Micelio
20071(24-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 11 de 1984Ley 50 de 1990

12 26 ANULACIÓN 20071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación: 20071 - Anulación Acta No. 48 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) octubre de dos mil dos (2002). La Corte resuelve el recurso de anulación interpuesto por el HOTEL INTERNACIONAL SUNRISE BEACH DE SAN ANDRÉS S.A. contra el laudo proferido el 4 de septiembre de 2002 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERA Y SIMILARES DE COLOMBIA -HOCAR- SECCIONAL SAN ANDRES.

I.

ANTECEDENTES El Ministro de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución 01518 del 28 de agosto de 2001 ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio “para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa HOTEL INTERNACIONAL SUNRISE BEACH DE SAN ANDRES S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONOMICA, HOTELERA Y SIMILARES DE COLOMBIA- Seccional San Andrés” (Folio 59 segundo cuaderno).

Fueron nombrados árbitros los doctores JAIME SALAZAR BOTERO, quien actuó como presidente (tercer árbitro), JHON JAIRO HENAO SANJUAN (designado por la empresa) y CARLOS HERNANDO GOMEZ (designado por el sindicato). Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 2 de septiembre de 2002. II. EL LAUDO ARBITRAL En sesión del 4 de septiembre de este año el Tribunal de Arbitramento profirió el Laudo Arbitral.

En lo pertinente al recurso y atendiendo lo que con él pretende el Hotel recurrente, cabe destacar que, al analizar la solicitud de la empresa para que fuera proferido un fallo inhibitorio por falta de competencia, por mayoría el Tribunal decidió que “tiene plena competencia para proferir un laudo arbitral, es decir, para fallar de fondo.

En consecuencia, no se accede a la solicitud de la empresa de proferirse fallo inhibitorio por falta de competencia” (folio 139 primer cuaderno). La empresa quedó inconforme con el laudo e interpuso por ello el recurso extraordinario de anulación, a cuyo estudio procederá la Corte. II. EL RECURSO DEL HOTEL INTERNACIONAL SUNRISE BEACH SAN ANDRES S.A. Se le pide a la Corte “inhibirse de pronunciarse frente al laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido en la sociedad HOTEL INTERNACIONAL SUNRISE BEACH SAN ANDRÉS S.A. hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en forma definitiva frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a que antes hice alusión, o en subsidio en el evento de que dicha H. Corporación decidiera conocer sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos producidos en todo el trámite del conflicto colectivo, solicito ANULAR EL LAUDO ARBITRAL PROFERIDO EL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2002, dados los vicios e irregularidades explicados en el numeral 1º de este escrito” (Folio 182 del primer cuaderno, sin foliar).

Con ese propósito, presenta los siguientes argumentos: 1. VICIOS E IRREGULARIDADES QUE AFECTAN LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN EL TRAMITE DEL CONFLICTO. Atribuye a todo el trámite del conflicto colectivo una serie de vicios e irregularidades insubsanables, cuando la organización sindical “ adoptó en forma equivocada el pliego de peticiones, cuando convocó en forma indebida el Tribunal de Arbitramento y cuando hizo la designación o nombramiento del árbitro correspondiente”, vicios que afirma haber puesto en conocimiento claramente a los miembros del Tribunal.

Luego explica esas irregularidades, así: A. EQUIVOCADA ADOPCIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES Sostiene que en el ordenamiento laboral colombiano la subdirectiva de un sindicato es solamente una parte de él “ con facultades delegadas de la directiva central”; y si bien se permite fundar subdirectivas o comités seccionales, no se contempla que la asamblea general de asociados pueda delegar su atribución exclusiva en otro órgano o asamblea parcial y en el presente conflicto el día 9 de noviembre de 2000 se realizó una asamblea de los trabajadores afiliados a la Seccional San Andrés Islas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia “HOCAR”, que fue la que aprobó íntegramente el pliego de peticiones a presentarle, acto jurídico que no reviste ningún valor porque el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 16 de la Ley 11 de 1984, establece que es atribución exclusiva de la asamblea general del sindicato la adopción de los pliegos de peticiones que se presenten a los patronos, además que el artículo 51 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, que permitía a los trabajadores que agruparan más de la mitad de los trabajadores de la empresa la adopción de pliegos de peticiones, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

