CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2007-00083-00 Decídese lo que corresponde en relación con el recurso de súplica propuesto por la sociedad Myriam Neira de Mesa S. en C, recurrente en revisión, contra el auto del 15 de mayo del año en curso, por el cual fue rechazada la demanda mediante la cual formalizó el recurso que adujo contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco del Pacífico S.A., hoy en liquidación, por no darse cumplimiento a la providencia del 8 de febrero anterior, por la cual se inadmitió dicho escrito, entre otros motivos, por traer '^un cuadro fácticd' que ''/70 brinda ia claridad y precisión suficiente para desprender de él ios motivos que a juicio de ia impugnante se albergan en la preceptiva legal citadá'.
Solicita el recurrente la revocatoria de la providencia impugnada, y para justificar su aspiración expresa que, por no haber comprendido el magistrado sustanciador el alcance y contenido de las causales de revisión invocadas en la demanda, concluyó que no colmaba los requisitos formales exigidos por los artículos 382 y 383 del C. de P.C., requerimientos que en su sentir se satisfacen cabalmente tanto en el libelo original como en el escrito en el que procuró subsanarse, por lo que no había lugar a inadmitida, pues esta medida sólo tiene cabida cuando faltan las señaladas condiciones.
Para resolver, se considera: 1. El recurso de revisión formalizado en la demanda rechazada en el proveído impugnado se fundamenta en las causales previstas por el art. 380 núms. 6 y 8 del C. de P.C.. Para respaldar la primera (causal sexta), se dijo originalmente que el establecimiento bancario ejecutante, en asocio con la sociedad Almete y Cía. Limitada, realizó maniobras fraudulentas para aparentar su condición de acreedor frente a Marco de Castro Miranda, Jeannette Mesa Neira y Microbit Comunicaciones S.A., tretas que en esencia se hacen consistir en que promovió la ejecución con base en dos pagarés, aduciendo que presentaban saldos a su favor, pero como a través de la prueba pericial practicada en el curso del proceso se estableció que estaban cancelados, aportó una certificación del liquidador, de la que, junto con la pericia, se desprende que exigió el pago de títulos cancelados desde diciembre de 1996, con los saldos de otros créditos que había negociado con Almete y Cía Ltda. antes J.A.A.P. Exp. 11001-02-03-000-2007-00083-00 2 de presentar la demanda ejecutiva -30 de junio de 1998-.
Que allegó un contrato de venta de cartera celebrado con la nombrada sociedad, sin aportar el anexo que relaciona las obligaciones negociadas, lo mismo que su cuantía, y para completar el engaño suscribió, con la misma sociedad, un documento sin fecha, por medio del cual le cedió los créditos instrumentados en los títulos valores cobrados, junto con sus garantías, escrito con el cual se solicitó su reconocimiento como cesionario de los derechos del ejecutante.
Que a pesar de ordenársele desde el 16 de octubre de 2000 que presentara el supuesto contrato de cesión del crédito celebrado el 30 de junio de 1988, lo incorporó en febrero de 2002, al alegar de conclusión y sin el anexo citado, buscando que el reconocimiento del cesionario fuese concomitante con la sentencia, amén de privar a la parte opositora del derecho de retracto litigioso, propósito que logró porque junto con el fallo se profirió auto aceptando la cesión, librándose así el banco del problema, porque la cesionaria asumió la calidad de parte y obtiene el pago de los créditos sin haber demandado como titular de ellos, determinación que ulteriormente fue revocada.
Al subsanarse el libelo, se concretan los ardides supuestamente realizados por el ejecutante, en que ""presenta para el cobro judicial dos pagarés cuyos deudores no le debían nada al Bancd' y ""llamó al proceso en calidad de demandado a un tercero garante distinto de los supuestos deudores para que pagara las deudas con el bien hipotecadd') para ""neutralizar la mencionada venta de cartera que originó ia extinción de ios saldos a cargo de ios deudores personales e hipotecarid', cedió a la J.A.A.P. Exp. 11001-02-03-000-2007-00083-00 3 sociedad Almete y Cía. Limitada, ""cualesquiera derechos que pudieran correspondería en dicha ventd') ""certificó falsamente que aquellas supuestas deudas provenían de saldos debidos por los deudores y que se hicieron aparecer en los documentos en blanco que éstos habían firmado a favor del mencionado banco, sin que fuera cierto que ellos debieran tales sumas de dinerd' como lo demostró el dictamen pericial;
""ocultó la venta de cartera que había concertado con la sociedad Almete y Cía Limitada y que fue la causa de que las supuestas deudas a cargo de los deudores hubieran sido canceladas, hasta que ésta última circunstancia le Impuso el tener que mostrar el dicho contratd', fragmentariamente, porque ocultó el anexo que relacionaba los créditos vendidos.
En abono de la segunda (causal octava), que se hace derivar de haber sometido el proceso a un procedimiento distinto del que legalmente tiene asignado -art. 140 num. 4° del C. de P.C.-, se expone que el plazo para el pago de las obligaciones incorporadas en los títulos valores que fundaron la ejecución fue prorrogado sin el consenso del recurrente, quien es el propietario del inmueble hipotecado en seguridad de tales acreencias, circunstancia que conlleva la extinción de la garantía, en los términos del art. 1708 del C.C., de modo que al no existir un gravamen de esa naturaleza el crédito no podía cobrarse mediante el procedimiento seguido sino por la vía del ejecutivo singular, frente a los obligados, nulidad, que por su carácter insaneable, debió declararse antes de fallar.
J.A.A.P. Exp. 11001-02-03-000-2007-00083-00 4 2. Desde un comienzo se vislumbró en el cuadro fáctico descrito, la falta de coherencia con las circunstancias que dan pábulo para la invocación de las causales referidas, porque como se indicó puntualmente al inadmitir el libelo, las que respaldan la primera tocan con ""asuntos propios del debate judicial' y en las que fundan la segunda no se ve como ""la extinción de la garantía hipotecarla fuera causa de la nulidad de la sentencia por trámite diferenté', criterio en el que no hay ningún desafuero, ya que evidentemente, en los hechos que se dicen apuntalar la causa sexta de revisión no hay más que un replanteo de los aspectos que fueron debatidos dentro del proceso en el que se pronunció la sentencia recurrida: las obligaciones cuyo recaudo ejecutivo se impetró, la persona que fue llamada a resistir la acción, la evidencia que arrojó la prueba pericial producida, el contrato de cesión de cartera celebrado por la ejecutante con la sociedad Almete y Cía. Limitada, aportado sin la relación de las obligaciones objeto de ese acto de disposición, la cesión de los créditos incorporados en los títulos valores que fundaron la ejecución a la misma sociedad y la solicitud de reconocimiento del cesionario, situaciones en las que no afloran las pretendidas maniobras desplegadas por el ejecutante, en contubernio con la nombrada entidad, para manipular la realidad y conseguir una sentencia inicua, porque no son más que la reiteración del estado de cosas que dio pie al procedimiento ejecutivo y se manifestó dentro de él, que por lo mismo se tuvo en mira al adoptar la decisión recurrida aquí, luego si en esa situación de hecho se perseveró, cuando se pretendió subsanar la deficiencia anotada en la inadmisión, con toda razón sobrevino el rechazo de la demanda J.A.A.P. Exp. 11001-02-03-000-2007-00083-00 5 revisoría, ya que, si en definitiva no deja ver el elemento fáctico del cual emerge el motivo de revisión alegado, cuyo señalamiento claro y preciso constituye requisito formal de la demanda revisoría, claro es que no podía admitir.
Y lo mismo hay que decir en relación con la causal octava, ya que para acatar la señalada exigencia de indicar con claridad y precisión los hechos que le dan base, se enuncia tanto en la demanda como en el escrito allegado para subsanarla, una circunstancia anterior, incluso, a la iniciación del proceso dentro del cual se pronunció la sentencia recurrida en revisión, como es la inexistencia de garantía real que ameritara la tramitación de un proceso ejecutivo con título hipotecario, por haberse extinguido el gravamen constituido por el recurrente, en seguridad de las deudas cobradas, al ampliarse el plazo sin su aquiescencia, circunstancia que en modo alguno puede aceptarse como soporte adecuado de la apuntada causal, puesto que ella se constituye por las anormalidades generadoras de nulidad que se gestan en el fallo mismo, no en hechos contra los cuales pudo reclamarse desde los albores del juicio, máxime si también fueron objeto de pronunciamiento expreso en su decurso.
Así que si no se expresó vicio alguno que despuntara con el fallo impugnado extraordinariamente, no hay duda sobre que tampoco frente a ese motivo de revisión se adujo una situación de hecho justificativa de su invocación. 3. Viene de lo dicho, que por su evidente falta de fundamento, el recurso propuesto no está llamado a prosperar. J.A.A.P. Exp. 11001-02-03-000-2007-00083-00 6 DECISIÓN Niégase, por infundada, la súplica que se adujo contra la decisión del 15 de mayo anterior, determinación que por consiguiente se confirma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp. 11001-02-03-000-2007-00083-00 7