SALA DE CASACION LABORAL PAGE 15 Expediente 20069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20069 Acta No. 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BANCAFE contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que GENTIL PAPAMIJA GONZALEZ le sigue al recurrente.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación fue llamado a juicio para que fuera condenado a reconocer y pagarle al demandante la pensión de jubilación desde el 23 de junio de 1999 y la sanción prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1947. Pretensiones que fundó PAPAMIJA GONZALEZ en que nació el 23 de junio de 1944 y en que le trabajó al banco demandado desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 12 de septiembre de 1999, devengando como último salario mensual la suma de $690.910.oo, lapso durante el cual perteneció al sindicato de trabajadores del banco.
Según lo dijo en su escrito, el demandado está en tránsito de ser privatizado y mientras ello ocurre sus relaciones laborales se han regido por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las leyes 4ª de 1976, 33 de 1986 y 71 de 1988; y por haber trabajado más de 23 años y 11 meses, tiene derecho a que a partir del momento en que se terminó la relación de trabajo se le reconozca la pensión de jubilación consagrada en esas normas.
Al contestar la demanda, BANCAFE se opuso a las pretensiones, alegando en su defensa que “a partir del 4 de julio de 1994 el BANCO CAFETERO tiene una naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, pero con capital estatal inferior al 90%, por tal razón las relaciones laborales de esta con sus trabajadores a partir de la fecha citada se rigen con las normas del sector privado, según lo expresa el decreto extraordinario No. 130 de 1976…” (Folio 28).
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, cambio de régimen jurídico e incompatibilidad entre el régimen del sector público y el sector privado, pago, prescripción y compensación. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de mayo de 2001, condenó al banco demandado a pagarle al actor la suma de $36.044.182.55 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 12 de septiembre de 1999 al 30 de mayo de 2002, declaró no probadas las excepciones y que a la mesada pensional de GENTIL PAPAMIJA GOMEZ se le deben aplicar anualmente los reajustes que ordenen el Gobierno Nacional.
Condenó en costas al accionado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada por la sociedad demandada la sentencia de primera instancia, mediante el fallo acusado en casación fue confirmada por el Tribunal. Para ello, concluyó que no se presentó un cambio en la naturaleza jurídica del demandado pues según el certificado de folio 155 su patrimonio continúa siendo mayoritariamente público, ya que supera el 90% del capital aportado por la Federación Nacional de Cafeteros, que según la Corte Constitucional administra los recursos del Fondo Nacional del Café, que son públicos.
Señaló igualmente que las sentencias a las que aludió la demandada se refieren a casos diferentes, “ya que mientras allí para el año 1999 fecha de decisión de primera instancia el sentenciador anotó que la participación oficial en el capital del banco se redujo a un porcentaje inferior al 90% aquí según certificación de la entidad para la fecha 21 de agosto de 2001 (folio 155) esa participación es del orden del 90.6072%, y se impone por tanto respaldar la decisión anotada” (Folio 17 del cuaderno del Tribunal).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 20 a 126 del tercer cuaderno), que no tuvo réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar lo absuelva de todas las súplicas de la demanda. Con tal propósito plantea un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos “1º de la Ley 33 de 1985; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 53 de la Constitución Política, 14, 33, 34, 36, 50 y 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 3, 4, 259 y 467 del C.S.T.; 72, y 76 de la Ley 90 de 1946; 60, 61 y 145 del C.P.L. y de la S.S. y 392 y 393 del C.P.C.” (Folio 22 del cuaderno de la Corte).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la participación de la Federación Nacional de Cafeteros en el capital de la entidad, en el mes de septiembre de 1999, es aporte estatal. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al doce de septiembre de 1999 el Banco demandado continuaba siendo mayoritariamente público pues la participación estatal en el capital superaba el 90%. 3.
No dar por probado, estándolo palmariamente, que al doce de septiembre de 1999 la participación estatal en el capital de la entidad demandada era inferior al 90%” (Folio 23 del cuaderno de la Corte). Como prueba erróneamente apreciada reseña la certificación suscrita por su Secretaría General (folio 155) y como no apreciadas las Escrituras Públicas 6.919 del 18 de noviembre de 1994 y 3.497 del 28 de octubre de 1999, corridas en la Notaría 31 de Bogotá (folios 36 y 37 y 43 a 50), y el acta de la asamblea general de accionistas de folios 52 a 57.
Para demostrarlo sostiene que el Tribunal se apoyó en lo que observó de la certificación de folio 155, pero ese documento establece todo lo contrario a lo que encontró acreditado ese fallador, pues de su simple lectura se aprecia que no hay constancia de aporte oficial porque la Federación Nacional de Cafeteros es una entidad de carácter particular y la administración del Fondo Nacional del Café no le da naturaleza pública, además que la sentencia de la Corte Constitucional a que aludió el Ad quem no obra como prueba, de suerte que no existen probanzas que acrediten que esa federación administra recursos públicos; mas, aún si se entendiera que la participación de esa entidad es pública, conforme con el certificado, la misma era para la época que interesa del 88.48%, esto es, inferior al 90%.
Afirma que el error del juez de la alzada consistió en sumar a ese 88.4817%, que corresponde a la participación de la multicitada federación como administradora del Fondo Nacional del Café, el 2.0035% que aportó directamente como entidad de carácter particular y en ninguna parte del certificado se observa que todo su aporte sea como administradora del fondo, como lo encontró el ad quem, pues, al contrario, el aporte en tal condición está discriminado y asciende al 88.4817 %.
Asevera que en la certificación se distinguen entre acciones clase A, que son las propias del carácter de administrador del fondo, según los documentos de folios 45 y 53 que no fueron apreciados, y las de clase B, que son diferentes y no corresponden a accionistas públicos y son simplemente las de la susodicha federación como persona de derecho privado; y como no apreció la escritura pública de folios 35, no observó el juzgado que como banco es una sociedad anónima de economía mixta de carácter privado; y al no apreciar el documento de folio 112 no tuvo en cuenta que a julio 5 de 1994, “la composición accionaria del banco como consecuencia de los aportes de la Federación Nacional de Cafeteros como administrador del Fondo Nacional del Café, sólo eran del 85.11%, es decir inferiores al 90%” (Folio 25 del cuaderno de la Corte).
Seguidamente manifiesta que también el Tribunal apreció con error la sentencia de esta Corte que obra a folios 100 a 110. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la controversia gira en torno a la naturaleza jurídica del banco demandado, pues mientras para el Tribunal su capital continúa siendo mayoritariamente público, para el recurrente esa participación no supera el 90%.
De un examen de los medios de convicción resulta objetivamente lo siguiente: 1. Basado en el documento de folio 155 el ad quem concluyó que el patrimonio del banco enjuiciado sigue siendo en su mayoría público, pues supera el 90% de capital aportado por la Federación Nacional de Cafeteros, que administra los recursos que integran el Fondo Nacional del Café, que son de índole oficial.
Sin embargo, al llegar a esa inferencia ese fallador no tuvo en cuenta que en tal certificado emitido por la Secretario General del demandado, aparece debidamente discriminada la participación accionaria de la Federación Nacional de Cafeteros en BANCAFÉ – como de categoría “A” y en ella se informa que las acciones pertenecientes al Fondo Nacional del Café que aparecen a nombre de esa federación corresponden sólo al 88.48179%, que resulta inferior al 90%. 2.
Como con acierto lo hace ver el censor, ello se reafirma con lo acreditado por los estatutos del banco demandado incorporados a la escritura de folios 43 a 59, que el Tribunal no valoró, que en su artículo 7º al determinar la naturaleza y clase de las acciones preceptúa que “serán nominativas y estarán divididas en dos clases: ‘A’ las acciones que pertenezcan a las personas jurídicas de derecho público y al Fondo Nacional del Café administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, y clase ‘B’, las que correspondan a los demás accionistas” (Folio 53).
Y según el certificado de folio 155, las acciones tipo A, esto es, las que pertenecen a personas jurídicas de derecho público o al Fondo Nacional del Café, corresponden solamente a un 88.4817% y las restantes acciones son de tipo B, es decir, propiedad de accionistas que no son personas de derecho público o no son el Fondo Nacional del Café, y dentro de ellas están las correspondientes a la Federación Nacional de Cafeteros, que erradamente el Ad quem consideró entidad oficial, cuando según ese certificado no puede tener esa calidad. 3.
Por lo demás, existen en el expediente otros elementos de convicción, no valorados por el Tribunal, que permiten llegar a una conclusión diferente a la obtenida por él sobre la participación estatal mayoritaria en el banco demandado, como la escritura pública 6169 del 18 de noviembre de 1994 corrida en la Notaría 31 de Bogotá y el acta de la Asamblea General de Accionistas de folios 52 a 57, incorporada a la escritura pública 3497 del 28 de noviembre de 1999 de la misma notaría, denunciados como no apreciados en el cargo.
En efecto, en el primero de esos documentos se establece que el BANCO CAFETERO “es una Sociedad Anónima de Economía Mixta del Orden Nacional vinculada al Ministerio de Agricultura, sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria” (folio 36) y en el extracto del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas del demandado se consignó: “ 1.
Que BANCAFE fue capitalizado por FOGAFIN el 28 de septiembre y el 1º de octubre de 1999, en la suma de seiscientos mil millones de pesos ($600.000.000.000.oo) moneda legal colombiana y como consecuencia de ello su participación accionaria pasó a ser del 99.99% del Banco. 2. Que lo anterior produjo un cambio en el régimen jurídico del Banco, teniendo en cuenta que ahora es una Sociedad de Economía Mixta sometida en cuanto a su actividad al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado” (Folio 52 vuelto).
De lo anterior es dable deducir que antes de las fechas indicadas en el extracto del acta transcrito el banco no estaba sometido al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por otra parte - y aun cuando el recurrente no hace mención a ese documento-, no huelga advertir que del examen del extracto del acta No. 0001-94 de octubre 26 de 1994 (folio 39 vuelto) es dable llegar a una conclusión contraria a la obtenida por el juez de la alzada, pues en ese documento se señaló que: “En vista de la participación oficial en el capital del Banco ha bajado del 90% ahora sus empleados no son trabajadores oficiales, sino trabajadores particulares” (Folio 39 vuelto).
Por lo expuesto, es claro que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que del documento de folio 155 se infiere que el patrimonio del demandado continúa siendo mayoritariamente público, por cuanto que, se insiste, de admitirse que las acciones del Fondo Nacional del Café comportan participación estatal, según dicho certificado ellas sólo alcanzan un porcentaje del 88.4817%, que no supera el 90% exigido por la ley para que al banco demandado le resulte aplicable el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y a partir de allí se considere a sus servidores, entre ellos el demandante, como trabajadores oficiales.
En consecuencia el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia y como consideración de instancia para revocar el fallo de primer grado, además de los razonamientos que sirvieron de base para la casación del fallo, importa hacer notar que desde la contestación de la demanda BANCAFE alegó en su defensa que “a partir del 4 de julio de 1994, el BANCO CAFETERO tiene una naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, pero con capital estatal inferior al 90% por tal razón las relaciones laborales de esta con sus trabajadores a partir de la fecha se rigen con las normas del sector privado” (Folio 28); afirmación que halla respaldo probatorio en el certificado de folio 112, del que es dable deducir que, a lo sumo, para el 5 de julio de 1994 la participación estatal en esa entidad bancaria sería del 85.11%.
Significa lo anterior que si a partir de esa fecha al banco demandado no se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores no podían ser catalogados como trabajadores oficiales. Y si ello es así, resultaría entonces que toda vez que ingresó a prestar servicios al accionado el 15 de octubre de 1975, el actor no alcanzó a completar veinte años de servicio continuos o discontinuos como trabajador oficial, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones legales que invocó en sustento de la pensión de jubilación que demanda, pretensión de la que, en consecuencia, deberá ser absuelto el demandado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral instaurado por GENTIL PAPAMIJA GONZALEZ contra el BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.
Actuando en sede de instancia revoca el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 2 de mayo de 2002 y en su lugar absuelve al BANCO CAFETERO – BANCAFE- de todas las pretensiones incoadas en su contra por GENTIL PAPAMIJA GOMEZ. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia serán a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria