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20073(23-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.20073 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20073 Acta No.23 Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de agosto de 2002, en el juicio promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

I.ANTECEDENTES.-

1. DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ convocó a juicio al DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del sueldo promedio del último año de servicios a partir del 6 de octubre de 1.998 más los incrementos correspondientes, por cumplimiento de los requisitos de los artículos 36 y 39 del Decreto 497 de 1.974 y con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 2527 de 2000.

Asimismo, solicitó intereses moratorios y condena en costas. Como apoyo de su pedimento la actora señaló que prestó sus servicios al Municipio de Florencia (Caquetá) como Profesora de la Escuela de Niñas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1.969; a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá entre el 21 de julio de 1971 y el 5 de febrero de 1982; como Juez Promiscuo Municipal de Baraya (Huila) entre el 16 de enero y el 15 de mayo de 1982; y por último a la Gobernación del Huila como Coordinadora 2035-43 o Juez de Rentas y Ejecuciones Fiscales entre el 23 de septiembre de 1982 y el 5 de octubre de 1998, para un total de tiempo como servidora pública de 27 años, 10 meses y 28 días.

Empezó a cotizar al seguro social a partir del 1° de julio de 1995 y hasta su retiro; con anterioridad estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social Departamental hasta cuando ésta entró en liquidación. (Fls. 102 a 111). La entidad territorial llamada a juicio en la respuesta al libelo aseveró respecto a los hechos del mismo que no le constaban; adujo en su defensa que a la accionante no le era aplicable el régimen pensional previsto en el Decreto 497 de 1974, por cuanto ese régimen después de la expedición de la Ley 33 de 1985, sólo regula las situaciones de transición previstas en la normatividad últimamente citada.

Ese régimen de transición cobijó a los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 (29 de enero de 1985) hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios y la peticionaria en ese momento contaba con 14 años y 2 meses de tiempo laborado, por lo tanto quedó por fuera de esa situación de transición (fls. 122 a 125).

Mediante sentencia de 15 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, absolvió al Departamento demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 149 a 160). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que por fallo de 30 de agosto de 2002, confirmó el del Juzgador A quo en todas sus partes.

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el Tribunal que la accionante laboró para el Estado durante 28 años, 10 meses y 28 días; a la vigencia del sistema pensional previsto por la Ley 100 de 1993 era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36, por tanto a ella se le aplica para efectos del reconocimiento del derecho pensional el régimen anterior vigente que consagraba, para este caso la pensión de jubilación. El régimen anterior vigente en el caso concreto era el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de esta normatividad, la actora no tenía la edad ni el tiempo de servicio reclamado por el artículo 36 del Decreto 497 de 1974.

Cuando comienza a regir esa preceptiva, vale decir, el 20 de enero de 1985, la peticionaria contaba con 36 años, 8 meses y 5 días de edad, y 13 años y 185 días laborados. Concluye el Juzgador de segundo grado señalando que la actora para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía consolidado derecho pensional alguno, por lo que su situación debe ser resuelta a la luz de la Ley 33 de 1985.

III. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad el fallo gravado y en sede de instancia revoque también la sentencia del Juzgador A quo, y como consecuencia de la casación de estos dos fallos, se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal fin formula dos cargos así: CARGO PRIMERO.- “Acuso el fallo impugnado por infracción directa al complejo de normas, el mandato del Decreto 2527 de diciembre 4 de 2.000, como norma fin violada, el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y Decreto 497 de 1.974, como normas medio violadas”. En el desarrollo del cargo sostiene que todos los decretos y reglamentaciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tuvieron vigencia hasta el 4 de diciembre de 2000, fecha en la cual fueron derogados por el Decreto 2527 de ese año. De conformidad con el artículo 1° de esta normatividad, hay derecho a la pensión cuando el empleado o trabajador a diciembre 23 de 1993 tenía 20 años de servicios cumplidos, o cuando a esa misma fecha contaba con las cotizaciones requeridas por la entidad, caja o fondo público.

Agrega que la peticionaria en diciembre 23 de 1993 cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, llevaba en el servicio público 23 años 1 mes y 15 días y estaba afiliada a la Caja del Departamento del Huila. Luego procedió a transcribir el artículo 4° del Decreto 2527 en cometo, y aseveró que la entidad social a la cual se encontraba afiliada la demandante anteriormente, era la Caja de Previsión Social del Departamento del Huila, en consecuencia el régimen aplicable a su caso era el Decreto N° 497 de 1974 proferido el Gobernador del Departamento del Huila con fundamento en la Ley 6ª de 1945.

