CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2007-0020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2007-0020 Aprobado Acta N° 15 No. 10 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y el Segundo de Familia del Circuito de Cali, por el conocimiento de la presente acción de tutela dirigida contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Seccional Valle.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio, MARLENE BENAVIDES RUEDA, quien reside en esa ciudad, presentó demanda de tutela en protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, petición y mínimo vital, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Seccional Valle. Según manifestó la accionante, el 28 de junio de 2004 solicitó ante la referida entidad en la Seccional Valle, ubicada en la ciudad de Cali, la pensión de sobreviviente de su compañero permanente José Alberto Villa García, quien falleció el 4 de enero de 2004 en la referida ciudad; solicitud que en los mismos términos reiteró el 22 de noviembre de 2006 y 5 de febrero de 2007, sin que a la fecha de presentación de su amparo tutelar, hubiese sido atendida aún por la entidad accionada. 3.- Repartida la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por auto del 23 de abril 2005 se declaró incompetente para asumir el conocimiento, luego de argumentar que “el derecho de petición implícitamente contenido en la petición de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes del causante JOSÉ ALBERTO VILLA GARCÍA, fue presentado en la ciudad de Cali en las dependencias de la accionada, misma ciudad que se indica como lugar donde aquella parte recibe notificaciones.”.
Finalmente dispuso remitir el asunto al reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Cali, proponiendo además, en el evento de no acoger sus planteamientos, conflicto negativo de competencia (fls. 31 a 34). 4.- El accionante recurrió en reposición la decisión anterior, pese a lo cual, el Juez Laboral de Villavicencio la rechazó por improcedente, teniendo en cuenta que el auto que la contiene es de sustanciación (fls. 35 y 36). 5.
El Juzgado Segundo de Familia de Cali, al cual le correspondió por reparto, también rechazó la competencia atribuida. En sustento de su postura estimó que el competente es el Juzgado de Villavicencio, en razón a que esa fue la elección de la actora para impetrar su demanda, por ser su lugar de residencia y, en consecuencia, donde repercuten los efectos de la hipotética violación (fl. 39). 6.- Planteado así el conflicto, el despacho judicial último referido dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, por estar a ella atribuida la competencia para dirimirlo.
CONSIDERACIONES Por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos jueces de diferente Distrito Judicial y además de diversa especialidad, es competente la Sala Plena de la Corte para dirimirlo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, preceptos aplicables al trámite de la tutela, toda vez que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo, siendo por demás que esta Corporación tiene la condición de superior común de los jueces en conflicto.
Cabe recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Sobre la norma descrita, la Corte Suprema de Justicia insistentemente ha precisado que cuando la vulneración ha tenido ocurrencia en diferentes lugares, o la acción u omisión se llevó a cabo en un específico lugar pero sus efectos se proyectan en otro u otros, la competencia para tramitar y fallar la acción de tutela se define a prevención, correspondiéndole al funcionario judicial ante quien el accionante haya presentado la demanda, siempre que tenga competencia sobre alguno de tales sitios y sin que para el efecto sea determinante la sede o domicilio del accionado.
Así lo ha señalado a la letra esta Corporación: “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Por lo anterior ha concluido que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” En el asunto examinado, MARLENE BENAVIDES RUEDA formuló la acción tutelar en la ciudad de Villavicencio, pues es este el lugar de su domicilio, como así lo advirtió claramente en el libelo, además que, como se observa a folios 6 y 7, es desde esta ciudad que ha elevado sus últimas peticiones a la entidad accionada en procura de respuesta a su derecho de petición. Por tal razón, es allí donde están repercutiendo los efectos de la eventual omisión del Instituto de Seguros Sociales de reconocerle la pensión de sobrevivientes, en sentir de esta última, violatoria de sus derechos fundamentales a la vida digna, petición, debido proceso y seguridad social.
Quiere decir lo anterior que, a prevención, debe atender la presente tutela el despacho judicial de aquella ciudad. En consecuencia, la colisión se dirimirá atribuyendo la competencia para conocer de esta solicitud de amparo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al cual se remitirá el expediente para que resuelva el asunto.
Copia de esta providencia se enviará al otro despacho involucrado en el conflicto, para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia propuesta, en el sentido de asignar el conocimiento de la acción de tutela presentada por MARLENE BENAVIDES RUEDA contra el Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al cual de inmediato se remitirá el expediente.
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali. Comuníquese lo resuelto a la accionante. Cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Presidente MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General � Sala Penal.
Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596 10 8