Micelio
20070(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 20.070 INACIANCENO HILARIÓN CLAVIJO Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 19 República de Colombia Casación N° 20.070 INACIANCENO HILARIÓN CLAVIJO Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 58 Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de INACIANCENO HILARIÓN CLAVIJO, contra el fallo del 1º de abril de 2002 obra del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatorio de la condena de 13 años de prisión que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha le impuso al procesado en sentencia del 22 de noviembre de 2001, por hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos a los que se contrae el presente diligenciamiento tuvieron ocurrencia en la vereda San Raimundo del municipio de Granada, Cundinamarca, cuando en las horas de la madrugada del 5 de octubre de 1997, INACIANCENO HILARIÓN CLAVIJO en estado de alicoramiento asestó un golpe de machete en región fronto-parietal izquierda de Bernardino Barrera Gómez, a consecuencia del cual éste falleció un mes después en el hospital de Fusagasugá donde fue internado.

Agotados los presupuestos procesales inherentes a la etapa de instrucción, fase en la cual el sindicado permaneció contumaz, por Resolución del 6 de marzo de 2001 la Fiscalía 41 Seccional de Soacha profirió resolución de acusación contra INACIANCENO HILARIÓN CLAVIJO como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio, pero recurrida dicha determinación en reposición y subsidiariamente en apelación por el defensor del justiciable, denegada la primera y concedida la segunda, la Fiscalía 29 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca mediante proveído del 23 de abril siguiente confirmó la decisión del Fiscal A-Quo.

Del juicio le correspondió conocer al Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha, y cumplido el trámite del mismo, por fallo del que ya se hizo alusión en el acápite inicial de este pronunciamiento profirió la condena dicha, la cual refrendó el Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de alzada, como allí igualmente se anotó, mediante la providencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, tres cargos formula el censor contra la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, por sendos errores de hecho en las modalidades de falsos juicios de existencia, raciocinio e identidad, en su orden, que conllevaron en cada caso a la aplicación indebida del Art. 103 del C. Penal y a la falta de aplicación de los Arts. 24 y 105 del citado estatuto penal sustantivo.

Primer cargo. Aduce el demandante como sustento del error de hecho por falso juicio de existencia argüido en razón de esta inicial censura, que el Tribunal omitió el análisis que era menester realizar de la prueba indiciaria obrante en la foliatura, ya de manera individual, ora en su conjunto, para determinar si existía o no el ánimo homicida en el procesado, puesto que la condena que por homicidio doloso profirió contra su defendido solamente se fincó en la prueba testimonial de la que informa el proceso, como así se colige de la afirmación contenida en el fallo impugnado en cuanto que resultaba “ imperativo valorar los medios de prueba con que cuenta el proceso esencialmente de carácter testimonial (…) ” Si el A-Quo admitió en la sentencia de primer grado que de manera concatenada se presentaron circunstancias antecedentes y posteriores al resultado final, aduce el censor en el desarrollo del cargo, es lo cierto que desconociendo su propio postulado dicho funcionario dejó de apreciar valiosos indicios.

Dentro de los elementos anteriores que no se apreciaron, emergen varios hechos indicadores que muestran que el justiciable “ nunca tuvo la intención de herir, menos la de matar; la de lesionar surgió el 5 de octubre de 1997 cuando le asestó el machetazo a BERNARDINO BARRERA GOMEZ. Aparece probado el hecho indicador, que 15 días antes había existido un altercado entre el hoy occiso e HILARION CLAVIJO, al reclamarle por los daños que el ganado de éste hizo en la parcela de aquél; de existir la intención de ultimar, mi defendido hubiese previsto los medios para hacerlo antes y de forma oculta -eran vecinos- y no esperar el día que ocurrió la lamentable tragedia, infiriéndose un indicio de la carencia de esa voluntad, de acuerdo con las reglas de la experiencia. ” Como circunstancia concomitante al suceso, señala el actor como hechos indicadores probados que desdibujan la pregonada intención homicida en el agente, tales como que al hallarse el acusado ingiriendo cerveza en una tienda del lugar, hace su presencia allí Bernardino Barrera; es entonces cuando el primero le reclama al segundo por unos jornales y arremete en su contra propinándole un planazo.

Si hubiese querido matarlo, razona el libelista, le inflige el golpe con el filo de su herramienta de trabajo, o hubiese esperado que Bernardino partiera de aquel sitio para seguirlo, y sin la concurrencia de testigos, atacarlo. Como hecho indicador probado que no da lugar a inferir ese propósito homicida, igualmente emerge la circunstancia de que estando el escenario de los hechos a oscuras, pues ya se habían apagado las luces, no era posible determinar con precisión la zona corporal a vulnerar.

De haber existido la intención de matar, el procesado hubiera rematado a su víctima cuando ésta cae del caballo, en vez de abandonar el sitio, como en realidad lo hizo, sin detenerse a comprobar si había segado la vida de su rival. La trascendencia del error estriba en que de haberse apreciado esa prueba indiciaria en conjunto con la testimonial, la cual se contrae a los dichos de Avilán Barrera, Plácido Pedraza y Vidal Ramírez, quienes ningún acto claro de intención homicida narran así hubiese el procesado desafiado al hoy occiso, no se hubiera concluido estar en presencia de un homicidio doloso, pues a pesar de que en el protocolo de necropsia se determinó como causa de la muerte el trauma cráneo-encefálico con laceración de tabla ósea que padeció la víctima, estos lesionamientos también pudieron tener como origen el hecho de que el agredido cayó desde su caballo al piso.

Casar la sentencia impugnada, previo señalamiento de los Arts. 234, 237 y 284 a 287 del C. de P. Penal como preceptos violados, es la petición que el demandante le hace a la Corte. Segundo cargo. El error de hecho que por falso raciocinio le atribuye el censor al juzgador, tiene por sustento el desconocimiento de las reglas de la experiencia en cuanto que en la sentencia acusada de violar indirectamente la ley sustancial, se afirma que los problemas de vecindad, el desafío a pelear y el golpe dado con arma idónea a zona vulnerable de la víctima, son factores que revelan en el agente su intención homicida.

Sin embargo, no existe en el proceso referencia alguna que muestre al procesado frente a la comunidad como persona problemática, advierte el libelista, salvo la querella sostenida con el interfecto en razón de la explotación agropecuaria a la que se dedica. De tener el carácter pendenciero que la familia de la víctima le atribuye a INACIANCENO, con violencia hubiera derribado de su corcel a Bernardino en aquella primera oportunidad cuando lo retó al combate, o le hubiese salido al camino para atacarlo, pues de no ser una persona pacífica como realmente lo es, el día de los hechos el hoy interfecto no hubiera retornado al teatro de los acontecimientos luego del inicial incidente habido con su contrincante.

“ La regla de la experiencia indica -agrega el demandante- que una persona belicosa y agresiva no espera una ocasión fortuita para atacar a quien presume su enemigo, ni su contrario va a buscarlo sabiendo esas condiciones. ” “ Tampoco, es regla invariable, -prosigue el casacionista-, deducir que una persona de genio apacible, tranquilo y conciliador como el de BERNARDINO, nunca reaccione ante las ofensas.

Si había recibido antes un planazo de parte de INACIANCENO, era posible que reaccionara y fuera en busca de alguna arma para venir nuevamente a la tienda a encontrarse con su agresor. Las personas calmadas, según las reglas de la experiencia cuando reaccionan son incontenibles y violentas. ” Tal error es trascendente, aduce el actor, en la medida en que sin base probatoria alguna se dedujo el dolo por un conflicto habido entre víctima y victimario por unos animales y unos jornales, por las provocaciones del segundo hacia el primero, y por el golpe recibido por éste en zona vulnerable, arribándose a la conclusión generalizada de que siempre que hay conflictos personales, se origina un homicidio.