Como normas medio violadas denuncia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indica que esa disposición legal consagra los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez por vía de excepción o de transitoriedad, es decir, reconoció los derechos adquiridos de los servidores públicos en lo que se refiere a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. “Conforme a estos aspectos, si la mujer tenía 35 o más años de edad o 15 años de servicios cotizados al 23 de diciembre de 1.993, el régimen aplicable a esa mujer para obtener la pensión por vejez, es precisamente el que se tenía o que tuvo la empleada oficial (Decreto 497 de 1.974 en el caso demandado) hasta diciembre 23 de 1.993, fecha en la cual entra a regir la ley 100 o Sistema General de Pensiones”.

Hace énfasis el censor en que a 23 de diciembre de 1993 la peticionaria tenía 45 años de edad y llevaba prestados al Estado 23 años, 1 mes y 15 días. “Luego, con cumplir uno de los dos requisitos accedía a la pensión por vejez, más para bien, cumplió con ambos requisitos de la disposición en cita”. Afirma que el Decreto 2527 de 2000, de todas maneras fue más flexible al exigir sólo 20 años de servicios al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.

Asevera que el régimen anterior que se venía aplicando a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento del Huila al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, era el artículo 36 del Decreto 497 de 1.974 que otorgaba el derecho a la prestación a los empleados públicos o trabajadores oficiales con 20 años de servicios al Estado y 50 años de edad, si al momento de adquirir el derecho se encontraban prestando sus servicios a la entidad territorial.

Concluye diciendo el censor que “La demandante, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenía 23 años 1 mes y 15 días, de servicios, cumplió los 50 años de edad el día 15 de mayo de 1.998 y por entonces estaba prestando sus servicios al Departamento, pues se retiró el 5 de octubre de 1.998, adquiriendo así ipso jure el derecho a pensionarse”.

Así entonces, cumple todos los requisitos de edad y tiempo de servicio al Estado según los artículos 36 del Decreto 497 de 1.974, 36 de la Ley 100 de 1.993 y 1° numeral 3° del Decreto 2527 de 2000. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Sea lo primero advertir que la Corte como Tribunal de Casación en el evento de prosperidad del recurso extraordinario, casa la sentencia de segundo grado en todo o en parte según el caso, es decir, la anula o la hace desaparecer del mundo jurídico.

Como juzgador de instancia, procede a revisar el fallo de primer grado para confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Así las cosas, el recurrente en el alcance de la impugnación es impreciso cuando estima que una vez casada la sentencia del Tribunal procede su revocatoria, pues no se puede revocar lo que ya ha sido anulado, y que el fallo de primer grado es a su vez susceptible de ser casado, por cuanto la providencia que se quiebra salvo cuando se trata de casación per saltum que no es aquí el caso, es la de segundo grado.

Del mismo modo es inexacto el censor cuando acusa en el primer cargo como violación medio normas sustantivas, por cuanto esta forma de ataque es propia de los eventos en que la violación de esa clase de preceptos se da como consecuencia de la previa transgresión de disposiciones procedimentales. Como los anteriores desaciertos de técnica, aunque era importante relevarlos, no tienen la envergadura suficiente para impedir el estudio de fondo de los cargos a ello se procede enseguida.

En el primer cargo se denuncia la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 reglamentario de aquél, y 36 del Decreto 497 de 1.974. En palabras del recurrente, el Tribunal al negar el reconocimiento pensional al que aspiraba la actora, desconoció el régimen de transición que el artículo 36 de la Ley 100 garantiza a quienes prestaron sus servicios a las entidades territoriales y adquirieron el derecho a pensionarse con fundamento en normas de alcance no nacional, en el caso concreto con arreglo al Decreto 497 de 1.974 proferido por el Gobernador del Departamento del Huila.

Al respecto se precisa que el Tribunal en el fallo gravado no sólo se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y analizó su contenido, sino que de manera expresa dejó consignado que era aplicable al caso bajo examen, pues dice textualmente que la actora “a la vigencia del sistema pensional previsto por la Ley 100 de 1993 era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36, por lo tanto a ella se le aplica para efectos del reconocimiento del derecho pensional el régimen anterior vigente que consagraba, para este caso la pensión de jubilación…”.

En esa medida se equivoca el censor en el yerro jurídico que le atribuye a la sentencia. Lo que sucede es que el juzgador de segundo grado, dada la situación fáctica que encontró demostrada en el proceso y que se entiende aceptada por la acusación visto el sendero de ataque seleccionado, estimó que el régimen pensional de transición que para el caso específico de la actora garantizaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no era el pretendido por ella sino el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

La accionante reclamaba la aplicación del artículo 36 del Decreto 497 de 1974 expedido por el Gobernador del Huila, que concedía el derecho prestacional de jubilación con 20 años de servicios al Estado y 50 años de edad, a quienes al momento de adquirir dicho derecho se encontraran prestando sus servicios al Departamento. Para el Juzgador Ad quem tal normatividad no regulaba la situación pensional de la peticionaria, habida consideración de que había perdido vigencia con la expedición de la Ley 33 de 1985, que aunque igualmente previó un régimen de transición para los empleados que hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios, no logró amparar a la demandante, pues cuando la ley en comento comenzó a regir, que lo fue el 20 de enero de 1985, ella contaba 36 años de edad y 13 años y 6 meses laborados, por lo tanto no reunía las exigencias de la norma.

Como puede observarse el Tribunal no ignoró ni se rebeló frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que por el contrario le dio plena aplicación al estimar que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que su situación pensional estaba regida por las reglas del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, como lo había estimado también con anterioridad el Instituto de Seguros Sociales con ocasión de la reclamación que le dirigió la señora Losada de Gutiérrez.

Por las razones anteriores el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia impugnada por interpretación errónea de la ley 33 de 1.985, normatividad aplicada al caso sub-examine y que fundamentó el fallo del Honorable Tribunal Superior de Neiva, Corporación que confirmó la providencia del Juzgado Segundo Laboral de Neiva, …”. Sostiene el recurrente que de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, no quedan comprendidos en el régimen pensional previsto en esa disposición, “los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

(Resaltado en el texto). Lo anterior significa según el recurrente, que ese régimen pensional no cobija a los empleados con estatuto especial, como es el caso de quienes prestan sus servicios en el orden territorial. “Y como las Entidades del orden territorial tienen o pueden tener un régimen especial de pensiones como es el caso del Departamento del Huila con su Decreto Ordenanzal N° 497 de 1.974, está igualmente exceptuado de la ley nacional 33 de 1.985”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- A finales del año de 1984 se llevó a cabo una intensa labor legislativa orientada a fijar las reglas sobre las pensiones de jubilación de los servidores públicos, buscando unificar los criterios para acceder a ellas, y así se puso fin a una práctica generalizada pero que resultaba contraria a los mandatos constitucionales vigentes en la época, consistente en que las autoridades locales mediante actos administrativos regulaban el tema pensional de sus servidores cuando esta facultad les era reconocida por la Constitución con estricta sujeción a la ley que era la única que podía fijar las condiciones de acceso para el disfrute de ese derecho.

Así, se dictó la Ley 33 de 1985 que reguló entre otros temas, lo relacionado con la prestación de jubilación en el sector público, unificando en 55 años la edad para acceder al derecho tanto para los hombres como para las mujeres con 20 años de servicios continuos o discontinuos. La excepción a esa regla general estaba constituida por los servidores que trabajaran en ciertas actividades y aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.

El yerro hermenéutico que el censor le atribuye al Tribunal es el de no haber entendido que dentro de las situaciones de excepción se encontraban los empleados del nivel territorial, y concretamente los servidores del Departamento del Huila, que contaban con un régimen jubilatorio especial dispuesto por un decreto del Gobernador. Sin embargo, como viene de indicarse, una de las finalidades primordiales de la normatividad en comento fue precisamente unificar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sector oficial y terminar con la multiplicidad de regímenes de carácter local existentes en esa época, pues se entendió que la fijación de requisitos para adquirir la condición de pensionado era un asunto de atribución legislativa.

Por otra parte, la excepción a que se refería el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, cuando mencionaba los regímenes especiales, era aquellos previstos por el legislador, es decir en una ley, y no como en el presente caso que se trata de un acto administrativo expedido por un gobernador que por lo tanto no quedaba cobijado por la situación excepcional.

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en un error de interpretación al estimar que el régimen de jubilación de los servidores del Departamento del Huila previsto en el Decreto 497 de 1.974 expedido por el Gobernador, no quedó comprendido en las situaciones de excepción a que se refiere el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, cuando menciona “ ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” El cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido por DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA