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20069(29-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 20069 Fabio Rafael Pai Nastacuaz Proceso No 20069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 132 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002) Dirime la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa.

I ANTECEDENTES

1. SITUACIÓN PROCESAL 1.1. En horas de la madrugada del 13 de noviembre de 1994, en la vereda Condagua del municipio de Mocoa fueron sacados de sus residencias Segundo David Santacruz, Guillermo Bernardo Mejía Armero y Jacinto Garreta por sujetos armados que los retuvieron por varias horas, dejándolos en libertad bajo la exigencia de reunir $6.000.000, siendo capturado por la comunidad horas mas tarde, Fabio Rafael Pai Nastacuas cuando pretendía recoger el dinero exigido. 1.2.

La investigación fue adelantada por la entonces Fiscalía Regional de Cali, que al resolver la situación jurídica del indagado le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo. 1.3. Adelantada la fase investigativa, la Fiscalía Regional ordenó el cierre de la investigación el 3 de mayo de 1995, sin embargo, ante la solicitud elevada por el procesado el 28 de julio siguiente para acogerse a sentencia anticipada se llevó a cabo la audiencia respectiva. 1.4.

El 25 de septiembre de 1995, un Juzgado Regional de Cali emite el fallo anticipado condenando a Fabio Rafael Nastacuas a la pena principal de 10 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo, sentencia que fue declarada nula por el Tribunal Nacional el 9 de abril de 1996 al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto, no se tuvo en cuenta que se presentaba un concurso de delitos. 1.5.

Devueltas las diligencias a la Fiscalía Regional se ordenó llevar a cabo nuevamente la audiencia para sentencia anticipada que no se pudo realizar por la ausencia del procesado. 1.6. El 5 de mayo de 1998, la Fiscalía Regional ordena el cierre de la investigación y el mérito de la investigación se califica el 26 de febrero de 2002 por la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Pasto, con resolución de acusación en contra de Fabio Rafael Pai Nastacuas por el delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo. 1.7.

Ejecutoriado el pliego de cargos, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis por competencia, la que asume el citado Despacho el 2 de abril de 2002, solicitando a la Defensoría Pública la designación de un defensor de oficio.

2. DEL CONFLICTO 2.1. En providencia del pasado 17 de septiembre, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis indica que la competencia de estos despachos fue modificada por el Decreto 2001 de 2002, asignándoles en el numeral 5° del artículo 1° “ el delito de secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.” sin que en este asunto se estructure ninguna de las causales a que se refiere la norma, siendo el competente el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa al que remite la actuación, provocando el conflicto negativo de competencia. 2.2.

El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa en auto del siguiente 24 de septiembre, acepta el conflicto, expresando que del texto de la norma invocada lo que se colige es que el Juzgado Penal del Circuito Especializado es competente para conocer del secuestro extorsivo y del que se realice en las circunstancias de agravación previstas en los citados numerales del artículo 170, afirma que ese es el verdadero alcance de la conjunción “o” que en este caso no puede entenderse como una disyuntiva por no corresponder a la hipótesis de la norma.

Por consiguiente, remite las diligencias a la Corte para la definición del conflicto. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia que se ha presentado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis y el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, despachos con competencia en el mismo distritos judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal al establecer que: ”La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.”

2. MARCO NORMATIVO 2.1. De conformidad con el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal el conflicto negativo de competencia se presenta cuando: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” En este evento se presenta un conflicto negativo de competencia por cuanto, los dos funcionarios judiciales se niegan a conocer de la misma actuación aduciendo falta de competencia, es decir que se encuentran dadas las exigencias legales, al haber expresado cada Despacho los motivos por los cuales se declaran incompetentes, por lo que la Sala debe entrar a definirlo. 2.2.

Reiteradamente, la Corte ha señalado que por regla general la competencia para conocer de un asunto se fija atendiendo el factor territorial, esto es, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el delito. Sin embargo, cuando no hay certeza sobre el sitio o el punible se ha cometido en varios lugares o en el extranjero, la competencia se determinará a prevención de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual conocerá del asunto el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, según el territorio en el cual se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado el conocimiento de la investigación; cuando se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y tratándose de varios, el del lugar en que se llevó a cabo la primera captura.

3. CASO CONCRETO 3.1. Un nuevo cambio en materia de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados se produce, esta vez, el Gobierno Nacional en desarrollo del estado de conmoción interior declarado mediante Decreto 1837 de 2002 modificó las disposiciones contenidas sobre el particular en la ley 733 del año en curso, mediante la expedición del Decreto No. 2001 del 9 de septiembre anterior, publicado en el Diario Oficial No. 044930 del 11 siguiente, en el que se retoma el criterio relativo a que los citados despachos fueron creados para conocer de las conductas que en mayo grado afectan a la sociedad.

En forma general, puede decirse que el legislador optó, en esta oportunidad, por enunciar las conductas que deben ser juzgadas por los jueces penales del circuito especializados, dejando vigente solo aquellos aspectos de la ley 733 y del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal que no se opongan a su contenido, por consiguiente, el ámbito de competencia se restringe al no comprender todas las conductas previstas en la Ley 733 del 29 de enero del año en curso, según se colige de lo señalado en el artículo 3° del citado Decreto. 3.2.

Respecto al delito de secuestro, el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 2001 de 2002 señala textualmente: “Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. ”. De la enunciación referida por el legislador, en principio, podría decirse que excluye el secuestro simple, y les atribuye el secuestro extorsivo previsto en el artículo 169 del Código Penal, así como los delitos de secuestro extorsivo en los que concurran las circunstancias de agravación previstas en los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002 que las aumenta de 11 a 16.

Sin embargo, en el parágrafo de este artículo se hacen extensivas las circunstancias de agravación al secuestro simple, excepción hecha de la contemplada en el numeral 11, luego, siendo predicables las agravantes respecto del secuestro simple, la competencia comprenderá, igualmente, los delitos de secuestro simple agravado por los numerales 6, 7 y 16 del artículo 179 ibídem. 3.3.

La situación que dio origen al presente conflicto de competencia está referida a la interpretación que le diera el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis al numeral 5° del artículo 1° del decreto mencionado limitando su alcance a los delitos de secuestro extorsivo en cuanto concurran las circunstancias de agravación de los numerales 6, 7, 11 y 16, pues le atribuye a la conjunción “o” un carácter copulativo, condicionante de la expresión secuestro extorsivo.

No obstante, que semánticamente la expresión “o” se utiliza generalmente como una conjunción disyuntiva, para significar diferencia, separación o alternativa que permite escoger entre dos personas, objetos o ideas; también, denota la idea de equivalencia. En este caso, sin embargo, no puede señalarse que la conjunción “o” fue utilizada por el legislador para restringir la competencia de los jueces penales del circuito especializados al secuestro extorsivo solo cuando concurran las específicas circunstancias de agravación señaladas, sino que ha de interpretarse como una conjunción disyuntiva que separa los dos conceptos, el de secuestro extorsivo y el de secuestro agravado para incluir el simple en casos específicos, ya que, la competencia es un asunto del estricto resorte del legislador, que no puede ser dejado al arbitrio ni del juez ni de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 de la Carta Política, sino que debe estar expresamente señalada en la ley.

Por lo tanto, ha de entenderse es que tanto el secuestro extorsivo como el secuestro agravado (extorsivo o simple) por las citadas circunstancias es de competencia de los jueces penales del circuito especializados. III DECISIÓN Por consiguiente, habiendo imputado la Fiscalía 6ª Especializada de Pasto al procesado Fabio Rafael Pai Nastacuas el punible de secuestro extorsivo en concurso homogéneo la competencia para tramitar la etapa del juicio es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis, ya que no se requiere la concurrencia de causal alguna de agravación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis.

SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1