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20067(29-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 13 Expediente 20067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20067 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO GUERRERO SANCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de agosto de 2002, dentro del proceso instaurado contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO URBANO DEL TOLIMA LTDA. I.

ANTECEDENTES LUIS ALFONSO GUERRERO SANCHEZ demandó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO URBANO DEL TOLIMA LTDA, con el fin de que se verificara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes desde el 1º de diciembre de 1993 hasta el 9 de noviembre de 1995; y en consecuencia se le condene al reconocimiento y pago del “auxilio de cesantías ( ) intereses de auxilio de cesantías ( ) prima de servicios ( ) horas extras diurnas nocturnas ( ) recargo nocturno ( ) dominicales, festivos y compensatorios ( ) excedente del salario mínimo legal ( ) dotaciones de calzado y vestidos de labor ( ) auxilio de transporte ( ) indemnización por despido injusto ( ) indemnización moratoria ( ) vacaciones ( ) ” (Folio 3 cuaderno principal).

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, trabajó para la demandada desde 1993, como instructor de vehículo pesado, en la escuela de conductores de la empresa; que en noviembre de 1993, “firmó un contrato de prestaciones de servicio, con el fin de obtener la licencia del Ministerio de Transporte para la mencionada escuela” (folio 4 cuaderno principal), pero que el contrato “se celebró únicamente para la obtención de la mencionada licencia” (ibídem); que su último salario fue de $500.000.oo; y que “dependía y estaba subordinado al director de la Escuela Técnica de Conductores, ya que en dicha Escuela internamente existía unos controles o planillas de labor realizado por los instructores” (ibídem).

En su contestación, la cooperativa demandada, aun cuando aceptó que GUERRERO SANCHEZ trabajó con la Escuela Técnica de Conductores Cotrautol como instructor de vehículos pesado, desde 1993, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos legales y fácticos; y propuso las excepción de inexistencia del vínculo laboral, por cuanto el trabajo por él desarrollado lo fue con fundamento en un contrato civil de prestación de servicios.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 12 de octubre de 2001, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1º de noviembre de 1993 hasta el 9 de noviembre de 1995; y condenó a la demandada al pago de $35.087,oo por concepto de auxilio de transporte, $634.098,88 de cesantía, $139.335,37,oo de intereses a las cesantía, $625.765,55 de prima de servicio, $482.146,40 de vacaciones, $979.546.40 de indemnización por despido injusto y $16.580,oo diarios de indemnización por mora, desde el 10 de noviembre de 1995, “hasta cuando se cancelen en su totalidad las acreencias laborales adeudadas” (folio 117, cuaderno principal); declaró no probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral propuesta y condenó en costas a la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Ibagué, revocó las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, y en su lugar decidió “negar todas las pretensiones de la demanda” (folio 53 cuaderno del Tribunal), e impuso costas en ambas instancias a cargo del actor.

El juez de segunda instancia concluyó que “el contrato de prestación de servicios no fue simulado y que la presunción del art. 24 del C.L. fue desvirtuada” (folio 23 cuaderno del Tribunal), para lo cual tuvo en cuenta el texto del contrato, del que dice textualmente en la sentencia, “desvirtúa la presunción de subordinación” (folio 21 cuaderno del Tribunal), y que las actividades desarrolladas por el contratista, “son todas compatibles con un vínculo jurídico independiente que no se desdibuja por la necesidad de llevar control de asistencia de los aprendices, atender a su seguridad, planear la enseñanza e informar las averías que pudiesen presentar los vehículos dedicados a la enseñanza” (ibídem); y además, de los testimonios de José Orlando Cuellar, Juan Carlos Godoy y Blanca Nelly León, de los que asentó que “no suscitan certeza sobre la dependencia de Guerrero porque no relataron los hechos que la configurasen” (ibídem).