B. INDEBIDA CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Sostiene que la situación presentada por la mala adopción del pliego de peticiones por algunos de los trabajadores del Hotel la hizo ver a través de sus negociadores al iniciarse la etapa de arreglo directo, la que finalizó sin ningún acuerdo, ante lo cual la Seccional San Andrés Islas del sindicato en asamblea realizada el 23 de mayo de 2001 en forma ilegal votó la huelga, y no obstante ello el Hotel recibió el día 7 una comunicación de esa seccional en la que se le informaba que los trabajadores habían optado por someter el conflicto a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio, lo que constituyó otra grave irregularidad, ya que de acuerdo con el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, esa decisión tenía que ser tomada por la asamblea general de sus trabajadores, por la mitad más uno de ellos y no por la asamblea de la subdirectiva del sindicato.

Afirma que la única manera para que los trabajadores sindicalizados pudieran optar en asamblea general por la huelga o por el tribunal de arbitramento, hubiera sido que sus afiliados fueran más de la mitad de los trabajadores del hotel, lo que en ningún momento del transcurso del conflicto colectivo sucedió, puesto que solicitó un censo sindical a la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de San Andrés y Providencia, en respuesta a lo cual el 21 de mayo de 2001 a su representante legal le llegó una comunicación de la Directora Territorial del Ministerio del Trabajo en San Andrés y Providencia Islas, en la que le informó “que se pudo constatar que existían 87 solicitudes de afiliación al Sindicato HOCAR por parte de igual número de trabajadores del HOTEL INTERNACIONAL SUNRISE BEACH SAN ANDRES S.A.” Sostiene que ello significa, de acuerdo con el artículo 4º de los estatutos de ese sindicato, que los trabajadores que aparecen como afiliados a la seccional San Andrés -- que dice nunca han sido más de la mitad del total de sus trabajadores -- jurídicamente no tienen esa calidad de afiliados, “ pues la junta directiva nacional con domicilio en Bogotá no ha aceptado o aprobado su admisión”, o ello no sucedió hasta cuando se optó por convocar el Tribunal, y ese acto de afiliación no lo puede cumplir la subdirectiva.

Asevera que si un sindicato es minoritario en una empresa, debe acudirse a la mayoría de los trabajadores para que democráticamente tomen la decisión entre la huelga y la convocatoria del tribunal de arbitramento, por lo que en ningún caso la asamblea de un sindicato minoritario puede tomar la opción de un Tribunal de Arbitramento; y la falta de esa mayoría hace que la convocatoria del tribunal afecte la regularidad y juridicidad del eventual laudo, por la violación de normas laborales y el desconocimiento de derechos constitucionales como la ley de mayorías.

Sostiene que quien debía probar que los trabajadores del hotel afiliados al sindicato constituían la mitad más uno era la organización sindical y esa prueba estuvo ausente en el trámite del conflicto. Se refiere luego a la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1997, radicado 105447. C. INDEBIDO NOMBRAMIENTO DEL ARBITRO POR PARTE DE HOCAR.

Luego de transcribir el artículo 453 del Código Sustantivo del Trabajo, manifiesta que el sindicato violó la ley flagrantemente, “ pues el árbitro fue nombrado por la asamblea de la Seccional de San Andrés Islas y no por la mayoría de los trabajadores del HOTEL”, como lo exige el citado código.

2. VIGENCIA DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA INTEGRACION Y CONSTITUCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO. Aduce que aún cuando podría afirmarse que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podía no observar las normas que establecen la constitución del Tribunal en sus resoluciones No. 01518 de agosto 28 de 2001 y No. 01993 de 21 de noviembre de 2001, la jurisprudencia reiteradamente ha dicho que las disposiciones que tratan sobre los tribunales de arbitramento son aplicables tanto al sector público como al privado y para los tribunales voluntarios y los obligatorios, transcribiendo en apoyo de ese aserto fragmentos de la sentencia de esta Sala del 20 de noviembre de 1970.

