Proceso No 20068 Colisión 20068 Jesús Antidio López Rosero y otros Colisión No. 20068 Jesús Antidio López Rosero y otros Proceso No 20068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 135. Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002). Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados penal del circuito especializado de Puerto Asís y penal del circuito de Mocoa (Putumayo) para conocer del proceso adelantado contra JESUS ANTIDIO LOPEZ ROSERO, JORGE HERNANDEZ ANACONA y NORBERTO CHANCHI HERNANDEZ por el delito de secuestro extorsivo.
ANTECEDENTES 1. El 29 de abril de 1999 fue secuestrado EDILBERTO MARCELINO BECERRA HERNANDEZ por tres sujetos que vestían prendas militares, cuando se encontraba en su finca ubicada en la vereda “La Tolda” del municipio de Mocoa (Putumayo). Por una llamada telefónica recibida el día siguiente en la residencia de la víctima, ubicada en el barrio Kennedy de esa población, se conoció que los plagiarios exigieron inicialmente la suma de treinta millones ($30.000.000) de pesos por su liberación. 2.
La investigación fue iniciada con base en denuncia formulada por testigo con reserva de identidad e informe de la SIJIN, y a ella fueron vinculados por medio de indagatoria JORGE HERNANDEZ ANACONA (fl. 46), NORBERTO CHANCHI HERNANDEZ (fl. 50) y JESUS ANTIDIO LOPEZ ROSERO (fl. 53), contra quienes un Fiscal delegado ante los Juzgados penales del circuito especializado de Cali profirió resolución de acusación como coautores del delito de secuestro extorsivo (fl. 263 y ss). 3.
A su ejecutoria, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado penal del circuito especializado de Pasto y posteriormente de Puerto Asís, donde se adelantó el trámite respectivo hasta antes de la audiencia pública, pues su titular declinó la competencia en auto de dieciséis (16) de septiembre de la presente anualidad, al sostener que de conformidad con los artículos 1º y 2º del decreto 2001 de 2002, dictado al amparo del estado de conmoción interior (decreto 1837 de 2002), el conocimiento del delito de secuestro extorsivo (que no sea en las circunstancias de agravación previstas en los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del código penal) fue atribuido a los juzgados penales del circuito, por lo que dispuso la remisión del expediente al juzgado de la misma categoría con sede en la población de Mocoa, a quien propuso desde ese mismo momento colisión negativa de competencias. 4.
El Juzgado penal del circuito de Mocoa respondió aceptando el conflicto con los siguientes argumentos: “ La disposición mencionada (artículo 1º, numeral 5º, del decreto 2001 de 2002) claramente denota que es la justicia especializada la competente para conocer del punible de secuestro extorsivo como también del secuestro que se realice en las circunstancias de agravación previstas en los citados numerales del artículo 170 del Código Penal, excepción hecha del numeral 16 que se plantea como una equivocación en la redacción de la norma, en la medida que tal disposición (art. 170) se contrae hasta el numeral 11.
“El texto de la norma en comento no informa que la jurisdicción especializada penal conoce del delito de secuestro extorsivo pero además realizado en circunstancias de agravación o lo que sería lo mismo, del secuestro extorsivo y agravado por presentarse las circunstancias previstas en tales numerales, claramente deslinda las figuras. La norma emplea la conjunción ‘o’, que la define la Real Academia como una disyuntiva que denota alternativa o contraposición y que si bien puede tener también el significado de equivalencia, ello sólo se presentaría cuando se utilizan expresiones como ‘o sea’, ‘esto es’, ‘o lo que es lo mismo’, hipótesis ninguna de las cuales queda comprendida en la norma, así erraríamos si dijéramos que es lo mismo un secuestro extorsivo, que un secuestro agravado”.
Dispuso, en consecuencia, la remisión del proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto (fls. 55 a 57). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 18 transitorio, inciso 2º, del código de procedimiento penal asigna a la Corte la atribución de dirimir los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre juzgados penales del circuito especializados y penales del circuito, motivo por el cual esta Corporación ha de decidir sobre la situación planteada por el remitente. 2.
De conformidad con el artículo 1º del decreto 2001 de 2002, corresponde a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento de: “ 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6º, 7º, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal ”. Por su parte, el artículo 170, tal como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 733 de 2002, señala, entre otras, las siguientes circunstancias de agravación del delito de secuestro: “6.
Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública”. “7. Cuando se cometa con fines terroristas”. “11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones”.
“16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia”. Ninguna duda ofrece la interpretación de aquella preceptiva, pues lo que está diciendo sencillamente es que la competencia para juzgar el delito de secuestro extorsivo, con o sin agravantes, radica en cabeza de los jueces penales del circuito especializados, y por ello utilizó la conjunción disyuntiva “ o ” para indicar que la competencia de éstos no está exclusivamente referida a esas formas de agravación, sino que comprende todos los casos donde se impute el delito previsto en el artículo 169 del código penal.
La anterior postura obedece a jurisprudencia de la Sala consignada en pronunciamientos anteriores a la vigencia del decreto 2001 de 2002, incluso anteriores y posteriores a la ley 600 de 2000, que ahora se reiteran, en tanto la citada previsión es esencialmente idéntica al numeral 5º del artículo 5º transitorio del código de procedimiento penal, y disposiciones anteriores que hacen parte de la ley 504 de 1999 y ley 81 de 1993, por lo que llama la atención que a estas alturas el Juez penal del circuito especializado de Puerto Asís pretenda desconocer, sin mayores argumentos, la posición adoptada sobre el tema.
Desde antaño juzgó la Sala sobre el punto objeto de discusión en auto de febrero 3 de 1994 ( Cfr. Rad. 9149), que ha sido reiterado en numerosas oportunidades: “Los jueces regionales (hoy especializados) conocen de dos clases de secuestro: a) Del secuestro extorsivo sin necesidad de que concurra ninguna circunstancia específica de agravación; y b) del simple cuando se presente cualquiera de las circunstancias citadas en el artículo 71 numeral 5º.
“Los jueces penales del circuito sólo conocen del delito de secuestro simple, cuando no concurra ninguna de las circunstancias de agravación antes señaladas. “No se pase por alto que de acuerdo con la ley 40 de 1993…, artículo 3º, existen agravantes tanto para el secuestro extorsivo que define en su artículo 1º, como respecto del simple (parágrafo), que tipifica en el artículo 2º.
“En ese sentido y con la precisión de que la ‘o’ que utiliza el referido numeral 5º de la ley 81 es disyuntiva y no copulativa se resolverá el conflicto ”. De manera que, si el sentido natural y obvio de la letra “o” corresponde a una conjunción disyuntiva -que separa para efectos de competencia los dos conceptos de secuestro extorsivo y secuestro agravado-, ningún grado de confusión se presenta en este caso, pues lo que quiso significar el nuevo decreto, como al igual venía sucediendo con la norma suspendida, es que a los jueces penales del circuito especializados está atribuido el conocimiento del delito de secuestro extorsivo, sin importar si resulta o no agravado, y el simple (artículo 168 del código penal) siempre que concurran las circunstancias previstas en los numerales 6º, 7º, 11 y 16.
En todos los demás casos, cuando el delito atribuido sea el secuestro simple agravado por cualquier otra circunstancia de las señaladas en el artículo 170, la competencia corresponde a los juzgados penales del circuito comunes u ordinarios. No se debe olvidar que esta última preceptiva contiene un parágrafo final, en donde se admite la concurrencia de las mismas circunstancias para esta ilicitud en su forma simple, como de la misma manera ocurría con disposición derogada del anterior estatuto procesal penal.
En esa medida, razón asiste a la juez remitente, aunque es preciso advertir que no es cierto que el artículo 170 del código penal contemple apenas once (11) circunstancias de agravación, si se toma en cuenta que el artículo 3º de la ley 733 de 2002, que no fue modificado ni suspendido por el nuevo ordenamiento, las aumentó a dieciséis (16). 3.
Significa lo anterior que en este caso, donde los procesados han sido acusados del delito de secuestro extorsivo, la competencia para el juzgamiento está atribuida por virtud de la preceptiva a la cual acuden los dos jueces trabados en el conflicto, al Juzgado penal del circuito especializado de Puerto Asís, a donde se remitirá la actuación informando de ello a la funcionaria remitente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de JESUS ANTIDIO LOPEZ ROSERO y otros, al Juzgado penal del circuito especializado de Puerto Asís, a donde se remitirá la actuación. 2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado penal del circuito de Mocoa.
CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON Excusa justificada FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE Excusa justificada JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8