Micelio
20072(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 20.072 CASACIÓN HANIE ANTONIO CERVANTES NAVAD Proceso No 20072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 32 Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de HANIE ANTONIO CERVANTES NAVAD contra la sentencia del 13 de junio de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la tarde del 28 de agosto de 2000, FRANKLIN JOSÉ MONTENEGRO JÁCOME y DARWIN NEGUIT DE LA HOZ MERCADO, empleados de la empresa Servientrega, se desplazaban por la ciudad de Barranquilla en una motocicleta cumpliendo actividades propias de sus labores, cuando fueron interceptados por varios desconocidos que les disparaban, quienes se apropiaron de la suma de cinco millones de pesos que transportaban.

En los hechos perdió la vida el señor MONTENEGRO, como consecuencia de las heridas que recibió. Minutos después fue privado de libertad el señor HANIE ANTONIO CERVANTES NAVAD, a quien un fiscal seccional de Barranquilla escuchó en indagatoria y aseguró con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, ilícitos por los que fue acusado el 22 de diciembre de 2000.

La resolución acusatoria, apelada por el defensor del procesado, fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 30 de marzo de 2001. El 4 de febrero de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito condenó al señor CERVANTES NAVAD a la pena de 29 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, por los delitos por los que fue convocado a juicio.

Su defensora impugnó el fallo, pero éste fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de junio, como ya se había anotado. LA DEMANDA En representación del procesado, quien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, un defensor público presentó la demanda correspondiente, en la que se formulan dos cargos: 1) Que se violó la ley sustancial de manera indirecta, por error de hecho debido al falso juicio de identidad en que incurrió el Ad quem por no valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana crítica testimonial, especialmente en cuanto a las irregulares condiciones en que fue identificado el señor CERVANTES NAVAD.

Critica el que denomina “distorsionado testimonio de cargo” y su valoración, que omitió confrontarlo con otras declaraciones y con el dictamen pericial sobre la fecha en que se produjeron las excoriaciones en el cuerpo del procesado. Reprocha la credibilidad que les dio el Tribunal a aquél y al informe policivo, porque los hechos evocados por el testigo fueron distorsionados por las arbitrariedades y los atropellos en que incurrieron los policiales que adelantaron las primeras pesquisas, quienes hicieron desfilar a muchas personas por la sala de urgencias del centro asistencial donde estaba DE LA HOZ MERCADO, hasta que lógicamente éste creyó reconocer a uno de los homicidas en un ciudadano que por coincidencia sangraba y tenía su ropa ensangrentada.

Ese procedimiento, ligero y atropellado, hizo que el testigo distorsionara los hechos, y los jueces creyeron más en sus atestaciones que en las versiones coincidentes y confiables de otras personas que confirmaron todos los dichos del procesado sobre los sitios en que estuvo, quiénes lo acompañaron, las diligencias bancarias que adelantó y la compra de repuestos para su motocicleta.

Agrega que la libertad del juez para valorar el mérito de los elementos de convicción no es ilimitada, pues esa apreciación debe realizarla apoyado en el sentido común y en las máximas de la experiencia, lo que no hizo en este caso porque partió de bases deleznables y no le dio crédito a las pruebas de descargos que no fueron infirmadas, como erróneamente creyó. De las versiones de DE LA HOZ MERCADO y de CERVANTES NAVAD, destaca unos fragmentos en los que el primero informa haber reconocido como partícipe de los hechos a una de las varias personas que la policía condujo hasta él, quien tenía lesiones en uno de los antebrazos, y el segundo explica cómo se produjo la herida inicial y por qué sangraba en ese momento, lo que el defensor considera corroborado por el dictamen pericial “que ningún comentario les mereció a los Falladores de Instancia”. 2) Que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque se le otorgó mérito probatorio a un reconocimiento efectuado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, lo cual incidió en la distorsión de la prueba testimonial y el posterior reconocimiento en fila de personas.

Las pruebas ilegalmente allegadas están precedidas de procedimientos que las contaminaron y no pueden ser apreciadas porque fueron tergiversadas, de manera que nunca se podrá saber si las imágenes reflejan lo percibido al momento de los hechos. La rapidez con que ellos se produjeron impedía la percepción firme que relata el testigo, víctima de la sugestión de los investigadores y de la inconsistencia de su recuerdo.

Por esta razón, solicita se anule la sentencia condenatoria. En subsidio pide casar el fallo y, en su lugar, proferir otro de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación, por las siguientes razones: 1. El falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tergiversa, desfigura o distorsiona el hecho objetivo que revela la prueba.

Se trata de un error de hecho que se produce en el proceso de apreciación del medio de convicción que el juez debe realizar para elaborar las inferencias en que apoya su decisión, de manera que no puede ser atribuido, como equivocadamente lo hace el censor, al órgano de prueba. Cuando ocurre esta situación, es decir, cuando el testigo expone una inexacta percepción de la realidad, distorsiona o tergiversa el objeto de observación y narra como auténtica la torcida imagen que se formó, no es ese defecto el que debe cuestionarse en casación sino la aceptación que de él hace el fallador y las consecuencias que de esa prueba deriva, por efectuar la valoración probatoria a contrapelo de las reglas de la sana crítica.

En estos eventos, que tampoco podrán ser cuestionados simplemente porque el juez le hubiese otorgado credibilidad o no a un determinado medio de prueba, le corresponde al casacionista señalar con toda precisión el error de raciocinio imputable al Tribunal y demostrar que su producción obedeció al desconocimiento de una concreta ley científica, de un determinado principio de la lógica o de una específica máxima de la experiencia. No fue esto lo que hizo el censor, quien no sólo confundió esas dos modalidades del error de hecho – falso juicio de identidad y error de raciocinio - sino que por dedicar su atención al tema de la credibilidad del testimonio de DARWIN NEGUIT DE LA HOZ, se abstuvo de desarrollar el cargo e indicar los yerros trascendentes que el Tribunal hubiese podido cometer en la apreciación de la prueba.

En este sentido, sus comentarios sobre las condiciones en que el testigo percibió el hecho o la manera como el juez debe apreciar la prueba, no pasan de ser meras opiniones, desprovistas por completo de suficiente entidad para desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad que se predican de las sentencias que arriban a esta sede. Tampoco tienen esa capacidad otras consideraciones que hizo el recurrente sobre la ilegalidad del reconocimiento de CERVANTES NAVAD efectuado en el centro hospitalario al que fue conducido o sobre la falta de apreciación del dictamen pericial que supuestamente confirmaría su versión sobre la fecha en que se ocasionó las heridas, apreciaciones que debió plantear con estricta observancia del numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es decir, desarrollando los cargos que debía formular desde la perspectiva de la causal primera de casación, cuerpo segundo, en tanto otorgar cualquier mérito a una prueba irregularmente producida constituye error de derecho por falso juicio de legalidad e ignorar otra válidamente recaudada entraña un error de hecho por falso juicio de existencia. 2.

No corre mejor suerte la presentación del segundo cargo. Además de desconocer el principio de prioridad, según el cual se debe plantear en primer término el ataque que pretenda la nulidad del proceso, el demandante escogió una vía equivocada para criticar la valoración de una prueba practicada sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues en este evento, como repetidamente lo ha dicho la Sala, “se está en presencia de un error in iudicando que se concreta en la apreciación probatoria, particularmente de un error de derecho por falso juicio de legalidad, cuya alegación sólo resulta posible dentro del marco de la causal primera, no dentro del ámbito de la tercera.

Esto, porque la ineficacia que afecta un medio ilegalmente obtenido no compromete la estructura básica del proceso, ni se proyecta más allá de la prueba misma, ni afecta la validez de las que fueron legalmente obtenidas, y porque la solución en estos casos no es la invalidación de la actuación procesal, como equivocadamente lo plantea el casacionista, sino la exclusión del medio como elemento de prueba”.

(Sentencia del 5 de febrero de 2002, radicado 14.394, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll). Reitérase, en consecuencia, que la demanda no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y, por ello, será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HANIE ANTONIO CERVANTES NAVAD.

Por lo tanto, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cúmplase ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNADO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1