del 24 de abril de 2002, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la providencia apelada sin imponer costas. El ad quem, con apoyo en las consideraciones que emitió en el proceso que contra la misma demandada y por similares pretensiones había formulado el señor Adolfo Guerrero Estévez, las cuales transcribió, e igualmente en los testimonios de los señores Alejo Alvarado, Adolfo Guerrero y Doregil Castillo, respaldó la decisión de su inferior al considerar que no se acreditó en el plenario, que en ejercicio de los contratos de distribución ocurridos entre el 1º de diciembre de 1987 y el 11 de abril de 1996, el demandante hubiera prestado sus servicios personales a la demandada, ya que era evidente que la labor fue desarrollada por terceras personas contratadas por el actor y bajo sus órdenes, además de que tampoco se había demostrado el fenómeno jurídico de la subordinación, todo lo cual reflejaba la inexistencia de un contrato de trabajo y por el contrario denotaba la presencia de uno de índole comercial.
V. EL RECURSO DE CASACION. El actor pretende con el recurso extraordinario que se case totalmente la sentencia atacada, para que en sede de instancia, la Corte revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la empresa al pago de todas y cada una de las pretensiones impetradas, así como a las costas de las instancias. Con ese propósito formula un solo cargo en el que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 5,9, 13, 14, 20, 23, 24, 25, 28 y 32 del C.S.T y del artículo 53 de la Constitución Nacional, al haber incurrido en los errores de hecho que así presenta: “ Dar por demostrado sin estarlo que la actividad del actor era como trabajador independiente contratista en la venta y distribución de productos determinados por la empresa accionada no dar por demostrado estándolo las subordinación y vigilancia del actor frente a la empresa accionada.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR EL ACTOR FUE HECHA EN FORMA PERSONAL. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE EL ACCIONANTE RECIBIA UN SALARIO A PARTIR DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 1987 EL CUAL DEDUCIA LA EMPRESA DEL PORCENTAJE DE VENTAS QUE HACIA EL ACTOR. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE SE ENCONTRABAN PLENAMENTE DEMOSTRADOS LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 23 DEL C.S.T. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL ” ( folios 8 y 9).
Luego de transcribir en lo pertinente la sentencia del Tribunal y en lo que se constituye en el argumento central de su ataque, el impugnante razonó de la siguiente manera: “Una lectura desprevenida de los apartes transcritos permiten colegir, sin lugar a dudas: que el motivo esencial de la absolución fue el referente al contrato de trabajo a partir del 25 de noviembre de 1987 y considerado por la corporación que profirió el fallo que nos ocupa como un contrato de naturaleza comercial; es decir, para la sala del fallo que nos ocupa, no se demostró en esta etapa laboral la respectiva actividad personal del accionante; pues al paso que el demandante afirma la existencia de la continuación de la relación contractual laboral iniciada desde el 13 de marzo de 1980 fecha aceptada por la sala falladora y no discutida por la accionada hasta la fecha del despido.
Como quiera el tribunal no examina los documentos de folios 5 Contrato de Trabajo, 6 a 9 contrato de distribución equivalente al contrato de trabajo y que tipifica la continuidad de la relación laboral por darse los requisitos de ley, 10 constancia de relación laboral expedida por la accionada, 69 a 76 pruebas testimoniales, 98 a 103 pruebas testimoniales y 111 a 118 pruebas testimoniales; y la Convención Colectiva de Trabajo que obra al expediente erróneamente apreciadas y la renuencia del representante legal de la firma demandada a la diligencia de interrogatorio de parte, lo cual debió declararse confeso al tenor del inciso segundo del artículo 210 del C. de P. C., aplicado por analogía; por cuanto se limitó a transcribir partes de un fallo similar que no corresponde al caso que nos ocupa, se dice que estos documentos convertidos en pruebas documentales legal y oportunamente allegados al proceso no fueron tachados de falso, fueron erróneamente apreciados habida cuenta que el tribunal le da la naturaleza de contratos comerciales.
Es incuestionable que el recurrente si demostró la actividad personal, el salario, subordinación y vigilancia conforme lo demuestran las pruebas testimoniales y documentales ya reseñadas y habidas al informativo Decir que no se dan los elementos del art. 23 del C. S. T., es desconocer las pruebas obtenidas dentro del proceso de las cuales se deduce la realización de los tres elementos como son: 1).- La actividad personal del trabajador.
La venta de los productos y la actividad desarrollada en el ejercicio de este mandato era realizada personalmente por el demandante como está bien demostrado. Los productos tenía que retirarlos de las instalaciones de la accionada en forma personal mi representado, a él le daban las instrucciones de los valores de venta al público del cual no podía excederse y no salirse de esta área, el mismo accionante en forma personal era el que tenía que entregar cuentas de las ventas todos los días a las 6 P.M. 2).- La subordinación o dependencia: No cabe duda sobre este elemento que el actor estaba subordinado a la firma demandada en razón a que tenía que cumplir un horario rendir cuentas entregar capital cumplir con una ruta o territorio asignado del cual no podía salirse vender al precio que le imponía la firma demandada y portar los uniformes y distintivos de la empresa. 3).- El salario: Se lo cancelaban de acuerdo a la diferencia o resultado de venta entre el precio de facturación de la fábrica y el precio que le ordenaba vender los productos de cuyos límites no podía excederse.
Del acervo probatorio recaudado se establece sin lugar a dudas que el actor tenía que cumplir con un horario para retirar los productos de la empresa; que tenía que venderlos en la ruta y al precio asignado por la empresa que tenía que regresar al mismo día a rendir cuentas es decir a entregar el capital producto de venta que de esta venta le sacaban un porcentaje entre el precio que le daba la empresa como costo y el precio de venta al público que se convertía en el salario devengado, que tenían que usar el uniforme de la empresa así mismo los distintivos de la empresa, que su labor era vigilada por un supervisor que se aparecía en la ruta a establecer que la labor que venía desarrollando se hiciera de acuerdo a los mandatos y órdenes de a empresa; que el vehículo tenían que dejarlo en las instalaciones de la empresa lo anterior lo aseveraban los testigos asomados por el actor y la contra parte, bajo la gravedad del juramento ”.
Por último, el recurrente invoca a su favor el principio de la primacía de la realidad y hace un breve recuento sobre el contenido de los artículos que denuncia como violados. VI. LA REPLICA. Sostiene que la demanda de casación presenta fallas técnicas que no pueden ser corregidas por la Corte, pues las normas invocadas no consagran los derechos reclamados, ni la censura precisa sobre si las pruebas fueron mal apreciadas o inestimadas por el Tribunal, además de no analizar las mismas.
Que en cualquier caso, el ad quem razonó de acuerdo a lo acreditado en el proceso y que al evidenciarse los contratos de distribución, no se había demostrado el vínculo laboral alegado. VII. SE CONSIDERA. No le asiste razón a la réplica cuando alega la ausencia de las normas que consagran los derechos pretendidos por el actor, pues como se ha precisado por esta Sala de la Corte, tratándose de determinar la existencia de un contrato de trabajo, basta con que el recurrente invoque como transgredidos los artículos 23 o 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales están citados en la proposición jurídica.
En cambio, sí le asiste razón en sus restantes objeciones, pues dos fueron, en realidad, los soportes sobre los cuales descansa la sentencia recurrida extraordinariamente: el primero, la no prestación personal del servicio por parte del demandante durante la vigencia de los contratos de distribución, lo cual extrajo de los contratos comerciales suscritos entre las partes y ratificó con los testimonios de Alejo Alvarado, Adolfo Guerrero y Doregil Castillo, y el segundo, la ausencia de subordinación del actor hacía la demandada en la ejecución de tales contratos, lo cual dedujo de los documentos que los contienen, en tanto se estipuló la plena autonomía e independencia del contratista aquí demandante.
La censura se limita a exponer un alegato más propio de instancia que un ataque que corresponda a la técnica del recurso, ya que frente a la argumentación del Tribunal simplemente opone la suya, pero sin hacer una demostración cabal y adecuada sobre la que alega. No precisa, y en esto exhibe total confusión, cuál fue el error de valoración en que incurrió el Tribunal respecto de las pruebas sobre las cuales fundamentó su convicción, ni tampoco acredita qué es lo que en verdad dice cada uno de los medios de prueba que singulariza en el cargo, planteamiento que le resultaba indispensable para poner en evidencia el supuesto desacierto del ad quem.
Así las cosas, la acusación debió reducirse a demostrar por qué motivo, los contratos de distribución suscritos entre las partes fueron apreciados de manera errónea por el sentenciador, lo que brilla por su ausencia en la demanda de casación, ya que el censor se limitó a decir incluso, en un aparte de su escrito, que dicha documental no fue examinada, agregando después que “..fueron erróneamente apreciados habida cuenta que el tribunal le da la naturaleza de contratos comerciales...” ( folio 14), pero sin explicar ni mucho menos demostrar, que del texto contentivo de los acuerdos civiles, se debía deducir un contrato de índole laboral en cuanto acreditaban el elemento de la subordinación. Tampoco cuestionó el otro pilar del fallo del Tribunal con respecto a que el actor no prestó personalmente el servicio, pues la labor la desarrollaron terceras personas que se encontraban bajo sus órdenes, consideración que ratificó con las declaraciones testimoniales ya mencionadas y que ni siquiera mereció reproche de la censura, no obstante el sustento fundamental que le impone a la sentencia gravada.
Y aunque la prueba testimonial no es, en principio, idónea para estructurar un error de hecho en la casación laboral de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1968, sin embargo, cuando se convierte en un elemento estructural e importante de un fallo, es preciso su examen en sede extraordinaria, cuando se ha demostrado un error manifiesto de hecho sobre la prueba calificada, lo cual responde a la reiterada enseñanza jurisprudencial que obliga al recurrente destruir de una manera razonada todos los soportes que le sirven de sustento a la decisión judicial que se recurre en casación. O sea, que aun habiendo demostrado la acusación que el Tribunal se equivocó en el análisis de la prueba documental calificada, la sentencia se hubiera mantenido incólume, apoyada en la prueba testimonial.
Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 24 de abril de 2002, dentro del juicio ordinario laboral que en contra de la SOCIEDAD EMBOTELLADORA DE SANDANDER S.A. EMBOSAN S.A. le instaurase LUIS FRANCISCO PABON.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 4