Una deducción de tal naturaleza es factible entre delincuentes, pero no entre personas sanas y respetuosas que como INACIANCENO y Bernardino tuvieron problemas que son usuales en la actividad agraria que ambos desarrollaban. Casar la sentencia impugnada a efecto de que se le de una correcta aplicación a las reglas de la experiencia, es la solicitud que el censor le hace a la Corte, no sin antes señalar como preceptos infringidos los Arts. 238 y 257 del C. de P. Penal.

Tercer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad, es el fundamento de este último reparo que el casacionista presenta contra el fallo recurrido, reproche en cuyo desarrollo, luego de transcribir los aparte pertinentes del protocolo de necropsia, sostiene que el juzgador “ tergiversa la prueba pericial para adicionar conclusiones y deducir como absoluto y exclusivo el machetazo como causa de la muerte (…) ”.

No paró mientes el sentenciador en que el testigo Avilán Barrera afirmó que su tío Bernardino cabalgaba cuando recibió el golpe de machete que lo hizo rodar por el piso; esta situación pudo haber incrementado el trauma craneo-encefálico del cual se afirma murió, así como las laceraciones que le aparecieron en su parietal izquierdo pudieron no ser fruto exclusivo del machetazo, pues debe tenerse en cuenta que el procesado padece una lesión en su mano derecha que le impiden un despliegue de fuerza óptimo.

De ahí que cobre valor la conclusión de que la lesión en la cabeza sufrida por la víctima no fue obra exclusiva del golpe de peinilla que recibió, “ sino principalmente al caer el agredido al piso. ” Si se hubiese reparado en esta circunstancia se habría concluido que no existió dolo homicida sino sólo de lesiones, y que si la muerte se presentó no fue querida ni prevista, alega el censor para demostrar la trascendencia del yerro argüido, trayendo a colación el actor un pronunciamiento de la Sala que dice relación con el homicidio preterintencional.

Como normas violadas señala el demandante los Arts. 234, 237 y 285 a 287 del C. de P. Penal. Casar el fallo impugnado luego de que se le de su justo contenido a la prueba pericial, es la aspiración del recurrente extraordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda por medio de la cual se sustenta el recurso de casación, no es un escrito de libre elaboración, repite una vez más la Sala, puesto que por tratarse de un extraordinario medio de impugnación cuyo carácter es esencialmente rogado, es al recurrente al que le incumbe la carga de confrontar los motivos de censura con la estructura del fallo, para establecer si éste tiene apoyo o no en la Constitución y en la ley, razón por la cual la confección del libelo debe obedecer a unos requisitos mínimos de forma.

Esos parámetros se hallan previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, y la satisfacción plena de los mismos allana el camino para que se realice el juicio de legalidad que se demanda de esta Corporación. Por ello resulta de vital importancia el señalamiento claro y preciso tanto de la formulación del cargo y de la enunciación de la causal, como la de sus fundamentos y el señalamiento de los preceptos que se estiman infringidos, conforme al requerimiento del ordinal 3º de la referida norma, en cuanto que para toda demanda en forma se precisa de un discurso coherente, una argumentación lógica y unas premisas concretas. 2.

El libelo de cuyo examen formal se ocupa la Sala apenas sí acata parcialmente dichas exigencias, esto es, en lo que dice relación con la enunciación de la causal y la formulación del cargo, pues el demandante invoca la causal primera del Art. 207 del C. de P. Penal como sustento de los reparos que formula contra el fallo recurrido, con base en la cual pregona la violación de la ley sustancial merced a errores de hecho determinados por falsos juicios de existencia, raciocinio e identidad, en su orden.

A partir de allí, las censuras pierden el cauce esperado. La mención reiterada de expresiones tales como que el juzgador “ dejó de apreciar valiosos indicios ”, no dio una “ correcta aplicación a las reglas de la experiencia ”, o que “ tergiversó la prueba pericial para adicionar conclusiones ”, u otras análogas, devienen insustanciales mientras el ataque no es adecuadamente propuesto. 2.1.

Así, el error de hecho proveniente de un falso juicio de existencia por omisión, reparo en que se sustenta la primera censura formulada en la demanda, se configura cuando la prueba o el hecho objetivo que ella revela, no es tenido en cuenta por el juzgador, es decir, lo ignora por completo al adentrarse en la tarea de valorar el acervo probatorio.

Ahora, en tratándose de la prueba indirecta, el indicio es un medio de prueba que “ supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro ”, conforme a lo establecido en el Art. 284 del C. de P. Penal. Su propia estructura, integrada por un hecho indicador y otro indicado que se entrelazan por la inferencia lógica que hace emerger el uno del otro, impone una determinada técnica para atacar en casación los errores que provengan de su apreciación, como así lo ha dicho la Sala en repetidas oportunidades, en una de cuyos pronunciamientos precisó: “ Es fundamental en casación, cuando la violación de la ley sustancial se aduce con base en la prueba indiciaria, determinar en la construcción del indicio el elemento con el cual se vincula el supuesto yerro del juzgador, pues de ello dependen los motivos que se pueden aducir y el desarrollo que ha de asumirse.

La estructura del cargo se debe completar con la verificación del error y su repercusión en la sentencia. “ Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible.

Bajo esta premisa conceptual, la estructura del indicio puede atacarse en casación en relación con el hecho indicador, el hecho indicado, la inferencia lógica y su poder de convicción individual y articulado. En consecuencia, en razón a la fuente del hecho indicador, éste admite que su ataque en casación se pueda hacer a través del error de hecho o de derecho, en tanto que, dado su carácter intelectivo, solamente es posible hacer cuestionamientos al amparo del falso raciocinio cuando el reproche tiene por objeto la inferencia lógica o el proceso de reconocimiento del poder demostrativo del indicio. ” -Sentencia de casación del 13 de abril de 2003, Rdo. 15.122, Ms.

Ps. Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos-. Pues bien, el actor al plantear el pretendido falso juicio de existencia por omisión expresó que “ el a-quo dejó de apreciar valiosos indicios ”, sin mencionar siquiera fragmentariamente cuál o cuáles fueron las pruebas sobre las que el juzgador consolidó la condena, salvo su escueta afirmación de que el Ad-Quem dijo le era “ imperativo valorar los medios de prueba con que cuenta el proceso esencialmente de carácter testimonial ”.

De esta manera colocó a la Corte frente a un total desconocimiento sobre los cimientos de la sentencia atacada. La vacuidad demostrativa del libelo llega al extremo de citar, no los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, sino lo que en su sentir se constituye en postulado del fallo de primer grado, a partir del cual realiza su propia construcción indiciaria señalando como fruto de su propia cosecha los hechos indicadores que reputa no apreciados, merced a los cuales, asegura, debió concluirse que en el agente no existió el propósito homicida que de él se predica.

Cuando se denuncia error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la consideración de un conjunto de indicios, también tiene dicho la Corte que lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio o medios con los cuales se evidencian los hechos indicadores, la validez de su aducción, qué se establece de ellos, cuál mérito les corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos, tarea en la que obviamente tenía que fracasar el censor al pretermitir, como ya se dejó enunciado, hacer referencia expresa a los fundamentos probatorios de la condena impugnada. 2.2.

En cuanto al error de hecho derivado de un falso raciocinio, fundamento del segundo reparo, que es de carácter apreciativo y cuya configuración obedece al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica, implica demostrar que el sentenciador al sentar las premisas conclusivas del fallo atacado incurrió en transgresiones graves y ostensibles a los dictados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia y el sentido común. Pues bien, lo primero que se echa de menos en el presente evento es una revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo de la sentencia cuestionada, pues lo determinante en casación, lo reitera una vez más la Sala, no es la exhibición de otra perspectiva en la valoración de las pruebas, sino la muestra exacta de las equivocaciones cometidas por el fallador en su apreciación. Aduce el demandante que los juzgadores de instancia desconociendo las reglas de la experiencia, dedujeron el dolo homicida en el procesado de su ánimo pendenciero, empero omitió demostrar cómo un tal razonamiento no fue fruto del ejercicio de una libertad razonada, y en cambio sí el resultado de una arbitraria evaluación probatoria, pues en ausencia de esa acreditación el libelista ensaya la formulación de sus propias reglas de experiencia aseverando que, “ una persona belicosa y agresiva no espera una ocasión fortuita para atacar a quien presume su enemigo, ni su contrario va a buscarlo sabiendo esas condiciones ”, o que, “ las personas calmadas cuando reaccionan son incontenibles y violentas ”, pretendiendo con ello establecer un principio constante en relación con el comportamiento humano. Ignora el censor que para la construcción de premisas de esa naturaleza se precisa de profundos y precisos estudios sicológicos que permitan determinar en cada caso particular el carácter o temperamento de un individuo, su manera de comportarse o de reaccionar frente a específicas circunstancias tales como la agresión, el temor, la amenaza, la ira, o la provocación, entre otras.

No basta entonces afirmar que se han quebrantado las reglas de la experiencia porque las conclusiones del sentenciador devienen contrarias a las propuestas por el casacionista, sino que es preciso citar los apartes de las consideraciones del fallo que ponen en evidencia lo ilógico o absurdo de aquéllas respecto del sentido común, o que permitan desentrañar por el contexto de la decisión, el vacío de una estimación racional. 2.3.

Por último, dígase que cuando se alega un error de hecho por falso juicio de identidad, vicio que se configura cuando el juzgador al momento de contemplar la materialidad de un determinado elemento de convicción modifica por completo su literalidad fáctica, su contenido específico, de manera tan evidente que el dislate se advierte a simple vista, su demostración no se agota con la mera manifestación de que el la prueba en su contexto fue alterada, desfigurada o distorsionada, pues, como lo viene sosteniendo la Corte, es menester observar las siguientes fases: En primer lugar, el censor debe confrontar la expresión objetiva incorporada en el elemento probatorio, con la que el Ad-Quem le puso a decir en la sentencia; luego ha de indicar que ésta no guarda correspondencia con aquélla, esto es, que la prueba fue objeto de drástica mutación en su contenido por obra del juzgador; seguidamente tiene que demostrar que por esa falla, la estructura analítica de la sentencia queda sin soporte alguno; y finalmente, señalar la manera como se quebrantaron las normas de derecho sustancial y el sentido que ha de dársele a la decisión de reemplazo.

El actor no sigue ese sendero, puesto que omitiendo contrastar lo que objetivamente consignó el experto forense en el protocolo de necropsia como causa de la muerte de la víctima, prueba esta que reputa objeto de tergiversación, con lo que de ella dijo el fallador, escuetamente critica al A-Quo porque del trauma craneo-encefálico con compromiso de tabla ósea padecido por la víctima, el funcionario concluyó acerca de la evidencia de la contundencia y fuerza del golpe asestado con machete en región fronto-parietal izquierda del occiso.

Valga decir, ninguna alteración de la prueba muestra el actor, y menos la supuesta desfiguración del hecho que ella revela; simplemente la adición a la que alude en su demanda es la deducción del juzgador de primer grado luego de estimar e interpretar la experticia rendida por el forense, por lo que mal cabe hablarse de tergiversación de la prueba objeto del pretextado yerro, cuando lo que realmente devela el demandante es su abierta oposición a las premisas conclusivas del fallo.

No resistió pues el casacionista caer en la tentación de contraponer su personal perspectiva valorativa de las pruebas, a la fijada con autoridad por el tribunal, procedimiento vedado en sede del extraordinario recurso, pues en tanto no se demuestren determinantes yerros de apreciación en el examen probatorio que el sentenciador realice, el criterio del funcionario siempre prevalecerá por estar cobijados los fallos judiciales por la doble presunción de acierto y legalidad.

Como es evidente que la demanda no cumple los mínimos requisitos de forma, ni de contenido, debe ser inadmitida. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de INACIANCENO HILARIÓN CLAVIJO por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria