SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20078 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 20078 Acta N° 23 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. veinticinco (25) de abril de dos mil tres de 2003. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ALBINO VELASCO PINTO, contra la sentencia del 17 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NORTE DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES La institución de Seguridad Social fue llamada al proceso, para que fuera condenada a pagarle al actor, el reajuste de la pensión de jubilación convencional, la indemnización moratoria y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Adujo como supuesto de sus pretensiones que fue jubilado convencionalmente por la entidad demandada, a partir del 31 de octubre de 1999, en cuantía de $4.729.200; que fue afiliado a ASMEDAS y consecuencialmente beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1996 y 1999; que el ISS al reconocer y liquidar la pensión, no tuvo en cuenta el artículo 161 de la convención colectiva, que consagra la pensión con 20 años de servicios y 55 de edad, liquidable con el 100% del salario promedio, que para el demandante fue de $5.173.436.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad demandada, una vez notificada en forma personal del auto admisorio de la demanda, aceptó como ciertos los hechos referentes al otorgamiento de la pensión y el monto, pero que el límite para otorgar pensiones, es de 20 salarios mínimos mensuales, conforme al artículo 18, parágrafo 3º de la Ley 100 de 1993; se opuso, en consecuencia, a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia emitida el 2 de febrero de 2001, absolvió a la Entidad demandada de las súplicas impetradas en su contra. IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de alzada, interpuesto por el apoderado del demandante, mediante sentencia, recurrida en casación, confirmo la de primer grado y no impuso costas en la instancia. Esto dijo el ad quem, con respecto al reajuste de la pensión: “El procurador judicial del demandante centra su discusión en esta instancia en la demostración de que la prima técnica si es factor salarial citando como norma que establece dicho concepto el artículo 139 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.
“La Sala comparte la decisión del a- quo, teniendo para ello otro criterio, y es el que a la pensión de jubilación que corresponde a los trabajadores del Seguro Social le es aplicable el tope máximo de las pensiones de Jubilación en 20 salarios mínimos, conforme lo indica el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. “Para lo anterior, esta Sala se fundamenta en lo siguiente: el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece como excepciones para la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en ella a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, a los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL.
“Ahora, si bien es cierto que en una disposición convencional se pueda incluir unos topes salariales superiores a los indicados en la Ley, ello solo es posible cuando la Empresa que llega al acuerdo con la organización Sindical es la que asume de manera directa el pago de la pensión de vejez o de jubilación. Esto es, es ella quien tiene la libre disposición de sus bienes de capital, y no está sometida a ningún máximo respecto del reconocimiento de sus obligaciones pensionales, situación esta que no se presenta cuando se trata del Sistema general de Pensiones, en donde las EPS solo están obligadas a cumplir con dichas obligaciones conforme lo indica la Ley.
“En el caso presente, se tiene que el empleador es el INSTITUTO de los SEGUROS SOCIALES, pero ello no implica que como Empleador que es, y como institución integrante del Sistema General de Seguridad Social, pueda llegar a acuerdos con los trabajadores que modifiquen la Ley que reglamenta dicho sistema, puesto que con ellos solo puede llegar a acuerdos que se relacionen con aspectos económicos que no vengan a modificar lo consagrado en esa Ley.
“Ahora, si observamos los recibos de pagos al demandante, podemos observar que el cotizaba a los regímenes de Invalidez, Vejez y Muerte y EGM, en los porcentajes establecidos en las normas correspondientes, y en ese mismo porcentaje cotizan al Sistemas General de Seguridad Social los trabajadores que se afilien a dicho sistema. “Por lo tanto una cosa muy diferente es que el ISS actúe en calidad de Empleador y otra como parte integrante del Sistema General de Seguridad Social, debiendo, cuando lo hace en razón a esto último, sujetarse a lo establecido en la Ley 100 de 1993, pues no le está permitido, así se trate de sus subordinados, modificar dicha norma acordando en la convención unos beneficios que ella no contempla, como lo es, el reconocer la pensión de vejez sin que exista tope alguno, ya que al establecer cualquier acuerdo en donde se otorguen beneficios superiores a los demás afiliados al sistema viene a ser violatorio del Derecho Fundamental a la igualdad que hace que ese acuerdo viole la Constitución Política, lo cual (sic) que la autoridad judicial lo inaplique, como aquí se hace por excepción. “Por lo anterior la Sala comparte lo decidido por la Entidad demandada en la resolución 0608 del 22 de noviembre de 1999.
“En cuanto a los planteamientos formulados por el apelante acerca de la incidencia de la prima técnica como factor salarial, la Sala quiere indicar que el mismo lo puede ser, siempre y cuando sobre ellos se cotice al sistema general en el régimen de Invalidez y Muerte, de lo contrario tampoco puede el ISS entrar a establecer un beneficio sobre los cuales el trabajador no ha cotizado”.
V. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, formulando un cargo, que no fue replicado, con el que pretende se case el fallo recurrido, para que en instancia se revoque la del a quo y se acceda a las súplicas de la demanda. Igualmente se resuelva sobre costas como es de rigor.
VI. CARGO UNICO Lo planteó así el recurrente: “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en aplicación de los artículos1, 16, 19, 21, 57 numeral 4, 65, 435, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., ley 100 de 1993, Art. 141 de la Ley 100/93, bajo la modalidad de interpretación errónea de la Convención Colectiva vigente para 1999 aportada en legal forma al proceso, en su art. 161 y 139 por el fallador de segundo grado”.
En la demostración del cargo expresa que: “A las violaciones puestas a su conocimiento fue inducido el sentenciador por la indebida interpretación de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Asociación Médica Sindical Colombiana ASMEDAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, depositada en el Ministerio de Trabajo el día 3 de septiembre de 1.997 (vista a los folios 65 a 93) y de la resolución de pensión de jubilación (obra a folios 24 a 28 y 31 a 33).
“Como consecuencia del erróneo examen e indebida interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1º. No dar por demostrado, estándolo, que lo devengado por el actor en el último año incluye lo recibido por concepto de PRIMA TECNICA, como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, conforme lo prevé el art. 139 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.
“2º. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada reconoce que en el último año de servicios le pagó al trabajador por concepto de prima técnica la suma de $6.485.205, conforme se identifica en la resolución No.0608 del 22 de noviembre /99 (folios 24 al 28), la cual no tiene su origen en el art. 139 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ASMEDAS Y EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.
“3º. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada desconoció la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación Médica Sindical Colombiana- ASMEDAS- y el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, al reconocer la pensión de jubilación en la suma de $4.792.200oo, toda vez que estando probado que el salario anual del trabajador al reconocimiento de la pensión, 31 de octubre de 1.999 fue $62.081.237. según resolución No. 0608 del 22 de noviembre de 1.999 y por tanto la pensión de jubilación mensual correspondía a la suma de $5.173.436.41 equivalente al 100% del promedio establecido en el art. 161 de la Convención Colectiva Vigente, presentándose una diferencia por pagar a esa fecha de $444.236.41 mensuales.
“4º. No dar por demostrado, estándolo, que no obstante tratarse de un conflicto jurídico normativo, entre la aplicación de la Convención Colectiva Vigente y la Ley 100 de 1.993, toda vez que aquella en su art. 161 no establece el tope máximo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues la determina en el valor equivalente al 100% del salario promedio del trabajador, mientras que la ley 100 de 1993 limita la pensión a 20 salarios mínimos legales vigentes, no aplicó el principio de la favorabilidad normativa de la Convención Colectiva de Trabajo y no consideró además que la Convención es ley de las partes.
“5º. No dar por demostrado, estándolo, que lo más favorable para el trabajador, es el reconocimiento de la pensión de jubilación con el 100% del salario promedio del trabajador conforme al art. 161 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, y que en caso de conflictos o duda sobre la aplicación de normas, prevalece la más favorable, entonces para el caso que nos ocupa debe prevalecer el reconocimiento de la pensión conforme a las pretensiones de la demanda.
PRUEBAS APRECIADAS EN FORMA INDEBIDA. “1º. El juez de primera instancia apreció indebidamente la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre ASMEDAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vigente entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 (folios 65 a 92), pues varió los factores salariales contenidos en la resolución No. 0608 del 22 de noviembre/99 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, al no tener en cuenta la PRIMA TECNICA, pactada en la convención colectiva en su artículo 139 como factor salarial para el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida como consecuencia un menor valor en el salario base para la liquidación de dicha pensión. “2º.
Se controvierte el fallo de primera instancia, por no aplicar el art. 139 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ASMEDAS y el ISS, obrante en el proceso, folio 75, identificado como PRIMA TECNICA y que es factor salarial para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y que a la letra reza(….).” “3º. No se apreció correctamente que los recibos de pago obrantes al proceso, folios 10 al 23, mi representado por concepto de PRIMA TECNICA, recibió durante el último año de servicio la suma de $6.485.205. que representa un incremento en la base salarial de $540.434. de tal forma que el promedio salarial anual para la pensión de jubilación del extrabajador es de $62.081.237 que corresponde al mismo promedio establecido por el ISS en la resolución 0608 del 22 nov/99, de tal forma que la pensión de jubilación mensual sería de $5.173.436.41 y no la suma de $4.633.002.67 que estableció el juzgado en su fallo, como tampoco la suma de $4.729.200 fijada por la demandada en la resolución No. 0608 del 22 de noviembre/99.
“4º. Al apreciarse indebidamente la Convención Colectiva de Trabajo, se dejó de establecer que la pensión de jubilación que correspondía pagar al instituto de Seguro Social a mi representado al momento de su otorgamiento era por la suma de $5.173.436.41 y que consecuencialmente debe obrar desde su reconocimiento el reajuste de la misma, con respecto al valor decretado en la Resolución No 0608 del 22 de nov/99 en la suma mensual de $444.236.41, así como las demás pretensiones de la demanda.
“5º. Por su parte el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta-Sala laboral al confirmar el fallo de primera instancia con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 18 de la ley 100 de 1.993 respecto del tope máximo de la mesada pensional, plantea un conflicto jurídico normativo, entre la aplicación de la convención colectiva con vigencia hasta el 31 de octubre de 1.999 y la ley 100 de 1.993, y hace apreciación indebida de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ASMEDAS y el ISS, pues desconoció el Tribunal que se trata de una convención pactada con posterioridad ala vigencia de la ley 100/93 y las partes no hicieron expresa mención del cambio legal ni a la modificación correspondiente y debe entenderse que es su voluntad mantenerlo en los términos consagraos en la negociación colectiva, es decir, que la pensión debe corresponda al 100% del salario devengado por el extrabajador en el último año, pues no se limitó al tope de 20 salarios mínimos legales mensuales establecido en la ley 100/93 y además desconoció que: “El objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en rigor, un cambio legislativo no conduce por si solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional “Al haberse demostrado el error que se le endilga a la sentencia al no incluir la prima técnica como factor salarial y limitar la pensión a los 20 salarios mínimos legales mensuales, desconociendo el principio de favorabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, es por lo que el cargo debe prosperar”.
VII. SE CONSIDERA El discurso planteado en la demanda, como sustentación del cargo y con el que se pretende quebrar el fallo, presenta serias deficiencias técnicas, que como se verá conducen a su desestimación. Si bien el cargo sigue el sendero de la vía indirecta, se advierte categóricamente que se orienta, “bajo la modalidad de interpretación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo”, lo que resulta ser un contrasentido, puesto que por tal vía, solo cabe, como sub motivo de violación, la aplicación indebida, pero no la interpretación errónea, que es un asunto ajeno a cuestiones fácticas, en tanto comporta aspectos puramente hermenéuticos o de fijación del alcance de la ley.
Además, respecto de las pruebas del proceso, como lo sería la convención colectiva, en estricta técnica, sólo es posible predicar ya la falta de apreciación, ora la apreciación errónea, pero no la interpretación errónea, como lo pretende el ataque. Ahora, teniendo la seguridad en que la vía indirecta es la ruta que favorece al recurrente, se encontraría lo siguiente: No obstante que el Tribunal concluyó que, para efectos del monto de la pensión, podría constituir salario la prima técnica, puede aseverarse, sin hesitación, que la argumentación del Tribunal giró en torno a que por convención no se pueden establecer pensiones que superen los 20 salarios mínimos.
Desde este punto de vista, aceptable o no tal consideración, el cargo debía enfilarse por la vía directa y no por la escogida por el censor, habida cuenta que ello corresponde a una consideración estrictamente jurídica y que, además, no fue controvertida. Además, los tres primeros errores planteados en el cargo, no desconocen el anterior argumento y los restantes son puramente jurídicos, que no se podían esgrimir por la vía indirecta.
Por último, aunque el Tribunal confunde, la calidad en que el ISS obró al reconocer la pensión al actor, puesto que fue evidente que lo hizo como empleador y no como asegurador e integrante del sistema general de pensiones (ver folios 24 a 28 y 31 a 34), a efecto de determinar si el límite en el monto de las pensiones que establece la ley 100 de 1993 se le aplica a ambas situaciones, es lo cierto que ese argumento, por demás jurídico, no fue cuestionado en el cargo, habida cuenta que en él se limita a atacar lo relacionado con “un conflicto jurídico normativo, entre la aplicación de la convención colectiva con vigencia hasta el 31 de octubre de 1.999 y la Ley 100 de 1.993”, de donde deviene que ese soporte del fallo queda indemne y por tanto cobijado por la presunción de acierto y legalidad de la sentencia gravada.
Colofón de lo expuesto es que el cargo se desestima. No habrá lugar a costas, pues no hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 17 de octubre de 2001, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE ALBINO VELASCO PINTO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NORTE DE SANTANDER.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 10