Micelio
20067(29-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2001 de 2002Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 20.067 RIGO ELADIO CABRERA HERNÁNDEZ. 1 8 Colisión 20.067 RIGO ELADIO CABRERA HERNÁNDEZ. PROCESO No 20067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 132 Bogotá, D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, en virtud del cual rehusan conocer del proceso que por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado y agravado, se adelanta contra el procesado RIGO ELADIO CABRERA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES 1. El 22 de septiembre de 1999, en la vía que de Mocoa conduce al Mirador, Hugo Armando Sanclemente Becerra fue secuestrado por tres individuos armados y encapuchados, quienes interceptaron el vehículo automotor en el cual se desplazaba en compañía de María Eugenia Zuluaga, Edilberto Echeverry y José Harold López Orozco. Luego de hurtarle la suma de $600.000 a López Orozco, optaron por retener al primero, exigiendo por su liberación $30.000.000, dejando ir a los tres últimos para que llevaran el dinero.

Al día siguiente el plagiado logró la libertad sin contraprestación alguna y se produjo el hallazgo de una granada de fragmentación. Por tales hechos la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Pasto, el 15 de mayo de 2000 profirió resolución de acusación contra RIGO ELADIO CABRERA HERNÁNDEZ por los delitos de secuestro extorsivo previsto en el artículo 268 del Código Penal vigente para ese momento, subrogado por el 1° de la Ley 40 de 1993, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado agravado. 2.- Con fecha 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto ordenó enviar el expediente a su homógolo de Puerto Asís, por competencia territorial, en cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo 794 del 31 de mayo de esa anualidad.

El proceso fue recibido el 12 de octubre de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, que asumió el conocimiento tan sólo el 15 de mayo de 2001. Por auto del 6 de junio siguiente, otorgó libertad provisional al acusado por haber transcurrido más de un año desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera verificado la audiencia pública. 3.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2002, el Juzgado antes mencionado se abstuvo de seguir conociendo del asunto porque en su criterio el numeral 5°, artículo 1°, del Decreto 2001 del 9 de septiembre del presente año le otorga competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer, en primera instancia, de los delitos de “ Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal”.

Manifiesta que al revisar el proceso no hay prueba que lleve a concluir que el secuestro perpetrado en Hugo Armando Sanclemente Becerra se haya cometido con fines terroristas (numeral 6°), ni se obtuvo la utilidad o provecho perseguido (numeral 7°), ni el ofendido ostentaba la calidad de persona protegida internacionalmente (numeral 11° art. 170 C.P.), motivos por los cuales la competencia radica, por el factor territorial, en el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, a donde ordenó enviar el expediente, proponiendo colisión negativa en el supuesto de que no se acepten sus razones. 4.

El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, mediante proveído del 24 de septiembre del año en curso se mostró en desacuerdo con los argumentos del Juez Especializado de Puerto Asís, pues en su criterio y contrariamente a lo expresado por el colisionante, el numeral 5°, artículo 1°, del Decreto 2001 de 2002 otorga competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer del delito de secuestro extorsivo como también del secuestro que se realice en las circunstancias de agravación previstas en los numerales 6°, 7°, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal, “ excepción hecha del número 16 que se plantea como una equivocación en la redacción de la norma, en la medida en que tal disposición (art. 170) se contrae hasta el numeral 11.” Pone de presente que la resolución de acusación dictada en este asunto, lo fue por la conducta punible de secuestro extorsivo, que de conformidad con el decreto que se acaba de comentar, es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Así, acepta el conflicto negativo de competencias y dispone el envío de las diligencias a esta corporación para que dirima el enfrentamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre un Juez Penal del Circuito y otro Especializado, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal.

De conformidad con las disposiciones expedidas desde la creación de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estos despachos son competentes para conocer del delito de secuestro extorsivo, como enseguida pasa a verse. El numeral 4°, artículo 5° de las disposiciones transitorias de la ley 600 de 2000 que entró a regir a partir del 24 de julio de 2001 establece que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, “ Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal” (transcripción textual).

A escasos meses de la expedición de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, el legislador mediante la ley 733 del 29 de enero de 2002, publicada en el Diario Oficial N° 44693 del 31 del mismo mes y año modificó, entre otros, los artículos 168 de la ley 599 de 2000 (Secuestro simple), 169 (Secuestro Extorsivo), 170 (Circunstancias de agravación punitiva) y 171 (Circunstancias de atenuación punitiva), y estableció en el artículo 14 ibídem, que “ El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados.” A raíz de la expedición de la mencionada ley 733, a más del desplazamiento de asuntos, se generaron graves confusiones y contradicciones hermenéuticas en la definición de competencias, aspectos que, además, confluyeron negativamente en la institución de los Jueces Penales del Circuito Especializados creados para conocer delitos de mayor impacto social por su gravedad.

Por lo anterior, se expidió el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, por medio del cual se modifica la competencia de los mencionados Juzgados. En el artículo 1°, numeral 5°, se establece que conocerán, en primera instancia, de los delitos de “ Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal”, entendiéndose que este último fue modificado por el artículo 3° de la ley 733 del 29 de enero de 2002, precepto que aludía a 16 circunstancias de agravación punitiva, en lugar de las 11 inicialmente establecidas, aspecto que no observó el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa.

De otra parte, el artículo 3° del decreto 2001 de 2002 suspendió los artículos 5° transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con tales disposiciones. Ahora bien, como quiera que en el asunto que concita la atención de la Sala, aspecto en el cual existe acuerdo entre los jueces enfrentados, la resolución de acusación proferida contra el procesado RIGO ELADIO CABRERA HERNÁNDEZ lo fue por el delito de secuestro extorsivo, es evidente que la competencia para continuar el trámite corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en quien también concurre el factor de competencia territorial.

El conflicto se define, por tanto, asignándole el conocimiento del presente proceso al mencionado despacho judicial a donde se remitirán de inmediato las diligencias, para el trámite subsiguiente, remitiendo copia de lo aquí decidido al Juez Penal del Circuito de Mocoa, para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1°.- Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, a donde se remitirá de inmediato la actuación. 2°.- Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria