Casación 20.011 iILLVH MUSTAFÁ ruBvNo, GABRIEL C.S1RILLÓN CORO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A1 1k. DE CASAC!ON PENAL Magistrado Ponente: Dr. '(ESID RAJ'!IIREZ BASTIDAS Aprobaio Acta fi 133 Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil dos (2002). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados WILLIAM MUSTAFÁ RUBIANO y GABRIEL CASTRILLÓN COBO.
ANTECEDENTES: 1. Varias personas, aprovechando sus cargos en las empresas D.S.C. Premier Ltda, Aercol SA. y American Air Unes de Colombia, se asociaron para traficar estupefacientes y el 17 de noviembre de 1996 se les incautaron aproximadamente 80 kilos de cocaína que iban a enviar a los Estados Unidos y que abandonaron en una rampa cercana al avión de American Air, Unes en el que las iban a transportar. 2.
Se tramitó el proceso y el Juzqado 2° Penal del Circuito Especializado de Boactá. med;ante senteria id 30 de diciembre f, Casación 20.077 VVILL[.Atvl MUSTAFA RUBLANO. GABRIEL CASTRILLÓN COBO Y OTROS de 1999, resolvió condenar a 11 años de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales a JULIO ALBERTO CAMELO VÁSQUEZ, CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ LÓPEZ, EDISON MARINO GÓMEZ OVALLE y a GABRIEL CASTRILLÓN COBO, como coautores responsables del delito previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado en virtud del artículo 3813 de la misma leV. en concurso con la infracción descrita en el artículo 44 ibídem.
Y a 6 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales a WILLIAM MUSTAFÁ RUBIANO, ORLANDO RODRIGUEZ y a LUIS EDGAR MORENO ANDACUE corno coautores responsables del último delito mencionado. Y 3. Los defensores apelaron esa decisión y a través del fallo impugnado en casación, expedido el 31 de julio de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.
LAS DEMANDAS: 1. Presentada por el defensor del procesado WILLIAM MUSTAFÁ RUBIANO. 1. Consta de un cargo, el cual se encuentra apoyado en la segunda parte de la causal 1a de casación. El error de hecho que te atribuye al juzgador lo refiere a la prueba indiciaria, en los siguientes términos: 1.1. La Policía Judicial aportó al proceso unas grabaciones telefónicas, con fundamento en las cuales se llevaron a cabo los Folio 181/14.
Casación 20.077 ViILLIf4v1 MUSTAFÁ RUBIANO. GABRIEL cASTRILLÓN COBO Y OTROS seguimientos y capturas de los implicados. Dice el censor que no se demostró dentro del proceso que alguna de esas voces fuera la de su representado, que es un hecho admitido por las instancias y, no obstante, infirieron el delito de concierto para delinquir a partir de tales conversaciones, en consideración a que no se hacía referencia a ninguna negociación comercial y eran en clave.
Si no se logró establecer que una de las voces pertenecía al procesado, no podía utilizarse el contenido de las grabaciones para inferir de allí el indicio de mala justificación que se derivó en su contra. 1.2. Se estableció, con las facturas de pago del teléfono celular de WILLIAM MUSTAFÁ, las múltiples llamadas que le hizo a DANILO MERCADO COY y, de otra parte, las que se hicieron del teléfono de la empresa de éste a aquél. Este hecho, dice el defensor, se tomó como indicador del indicio de mala justificación, incurriendo así los falladores en otra equivocación, en esta oportunidad por omitir "la valoración probatoria" de lo que afirmaron los mencionados en sus indagatorias, quienes explicaron que el motivo de esas conversaciones era comercial (cambio de cheques), lo que de haberse tenido en cuenta no habría permitido la inferencia lógica a la que se llegó. 1.3.
Los juzgadores se refieren a "la secuencia de las llamadas", dando a entender que fueron múltiples y muy seguidas y esto no es cierto. A juicio del casacionista, de todas formas no pueden ser hecho indicador del indicio de mala justificación pues lo procesados explicaron la razón de las mismas y ocurrieron, Casación 20.077 VJILLLAIvI MUSTAFA RUBANO. GABRIEL CASTRILLÓN COBO Y OTROS como se reconoce en las sentencias, antes de la incautación de la droga. 1.4.
El informe de inteligencia que señala a WILLIAM MUSTAFÁ RUBIANO como integrante de la organización criminal se fundamentó en las conversaciones telefónicas grabadas) que al ser excluidas por no estar probado que uno de los interlocutores sea su representado) hace que la imputación quede fundamentada en una suposición probatoria y ello constituye otro error de hecho del juzgador, aduce el demandante. 1.5 El testigo José Antonio Ruiz Ardua, quien en principio declaró bajo reserva de identidad, habló de la sociedad delictiva existente entre DANILO MERCADO y WILLIAM MUSTAFÁ. Debió haberse tenido en cuenta que estos no admitieron que la tuvieran y que el declarante se retractó posteriormente, aduciendo que la imputación la había hecho motivado por las promesas de los investigadores, relacionadas con su situación procesal.
Esta retractación no fue tenida en cuenta por los falladores y es el otro error de hecho que le atribuye el recurrente al Tribunal. 2. "Los indicios referidos", dice por último, constituyen la prueba de cargo que le sirvió de fundamento a la sentencia y, en consecuencia, solicita que se case y se dicte fallo sustitutivo de absolución. 4 Casación 20.077 V'JILLLAIvI f1USTAFÁ RUBLANO GABRIEL CASTRILLÓN COBO Y OTROS II.
Demanda presentada por el defensor del procesado GABRIEL CASTILLÓN COBO. 1. El único reproche que el recurrente le hace a la sentencia lo fundamenta en la causal 1a de casación. Dice que el Tribunal distorsionó del contenido fáctico de las pruebas y corno consecuencia le imputó a su representado el delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 44 de la ley 30 de 1986.
Transcribe los argumentos que esgrimieron las instancias para condenarlo por dicha conducta y en la sustentación del cargo presenta las siguientes ideas: a) Que el procesado CASTRILLÓN COBO fue declarado responsable del delito con base en el indicio de oportunidad para delinquir, por el hecho de ser agente de seguridad de la empresa D.S.C. b) Las conversaciones telefónicas que se grabaron y que tienen que ver con embarcar droga a los Estados Unidos, en fas cuales aparece participando su defendido o en las que se le menciona, no traducen que hubiera "ejecutado y agotado todos los elementos del tipo penal del concierto para delinquir". c) "La violación de la ley sustancial —precisa el casacionista—se operó de manera indirecta, por un error de identidad, por haber distorsionado el contenido del indicio derivado de su condición de empleado de seguridad corno de la interceptación de unas comunicaciones telefónicas, que a lo sumo tenían vocación para condenar por la infracción del artículo 0 Casación 20.077 VIILLL°IM MUSTAFÁ RUBLANO, GABRIEL CASTRILLÓN COBO Y OTROS 33 de la ley 30 de 1986, ahora derogada, pero jamás por el tipo penal del artículo 44 ibídem". 2.
Se refiere el demandante, acto seguido, a los elementos del concierto para delinquir según la jurisprudencia y la doctrina, realiza múltiples citas de la Corte y de tratadistas, concluyendo que los juzgadores condenaron a su asistido con una prueba insignificante, sin que se hubiera podido demostrar siquiera cuáles eran las actividades delictivas a las que se dedicaba la organización criminal, que por su misma definición debía tratarse de delitos indeterminados y no de un simple acuerdo para la realización de un hecho punible.
Solicita, en conclusión, que se case parcialmente el fallo impugnado y se absuelva a su representado por el cargo de concierto para delinquir. LA CORTE CONSIDERA: 1. Sobre la demanda presentada a nombre del procesado WILLIAM MUSTAFÁ RUBIANO. 1. Se sabe que el indicio es un medio probatorio a través del cual se obtiene el conocimiento indirecto de la realidad y que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o Casación 20.077 V1IL1-1/WI MUSTAFÁ RUBIANO. GABRIEL CASTRILLÓN COBO Y OTROS probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios. 2.
En el presente caso el defensor eligió acertadamente la causal 11 de casación y anunció que el Tribunal, respecto de la prueba indiciaria, incurrió en errores de hecho. 2.1. Se refirió, en primer lugar, a las conversaciones telefónicas grabadas por la Policía Judicial, de las cuales infirieron las instancias que WILLIAM MUSTAFÁ RUBIANO "pactaba" con DANILO MERCADO COY las actividades de narcotráfico y por lo tanto el delito descrito en el artículo 44 de la ley 30 de 1986.
Se hizo la deducción, de acuerdo con la propia demanda, porque del contexto de las llamadas, en clave y en las cuales no se hacía referencia a ninguna negociación comercial, era dable concluir que eran ellos quienes hablaban e igualmente el rol que cumplía MUSTAFÁ en la organización criminal, al cual se omitió hacer referencia en la demanda.
Con dicha inferencia está en desacuerdo el defensor, para quien no era posible la utilización del contenido de las grabaciones como fundamento de la construcción indiciaria, simplemente porque no se estableció a través de una prueba científica que alguna de las voces que allí se registraron pertenecía a su representado. Si a partir del cçntenido de las conversaciones grabadas se coligió que el procesado WILLIAM MUSTAFÁ RUBIANO era uno Casación 20077 WILLLAv1 MUSTAFA RUBV\NO, GABRIEL CASTRILLÓN COBO Y OTROS de los interlocutores, es evidente que la única opción que tenía el censor para discutir esa conclusión en casación, no era oponiendo la suya, que fue lo que hizo, sino demostrando que en el juicio lógico el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, es decir que desbordó en el proceso intelectual las leyes científicas, tos principios de la lógica o las reglas de la experiencia. 2.2.
Los otros indicios, que en la demanda se titulan "la tenencia de los números telefónicos" y "la secuencia de las llamadas", construidos a partir de prueba documental demostrativa que del teléfono de WILLIAM MUSTAFÁ RUBIANO se hicieron varias llamadas a DANILO MERCADO COY, y viceversa, los refuta el casacionista aduciendo que el Tribunal omitió considerar las explicaciones de los mismos sobre el particular, que a su juicio son claras y de haberse tenido en cuenta habrían resultado absueltos.
Es evidente que el descontento del sujeto procesal es por el hecho de que los falladores no le hayan creído a su defendido, lo cual no traduce la concreción de ningún reproche examinable en casación, sino su deseo de proseguir el debate probatorio que se agotó en las instancias. 2.3. El cuestionamiento hecho al "informe de inteligencia" no cambia las cosas, porque allí sólo le bastó al defensor señalar, siguiendo su lógica de oponerse a cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia —corno todo parece indicarlo—, que si no se probó que una de las voces de las conversaciones telefónicas era de su defendido, dado que el informe se basó en Casación 20.017 WILLLAM MUSTAFÁ RUBLANO, GABRIEL CASTRILLÓN COBO Y OTROS esas grabaciones entonces el mismo estaría fundamentado 'en una suposición probatoria". 3.
Para finalizar, el error de hecho que se hace consistir en que los juzgadores no hicieron ninguna referencia a la retractación del testigo José Antonio Ruiz Ardua, si bien es cierto constituye una propuesta de falso juicio de existencia por omisión probatoria, también lo es que el recurrente no demostró su trascendencia y entonces, en conclusión, el libelo no puede ser admitido.
II. Sobre la demanda presentada a nombre del procesado GABRIEL CASTRILLÓN COBO. Se incurre en error de hecho por falso juicio de identidad cuando el sentenciador distorsiona o falsea el contenido objetivo del medio de prueba y en el presente caso, aunque tal es el yerro que el defensor le atribuye al Tribunal y que derivó en la violación indirecta del articulo 44 de la ley 30 de 1986, no demuestra que algo así haya tenido ocurrencia. Lo que cuestiona simple y llanamente es que su representado haya sido declarado responsable de la conducta punible prevista en la citada disposición, con sustento en los fundamentos probatorios esgrimidos en los fallos de instancia, que a su juicio son "insignificantes" pero que no refuta, como corresponde hacerlo en casación, a partir de un error de hecho o de derecho trascendente en el que haya podido incurrir el CÚMPLASE.
RNANDO E. ARBOLEDA RIPOL J POVEDA / E E. C HERMAN t LAN CASTELLANOS CARLOS 1 0 LVEZ ARGOTE Casación 20.077 VJILLIAIv1 Fv1USTAFÁ RUBL4NO. GABRIEL CASTRILLÓN COBO Y OTROS juzgador en el proceso de apreciación de los medios demostrativos. Tampoco procede, en consecuencia, la admisión de esta demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados WILLIAM MUSTAFÁ RUBIANO y GABRIEL CASTRILLÓN COBO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. ALVARO OR tO PÉREZ PINZÓN BANA TRUJILLO DG MEZ GALLEGO MARINA PULIDO DE BARÓN Y:SIDRA Casación 20.071 WILLLAM MUSTAFÁ RUBLANO, GABRIEL CASTRILLÓN COBO Y OTROS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11