3. DESCONOCIMIENTO DE LA PREJUDICIALIDAD POR PARTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO. Puntualiza que si el sindicato no observó los errores jurídicos que estaba cometiendo y el Ministerio de Trabajo no declaró la existencia de esos vicios en el trámite del conflicto, ello no convalida esas irregularidades, por lo que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “ examinar la legalidad de las resoluciones proferidas a lo largo del conflicto colectivo”.

Una vez transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 23 de junio de 1998, asevera que en consonancia con ello, el 6 de agosto de 2001 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el HOTEL INTERNACIONAL SUNRISE BEACH SAN ANDRES ISLA S.A., instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo con las cuales se dispuso conminarlo a discutir el pliego de peticiones presentado por el Sindicato HOCAR Seccional San Andrés, situación jurídica que, afirma, lleva a que esta Sala de la Corte “no debe pronunciarse frente al laudo arbitral aquí recurrido, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida sobre la legalidad e ilegalidad del acto administrativo acusado, es decir, las resoluciones mediante las cuales se conminó al Hotel a discutir el pliego de peticiones” (Folio 182 del primer cuaderno, sin foliar).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por cuanto en realidad la argumentación de la empresa recurrente para solicitar la nulidad del laudo arbitral en las tres facetas del primero de los razonamientos que expone se funda esencialmente en la existencia de vicios e irregularidades insubsanables que, en su sentir, afectan la legalidad de los actos administrativos que se profirieron durante el trámite del conflicto colectivo de intereses existente con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERA Y SIMILARES DE COLOMBIA “HOCAR”, debe la Corte reiterar que no es el recurso extraordinario de anulación la instancia apropiada para resolver conflictos de índole jurídica o procesal, como las aquí planteadas, ni examinar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el trámite de un conflicto colectivo de naturaleza económica, como tampoco las de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la tramitación del procedimiento previsto en la ley para la solución de un diferendo de esa índole.

En efecto, ha explicado esta Sala de la Corte que las precisas facultades que surgen para ella en virtud de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, todo lo anterior dentro del marco de las facultades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

Es claro, entonces, que dentro del específico marco de atribuciones que surgen de las disposiciones legales antes reseñadas, no corresponde a la Corte determinar la legalidad de los trámites adelantados en el proceso de solución del conflicto económico, pues su actuación se circunscribe al examen de los aspectos atrás reseñados del laudo arbitral, de suerte que el estudio de las deficiencias que en las actuaciones adelantadas para arreglar el diferendo hayan podido presentarse, escapa a sus precisas facultades legales.

Sobre la oportunidad de discutir los aspectos eminentemente de procedimiento y competencia que eventualmente puedan afectar la validez de un laudo y, particularmente, sobre el hecho de no ser la Corte competente para verificar las circunstancias que rodearon la adopción del pliego de peticiones, la convocatoria del tribunal de arbitramento o la designación que de uno de los árbitros hizo uno de las partes, que son los aspectos jurídicos a los que se remite el hotel recurrente en la sustentación de su recurso, explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 30 de julio de 1998, radicado 11261, citada por el propio impugnante en el escrito por medio del cual sustenta su recurso, lo que a continuación se transcribe: “Aun cuando son varias las razones expresadas por la recurrente para sustentar su solicitud de que se declare la nulidad de toda la actuación que conforma el conflicto colectivo de trabajo resuelto mediante el laudo que pide no homologar, para que, en su lugar, la Corte se declare inhibida "para decidir sobre el fondo del mismo dados los vicios e irregularidades antes explicados" (folio 128, C. principal), toda la argumentación confluye a sostener la tesis jurídica según la cual le compete en este caso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinar la legalidad del acto de convocatoria del tribunal de arbitramento.

Si bien no es cierta la afirmación de la impugnante de haber aceptado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 1997 que la competencia para juzgar sobre la legalidad del acto administrativo que profiere el Ministerio de Trabajo cuando convoca un tribunal de arbitramento en ejercicio de las facultades que la ley le otorga para ello, no desconoce que la tesis jurídica tiene sustento en decisiones que en ese sentido ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el punto de derecho difiere del expresado en los fallos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo aducidos por la compañía recurrente, pues en verdad lo que ha dicho es precisamente todo lo contrario, conforme lo explicó el tribunal especial de arbitramento. En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad.

Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.

El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.

Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.

Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.

Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo).

Como quiera que todos los argumentos aducidos por la recurrente para solicitar que no se homologue el laudo se enderezan a fundamentar una tesis jurídica que realmente se aparta de lo claramente dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo; y como tampoco expresó al sustentar su recurso una razón que permita considerar que al decidir los puntos respecto de los cuales no se produjo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, los árbitros afectaron los derechos o facultades de las partes a los que se refiere el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, se impone rechazar su solicitud y, por consiguiente, se homologará el laudo de 23 de junio de 1998.” De acuerdo con lo expuesto, no le es dado a la Corte pronunciarse sobre los vicios e irregularidades denunciados por el hotel impugnante atinentes a la adopción del pliego de peticiones, indebida convocatoria del Tribunal de Arbitramento o irregular nombramiento del árbitro por HOCAR, por referirse en el fondo a la temática jurídica de la validez y legalidad de actos administrativos que dieron origen a esas actuaciones, aspecto cuya competencia el mismo Hotel recurrente acepta corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde afirma ya instauró la demanda de nulidad. 2.

En cuanto hace a la argumentación del recurrente en relación con la vigencia de las disposiciones relativas a la integración y constitución de los tribunales de arbitramento obligatorio, cabe advertir que, como él lo manifiesta en su escrito, es claro que las normas del Código Sustantivo del Trabajo que reglamentan lo referente a la integración y constitución de tribunales de arbitramento obligatorio que tienen a su cargo la solución de un conflicto colectivo de intereses, se hallan plenamente vigentes y a ellas deben sujetarse tanto las partes comprometidas en el diferendo, como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Sin embargo, como ya se dijo, ello en modo alguno indica que por estar obligado el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social a cumplir esas disposiciones, sea el recurso extraordinario de anulación que se surte ante esta Corporación la oportunidad pertinente para controvertir la legalidad de las actuaciones de dicho ministerio en la tramitación de un conflicto colectivo, pues, como surge de la sentencia de esta Sala traída a colación en el anterior aparte, la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que solamente de manera realmente excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos.

Por lo tanto, será esa jurisdicción la única legalmente autorizada para decidir si, en los actos administrativos expedidos en la tramitación seguida para solucionar el conflicto colectivo de trabajo en el que se halla involucrado el impugnante, incurrió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en irregularidades que comprometan su validez y legalidad, tal como lo admite el propio recurrente al manifestar: “… y si además de ello el MINISTERIO DE TRABAJO no declaró la existencia de dichos vicios en el trámite del conflicto colectivo, ello no valida de ninguna manera todas las irregularidades presentadas, correspondiéndole a la Jurisdicción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA examinar la legalidad de las resoluciones proferidas a los largo del conflicto colectivo” (folio 9 del segundo cuaderno, sin foliar). 3.

Y en lo que concierne al supuesto desconocimiento de la prejudicialidad por parte del tribunal de arbitramento obligatorio, aun en el evento de ser dable entender que el procedimiento arbitral de que trata el capítulo VII del título II del Código Sustantivo del Trabajo sea equiparable al “proceso judicial” al que se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para de allí entender que, por la vía de la analogía, la figura procesal de suspensión del proceso que se contempla en el numeral 2 de la citada disposición resulta aplicable al trámite dispuesto para el arbitramento obligatorio, cabe advertir que no explica el hotel recurrente las razones por las cuales el laudo que profirió el tribunal arbitral dependía de unos actos administrativos cuya nulidad se halla pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, como lo exige el estatuto procesal civil para hacer viable la suspensión. En efecto, se circunscribe el HOTEL SUNRISE BEACH SAN ANDRÉS S.A. a manifestar que instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que lo conminaron a discutir el pliego de peticiones presentado por el Sindicato HOCAR Seccional San Andrés Islas y a argumentar que esa situación jurídica implica que esta Sala de la Corte “no debe pronunciarse frente al laudo arbitral aquí recurrido, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo acusado, es decir, las resoluciones mediante las cuales se conminó al Hotel a discutir el pliego de peticiones” (folio 10 del segundo cuaderno), pero esta razón no es suficiente para demostrar por qué la decisión arbitral debe suspenderse mientras se decide por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la legalidad de los actos administrativos, en aplicación de la institución procesal de la prejudicialidad.

De otra parte, cabe reiterar que de conformidad con el riguroso marco de atribuciones que, al revisar la regularidad de un laudo arbitral, debe observar la Corte al decidir el recurso de anulación, atrás detalladas, no le compete verificar la pertinencia de las actuaciones aquí cuestionadas por el recurrente, como lo es la negativa a decretar la suspensión por efectos de la prejudicialidad del trámite correspondiente en espera de una decisión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Con todo, precisa la Corte que si bien la prejudicialidad ha sido admitida en el procedimiento laboral, la naturaleza de los intereses en conflicto, el carácter protector de las normas laborales y el deber de los jueces de adelantar con celeridad los procesos laborales, ha determinado que ello sólo sea posible de manera excepcional, de modo que la sola circunstancia de hallarse en el sub júdice los actos administrativos relacionados con el asunto debatido, cuestionados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no conduce inexorablemente a la suspensión del procedimiento respectivo, habida consideración de que la presunción de legalidad de la cual gozan esos actos administrativos significa que deben ellos producir plenamente sus efectos jurídicos mientras no sean declarados ilegales por la autoridad competente y, en la eventualidad de ser posteriormente anulados, tal circunstancia podrá generar responsabilidad del Estado, pero sin que ello llegue a afectar las situaciones jurídicas consolidadas para las partes, porque sus efectos estarían supeditados en el tiempo a partir de la fecha en que se produzca tal decisión. Con mayor razón, en tratándose de las actuaciones administrativas adelantadas en el trámite previsto por la ley para solucionar un conflicto colectivo iniciado por la presentación de un pliego de peticiones por los trabajadores a su empleador -- trámite del cual forma parte sin duda el procedimiento arbitral obligatorio-- ya que permitir su suspensión por existir controversia de alguno de los involucrados en el diferendo de intereses sobre la validez de alguna de esas actuaciones, equivaldría a permitir una injustificada dilación del desenlace del conflicto, con las graves implicaciones que ello traería respecto de los derechos económicos de las partes objeto del diferendo y, desde luego, frente a la paz laboral de la empresa; porque ello significaría legitimar el uso indebido de la institución procesal de “pleito pendiente”, en pro de la parte que quiera impedir la efectividad y entrada en vigencia del laudo durante todo el tiempo que se tome la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su pronunciamiento.

De lo que viene de decirse, se concluye que no le asiste razón al recurrente al solicitarle a la Corte que se abstenga de pronunciarse del laudo arbitral hasta que se decida la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos acusados, cuya nulidad (subsidiariamente), de manera contradictoria con la anterior petición, también solicita se declare.

En consecuencia, encuentra la Corte que una vez revisada su regularidad, el laudo no afectó derechos o facultades de las partes, por lo que lo declarará exequible y le conferirá fuerza de sentencia, como lo establece el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR la decisión INHIBITORIA solicitada por el recurrente.

SEGUNDO. Declarar exequible el laudo proferido el 4 de septiembre de 2002 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el HOTEL INTERNACIONAL SUNRISE BEACH DE SAN ANDRÉS S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERA Y SIMILARES DE COLOMBIA -HOCAR- SECCIONAL SAN ANDRES.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. ISAURA VARGAS DÍAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario