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20074(27-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

VIII República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20074 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 20074 Acta N° 45 Bogotá D.C, veintisiete (27) de junio dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 19 de julio de 2002, en el proceso adelantado por LUIS ARMANDO BARACHI ROSA, contra CELULAR MOVIL DE COLOMBIA S.A. – CELUMOVIL S.A.- y CELUMOVIL DE LA COSTA S.A. (UNION TEMPORAL CELUMOVIL).

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor se declare que la renuncia que le presentó a la accionada el 9 de diciembre de 1997, es nula (ineficaz), por provenir, no de un acto suyo voluntario y libre, sino por disposición, sugerencia y recomendación de ésta; como consecuencia de tal declaración, se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de la división o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, desde ese día, hasta que sea reinstalado en su trabajo y las costas del proceso.

Estas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: Que prestó servicios por contrato de trabajo a la empresa Unión Temporal “Celumóvil”, entre el 1º de septiembre de 1995 y el 9 de diciembre de 1997, día en que la representante de la empleadora le solicitó la renuncia, sin mediar razón válida para ello, la cual fue redactada por ésta viéndose obligado a firmar por temor reverencial, pero que tal acto suyo, no fue libre y voluntario, sino provocado, sugerido, compelido e insinuado; y que el cargo que desempeñó fue el de Asesor Comercial, con un último salario promedio mensual de $1’805.000,oo, compuesto por un básico y comisiones.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte demandada al contestarla, se opuso a las pretensiones; de sus hechos solo admitió la existencia de la relación laboral con el actor y el salario básico devengado y de los demás dijo que no eran ciertos; de la renuncia expresó que había sido pura y simple como un acto voluntario, la cual le había sido aceptada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia del 3 de agosto de 2001, emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, se declaró nula la renuncia presentada por el actor a la demandada y suspendido el contrato de trabajo desde el 9 de diciembre de 1997; la condenó también a reintegrarlo en el mismo cargo y condiciones en que se hallaba para la fecha del acto declarado nulo; a pagarle los salarios dejados de percibir desde ese día y hasta el de su reinstalación en el trabajo, los cuales fueron liquidados a la fecha de tal providencia en $15’330.000,oo y las costas del proceso; y la absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 19 de julio de 2002, se revocó parcialmente la de primera instancia, que había sido apelada por ambas partes, para tasar los salarios dejados de percibir por el demandante, entre el 10 de diciembre de 1997 y hasta la fecha del fallo de segundo grado, en la cantidad de $ 94’749.092,56, y se precisó que a partir de ella, la accionada por ese concepto le cubriría al actor la suma diaria de $57.077,76, hasta el día en que lo reinstalara en su empleo; así mismo, se confirmó la providencia recurrida en lo demás. Para los efectos que interesan al recurso de casación, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: “…la abdicación del trabajador debe estar precedida de un sincero acto de su albedrío, pues de mediar una simple insinuación de su patrono para que tal manifestación se efectue, implica apremio de su parte; lo cual hace desaparecer del mundo jurídico tal suceso y por lo mismo la terminación del contrato de trabajo encuentra su verdadera génesis en la autodeterminación del patrono que en forma velada impulsó a su subordinado a ofrecerle la renuncia. “(…) “Dan cuenta los autos que el vínculo laboral que unía a las partes aquí enfrentadas, según se evidencia de la documental del folio 84, finalizó en virtud de la renuncia presentada por el demandante a la Gerente de la CVS Celumovil de Sincelejo.

Este acto aparentemente revestido de legalidad es el que ahora cuestiona su creador, pues está convencido que fue presionado por la precitada funcionaria para firmar el escrito previamente elaborado por ella, o por orden de ella; seguidamente, pues, se ocupará el Tribunal en el examen del material probatorio recaudado en el trámite de la primera instancia, en orden a establecer si la decisión del inferior encuentra eco en la realidad que emerge del plenario, debiéndose analizar con detenimiento la declaración de la señora Martha Ligia Vergara Velilla, pues esta probanza fue la determinante para fulminar la condena por este aspecto, y la inteligencia dada por el a quo es objetada por el procurador del la empresa accionada al formular su recurso.

Veamos: “A instancia del actor se recibieron las declaración juradas de Wilson Marín Bernate, Tulio Rafael Hemández Urzola, María Eugenia Hoyos Cárdenas, María Eugenia Pérez Percy, y Martha Ligia Vergara Velilla (Fls. 53 a 61, y 64 a 69). A excepción de la última, los demás fueron testigos de oídas y su conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos deviene de lo que el mismo demandante les contó al respecto, por lo que poco poder de convicción ofrecen en el descubrimiento de la verdad real.

La atestación de Vergara Velilla, por el contrario, sí ostenta fuerza suficiente para llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de cómo sucedieron los hechos que rodearon la dimisión del actor, pues fue ella protagonista de dicho episodio en su calidad de Gerente de la Oficina de Celumovil en esta ciudad, y sobre todo ser su cónyuge pariente de aquél, circunstancia relevante dado que en virtud de la misma se suscitó un interés especial en la situación del ex trabajador que, en criterio del Tribunal, fue la razón principal para que las cosas terminaran como ocurrieron toda vez que por querer proteger al pariente de su marido, y así misma, la funcionaria forzó el curso de las cosas al punto de resultarle, a la postre, adversas.

“En efecto, en el interrogatorio absuelto por la entonces Gerente de la demandada Celumovil en esta ciudad, en el relato espontáneo dijo: “Bueno si él era asesor comercial, las fechas en que ingresó y salió no las recuerdo, pero los motivos sí; básicamente ellos tenían que cumplir unas metas en ventas de líneas de celulares y él venia (sic) incurriendo en el incumplimiento de esto, adicionalmente esta incumpliendo con citas que le colocaba a los clientes en la oficina, no asistiendo a todas las reuniones que se hacían en la oficina de capacitaciones; para mi era una situación incomoda porque él por se (sic) primo hermano de mi esposo era la persona que debía tener digamos que un comportamiento que debía ser más cumplido con lo que se le requería, cuando hay este tipo de parentesco esta (sic) uno el ojo del huracán, y esta situación me estaba afectando mi imagen frente al resto de los empleados ya que ante los incumplimientos de él se le llamo (sic) para que recapacitara y se diera cuenta de mi situación y que él debía ser más cumplido por el parentesco que había, en varias ocasiones la llamé y lo aconseje (sic) a título personal que debía cumplir con las metas, las ordenes, con los clientes y con todo porque eso estaba afectando mi desempeño como gerente ante mis superiores.

Ante esa circunstancia y ante todos los llamados de atención él decidió renunciar antes de que lo despidiéramos y dañara su hoja de vida.” En lo relacionado a la carta de renuncia manifestó: “La carta se le hizo pero a manera de ayudarlo porque se había llegado a un acuerdo y estábamos en la oficina y si él no estaba de acuerdo y siendo una persona adulta el debió manifestarlo, se redactó una carta en los términos en que normalmente se redacta una carta de renuncia más por colaboración que por presión”.

Al preguntársele de quien surgió la idea de elaborar dicha carta dijo: “De pronto de parte mía pero fue por colaborarle y no por presión porque en la oficina había computador”. La visión de la deponente en torno a alegada presión o insinuación para la dimisión del ex trabajador, es: “En ningún momento, porque si el no estaba de acuerdo de que si la mejor opción para el era renunciar, no hubiera firmado o hubiera dicho no estoy de acuerdo o no renuncio. tuvimos una conversación donde estábamos mirando todos los incumplimientos que había tenido, la manera como la compañía podía tomar una determinación para despedirlo por justa causa, y ante esa situación lo mejor para él era renunciar porque se le dañaba su hoja de vida".

“Analizado y valorado el anterior testimonio bajo los principios informadores de la sana critica, sin hesitación alguna se descubre que realmente se vio compelido a renunciar ante la amenaza de dañarle su hoja de vida y hacerle un seguimiento para despedirlo, lo que pone de relieve que su voluntad dirigida a fenecer el nexo laboral no fue el resultado de una reflexión interior suya libre de apremio, pues aunque velada o insinuada toda vez que se mostró como la mejor medida para no dañar su nombre, y por ende su hoja de vida, se presenta clara la presión o fuerza ejercida por la gerente de CELUMOVIL de esta ciudad dirigida a quebrar la espontaneidad de su ex trabajador para hacerlo abdicar de su empleo, lo que de paso también le quitaba la preocupación sobre su desempeño ante los superiores.

“(…) “Así entonces, no le asiste razón al apelante cuando, afirma que de esta atestación no aflora el vicio (fuerza) que según el a quo afecta el consentimiento revelado por el demandante en la documental del folio 84, y del cual dedujo la nulidad del acto de renuncia, pues por el contrario, la Sala comparte la inteligencia dada por el funcionario a dicho componente probatorio, pues en sana lógica y siendo sinceros, ante la disyuntiva de renunciar o ser despedido por justa causa, esa circunstancia en que el patrono coloca al trabajador ¿no constituye intimidación? A fe que sí, máxime en este caso en que la representante legal de Ia demandada, tras la obsesión de auxiliar a su afín y dejar a salvo su buena imagen como ejecutiva, lo persuadió de que renunciar era lo mejor para ambos. ​ “(…) “No se debe olvidar que según la doctrina y la jurisprudencia laborales, la fuerza como vicio del consentimiento no tiene, en el campo del derecho del trabajo, la misma connotación que en el derecho civil, pues dicho vicio se configura en materia laboral con una simple o mera insinuación del patrono sobre el asalariado, para que actúe de tal o cual manera o para obtener un determinado resultado.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y pretende con él se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado que declaró nula la renuncia presentada por el demandante y suspendido su contrato de trabajo por culpa de la empleadora, desde el 9 de Diciembre de 1997, hasta la fecha en que sea reintegrado; la revocó parcialmente, fijando en la suma de $94.749.092.56 el valor de los salarios dejados de percibir desde el 10 de Diciembre de 1997 y hasta la fecha del proveído, indicando además, que a partir del 20 de Julio de 2002 le cancelaría la suma diaria de $57.077.76 hasta cuando se haga efectiva la reinstalación del actor en su empleo; y la confirmó en lo demás y condenó en costas del recurso a la demandada, para que en sede de instancia, esta Sala revoque el fallo de primer grado y sólo lo confirme, en cuanto absolvió a la accionada de la indexación que solicitaba el peticionario en el libelo y deje el proceso sin costas en las dos instancias.

Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formula una cargo, que fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 140 del C.S.T., 1513 y 1746 del C.C., dejando de aplicar como ha debido hacerlo, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 en su literal b), norma que modificó el artículo 61 del C.S.T. Para su demostración, hizo entre otros los siguientes planteamientos: “El Art. 1513 del C. Civil señala: “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.” El Tribunal en este caso razonó así: “En efecto, la abdicación del trabajador debe estar precedida de un sincero acto de su albedrío, pues de mediar una simple insinuación de su patrono para que tal manifestación se efectúe, implica apremio de su parte, lo cual hace desaparecer del mundo jurídico tal suceso y por lo mismo la terminación del contrato de trabajo encuentra su verdadera génesis en la autodeterminación del patrono que en forma velada impulsó a su subordinado a ofrecerle la renuncia….” Si comparamos el razonamiento del H. Tribunal con la noción de fuerza establecida en el Art. 1513 del C. Civil, observamos que de ninguna manera la simple insinuación de un patrono para que un trabajador renuncie, constituye una fuerza irremediable que vicia el consentimiento porque esa insinuación no es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio y mucho menos cuando esa persona es mayor de edad, de sexo masculino y de condición superior a la de los ciudadanos colombianos por haber recibido estudios y practicar una profesión liberal como es la de Agente Comercial, en estas condiciones no cabe duda sobre la aplicación indebida del Art. 140 del C.S.T. con fundamento en la noción de fuerza como vicio del consentimiento de una carta de renuncia presentada por el trabajador para evitarse males mayores, o sea precisamente todo lo contrario de la noción de fuerza expresada en el artículo del C. Civil que hemos señalado como mal aplicado, ya que dicha norma señala que se mira como una fuerza de este género todo acto que infunda a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

En el caso que nos ocupa la renuncia presentada por el demandante le estaba evitando un mal grave a él, como sería un antecedente laboral perjudicial al terminársele el contrato de trabajo con justa causa, ese fue el motivo que lo impulsó a presentar la carta de renuncia y no como el Tribunal lo consideró, por la simple insinuación del patrono que en ningún caso puede considerarse como fuerza que vicia el consentimiento, al producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio.

El motivo que llevó al señor BARACHI a presentar su renuncia, permite considerar que ésta fue espontánea, pura y simple y libre de vicios de consentimiento, por ello no podía el Tribunal aplicar el Art. 1513 del C. Civil ya que no existió la fuerza como vicio del consentimiento en el acto jurídico de renuncia presentada por el demandante para evitarse un perjuicio mayor que se le originaría al terminársele el contrato de trabajo con justa causa por los hechos que le fueron comentados por la Gerente de aquel entonces.

Al no existir la fuerza como vicio del consentimiento en la renuncia del señor BARACHI, el Tribunal ha debido aplicar el literal b) del Art. 6° de la Ley 50 de 1990 que modificó el Art. 61 del C.S.T. y que al tenor literal reza: (El contrato de trabajo termina:…………………………….b) Por mutuo consentimiento……………………….” En efecto, si la renuncia del señor BARACHI no estaba afectada de la fuerza como vicio del consentimiento, porque no fue generada por un acto que le hubiera causado una impresión fuerte para evitarle un mal irreparable y grave, esa renuncia aceptada por el empleador tal como aparece en autos, estableció el modo de terminar un contrato de trabajo denominado mutuo consentimiento y esta era la norma que ha debido aplicar el H. Tribunal, lo cual también habría impedido la aplicación indebida del Art. 1746 del C. Civil, ya que no podía considerarse que las cosas vuelven al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, tal como lo aplicó el Tribunal indebidamente, ya que si la renuncia del señor BARACHI no estaba afectada de la fuerza como vicio del consentimiento, no le eran aplicables los efectos de la nulidad y por tanto tampoco era aplicable el Art. 140 del C.S.T.” VII.

LA REPLICA La parte demandante al replicar el cargo se opuso a que se case la sentencia recurrida, al considerar que las razones expuestas por la censura carecen de asidero jurídico, fáctico y formal. Para ello precisó: “El cargo discrepa de los hechos que dio por establecido el Tribunal, lo cual quebranta una regla fundamental de la técnica de casación, ya que si se formula, como en el presente caso, el ataque por la vía directa, el impugnador debe compartir íntegramente los supuestos probatorios de la sentencia. En efecto, dice el censor: “En el caso que nos ocupa la renuncia presentada por el demandante le estaba evitando un mal grave a él, como sería un antecedente laboral perjudicial al terminársele el contrato de trabajo con justa causa, ese fue el motivo que lo impulsó al presentar la carta de renuncia y no como el tribunal lo consideró, por la simple insinuación del patrono que en ningún caso puede considerarse como fuerza que vicia el consentimiento, al producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio" (La subraya no es del texto) Es fácil advertir en éste párrafo diversas discordancias (alguna de las cuales reconoce el propio censor en el texto) a saber: El ad quem en ningún momento tuvo por establecido que la renuncia presentada por el demandante le estaba evitando un grave mal, ni que éste mal fuera el motivo que impulsó a éste a presentar su dimisión. Todo lo contrario, el sentenciador tuvo por demostrado que el empleador intimidó indebidamente al trabajador, no que obró en forma altruista para evitarle a éste un grave mal.

Además, el juzgador no dio por demostrada una “simple insinuación del empleador” sino que en algún aparte de su fallo dijo: “se presenta clara la presión o fuerza ejercida por la gerente de CELUMOVIL de esta ciudad dirigida a quebrar la espontaneidad de su ex trabajador”. (ver, folio 36, cuaderno de 2 instancia). Dicho en la terminología de cargo lo que halló el juzgador es que el empleador amenazó al trabajador con causarle un grave mal si no renunciaba, lo que a todas luces configura una fuerza indebida con la virtualidad suficiente para viciar el consentimiento.

Adelante el censor insiste en que “el motivo que llevó al señor Barachi a presentar su renuncia, permite considerar que ésta fue espontánea, pura y simple, libre de vicios”, lo que contraría el anterior aserto fáctico contenido en la sentencia. En fin, luego de un análisis típicamente fáctico pero sin mencionar las pruebas que lo generaron, el recurrente concluye “que no existió la fuerza como vicio del consentimiento en el acto jurídico de renuncia presentada por el demandante”.

Entonces si el Tribunal consideró que sí se dio la fuerza como vicio del consentimiento, para que la Corte pudiese dilucidar si ésta conclusión es incorrecta, tendría que revisar los testimonios en que se sustentó la sentencia. Y como se halla impedida para hacerlo porque la censura se formuló por la vía directa, ha de presumir la legalidad y acierto de la sentencia, según lo imponen las reglas de la casación. Si, como se acaba de establecer, el ad-quem tuvo por acreditada la presión o fuerza ejercida por el Gerente de Celumóvil, no se remite a duda que le correspondía aplicar el artículo 140 del C.S.T y los artículos 1513 y 1746 del Código Civil, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del C. Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, carece de todo sustento la acusación en el sentido de que se transgredieron éstas disposiciones por la vía directa al aplicarlas el Tribunal al presente caso. No sobra aclarar que si el recurrente no estuvo de acuerdo conque se dio realmente la fuerza que halló el Tribunal, debió formular su ataque por la vía indirecta, acusando errores de hecho.” Luego manifiesta que el recurrente parte de una idea preconcebida, abiertamente errónea, cual es la de que “la simple insinuación del patrono en ningún caso puede considerarse como fuerza que vicia el consentimiento..”, afirmación que carece de respaldo, pues sería indispensable analizar cada caso, para concluir sí tal insinuación vicia o no el consentimiento, como por ejemplo en qué consistió, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la rodearon, características personales del trabajador, etc.

Termina diciendo, que el Tribunal en el presente caso, dio por establecido, que el actor fue presionado por la empleadora para que renunciara, lo que fue suficientemente decisivo para viciarle el consentimiento en el acto de terminación del contrato de trabajo; supuesto de hecho que no aparece desvirtuado, pues para poder hacerlo, se requeriría la confrontación de las pruebas que lo generaron, cosa que no intentó la censura, por lo que la conclusión jurídica contenida en la sentencia es correcta y no admite reparos; de ahí que el ataque sea infundado.

VIII. SE CONSIDERA Como bien lo destaca la oposición, la demanda del recurso extraordinario adolece de fallas técnicas que impiden a la Corte el análisis de fondo que se busca, pues no obstante haberse elegido la vía directa con el objeto de derribar la sentencia del juez colegiado, el censor difiere de la valoración que el Tribunal realizó sobre los hechos y la conclusión que de las piezas procesales obtuvo, circunstancias que desnaturalizan el ataque por el camino seleccionado por el recurrente, que implica un total consenso del casacionista con el estudio fáctico realizado por el ad quem y que en el sub lite no se tipifica, como se verá. Orientado el cargo por el sendero del puro derecho en la modalidad de aplicación indebida, es preciso acotar que ella ocurre cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista.

La sentencia acusada fundamentó la condena deprecada por la parte actora, en la versión rendida por la señora Martha Ligia Vergara Velilla quien desplegaba las funciones de gerente del ente empleador al momento de la ruptura contractual, de la que concluyó que en efecto la dimisión del actor no había sido libre y espontánea, sino que ella era el producto de la presión y el constreñimiento que el máximo superior jerárquico había ejercido sobre la voluntad del subalterno, al decir: “ Analizado y valorado el anterior testimonio bajo los principios informadores de la sana crítica, sin hesitación alguna se descubre que realmente el demandante se vio compelido a renunciar ante la amenaza de dañarle su hoja de vida y hacerle un seguimiento para despedirlo, lo que pone de relieve que su voluntad dirigida a fenecer el nexo laboral no fue el resultado de una reflexión interior suya libre de apremio, pues aunque velada o insinuada toda vez que se mostró como la mejor medida para no dañar su nombre, y por ende su hoja de vida, se presenta clara la presión o fuerza ejercida por la gerente de CELUMOVIL de esta ciudad dirigida a quebrar la espontaneidad de su ex trabajador para hacerlo abdicar de su empleo, lo que de paso también le quitaba la preocupación sobre su desempeño ante los superiores...” (folio 36) De tal suerte que no podía el recurrente desconocer que el sentenciador había partido de la conformación de un elemento que viciaba la voluntad del empleado, para considerar que la renuncia era nula; sin embargo en la demanda de casación precisó: “ El motivo que llevó al señor BARACHI a presentar su renuncia, permite considerar que ésta fue espontánea, pura y simple y libre de vicios de consentimiento, por ello no podía el tribunal aplicar el Art. 1513 del C. Civil ya que no existió la fuerza como vicio del consentimiento en el acto jurídico de renuncia presentada por el demandante para evitarse un perjuicio mayor que se le originaría al terminársele en el contrato de trabajo con justa causa por los hechos que le fueron comentados por la Gerente de aquel entonces. ”(folio 20) No centró el casacionista la argumentación en demostrar la infracción normativa que consideraba se había dado, a partir de la confrontación del fallo con las disposiciones legales que estimó violadas, sino que partió de supuestos fácticos diferentes a los del Tribunal, desconociendo de esta forma la técnica que regula el recurso extraordinario, como se ha venido sosteniendo reiteradamente.

Desde ese entendimiento, resulta inane el esfuerzo de la censura para intentar quebrantar la sentencia impugnada, pues ciertamente la motivación de esta providencia basada en el testimonio de la entonces Gerente de la demandada, deja entrever que la renuncia del actor fue velada o insinuada, situación que ha encontrado respaldo en algunos pronunciamientos de esta Corporación, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 9 de abril de 1986 Radicación 69 (Gaceta Judicial V, 186, 24, 25 Pág. 211), cuando dijo: “Renuncia es la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular.

No puede pues ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos, provocado o compelido por persona distinta de su autor. Entonces, quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la manifestación prístina del renunciante porque, si así lo hace, ya no habrá la espontaneidad esencial en cualquier dimisión sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio.

La renuncia pedida o insinuada en los términos de su presentación por aquél que debe resolver sobre ella, no es renuncia verdadera sino apariencia simple de una dimisión que, de consiguiente, no es equiparable jurídicamente a un retiro voluntario del servicio por parte del empleado cuando se trata de esclarecer las circunstancias en que feneció un contrato de trabajo”.

Por tanto, si algún error de estirpe jurídico pudo existir en la sentencia de segundo grado, él no se derivó de la aplicación indebida del artículo 1513 del Código Civil. El cargo se desestima. Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 19 de julio de 2002, en el proceso adelantado por LUIS ARMANDO BARACHI ROSA, contra CELULAR MOVIL DE COLOMBIA S.A. –CELUMOVIL S.A.- y CELUMOVIL DE LA COSTA S.A. (UNION TEMPORAL CELUMOVIL).

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15