Consideró el Tribunal, que la circunstancia de tiempo específico para el cumplimiento de las obligaciones no significa que necesariamente haya subordinación, ya que “todos los actos se desarrollan en el tiempo y por ello el cumplimiento de un horario no es elemento distintivo del contrato de trabajo sino factor común a muchas clases de relaciones jurídicas; la sola circunstancia de que sea necesario dedicar un tiempo específico al cumplimiento de las obligaciones acordadas no implica de manera necesaria que haya subordinación” (folios 19 y 20 cuaderno Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 10 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que en instancia, “revoque la sentencia de segunda instancia y se confirme la sentencia de primera instancia” (folio 8 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito le formula un cargo en el que la acusa de interpretación errónea “del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral que dice SE PRESUME QUE TODA RELACION DE TRABAJO PERSONAL ESTA REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO ” (folio 8 cuaderno de la Corte). En síntesis de su sustentación, el recurrente considera que el Tribunal incurrió en error de interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, “al exigir la prueba de subordinación al trabajador, para poder configurarse el contrato de trabajo, tratándose de un contrato de prestación de servicios profesionales” (folio 9 cuaderno de la Corte).

Se fundamenta en la sentencia C-665 del 12 de Noviembre de 1998, de la Corte Constitucional que declaró inexequible el inciso 2º de la Ley 50 de 1990 (artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo), para sostener que la presunción de subordinación “ implica un traslado de la carga de la prueba al empresario ” (folio 9, cuaderno de la Corte).

Con base en la misma sentencia de inconstitucionalidad sostiene que cuando se demanda la existencia de contrato de trabajo con fundamento en un contrato de prestación de servicios profesionales, “al actor le basta demostrar la prestación del servicio personal, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo” (folio 9, cuaderno de la Corte); y que es el empleador quien “está obligado a desvirtuar la presunción de subordinación” (ibídem); que por tal razón erró el Tribunal, al “indicar que el contrato de prestación de servicios profesionales no es suficiente medio probatorio para desvirtuar la presunción del art. 24 del C.S.T.” (folio 10, cuaderno de la Corte).

Aduce que siendo el empleador el obligado a “desvirtuar la presunción de subordinación” (folio 9 cuaderno de la Corte), no basta el contrato de prestación de servicios, sino que debe éste presentar pruebas que desvirtúen dicha presunción, sin que sea el trabajador quien asuma esa carga probatoria. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el alcance de la impugnación fue incorrectamente planteado, por cuanto el recurrente además de la casación del fallo pide su revocatoria, sin tener en cuenta que anulada la decisión, ésta última carece de objeto.

Sin embargo, tal imprecisión no conlleva a su desestimación, por cuanto se entiende con el resto del petitum de la demanda del recurso extraordinario que lo que pretende es su anulación y que se confirmen las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. Pero que no sea desestimable el cargo, tampoco significa que sea próspero, por cuanto para el Tribunal quedó plenamente establecido que los servicios personales que LUIS ALFONSO GUERRERO SANCHEZ le prestó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO URBANO DEL TOLIMA LTDA., no fueron subordinados, pues según lo afirma en su sentencia, “el texto del contrato desvirtúa la presunción del trabajador, [y] los testigos presentados por el actor no suscitan certeza sobre la dependencia de Guerrero porque no relataron los hechos que la configurasen y sus aseveraciones referentes a otro factor debatido, la jornada, origina dudas sobre su credibilidad” (folio 21, cuaderno del Tribunal).

Así mismo sostuvo el juez de alzada que fueron las partes quienes nominaron el contrato como “de prestación de servicios”; que mediante dicho contrato, GUERRERO SANCHEZ se obligó a impartir enseñanza de conducción a cambio de una remuneración; y que las actividades que debía realizar como contratista, “son todas compatibles con un vínculo independiente que no se desdibuja por la necesidad de llevar control de asistencia de los aprendices, atender a su seguridad, planear la enseñanza e informar las averías que pudiesen presentar los vehículos dedicados a esa enseñanza” (folio 21, cuaderno del Tribunal).

Respecto del testimonio de Juan Carlos Godoy dijo el Tribunal que “la circunstancia de llevarse unas actas o planillas ( ) implicaban únicamente el control de asistencia de los aprendices o aún la relación de enseñanza impartida a los aprendices sin que se configurasen de modo necesario una situación de dependencia” (folio 22 del cuaderno del Tribunal); y que aun cuando los testigos Blanca Nelly León o Varón y José Orlando Cuellar manifestaron que Guerrero Sánchez recibía órdenes del Gerente, no enunciaron una que hubiesen presenciado.

Y posterior a éstas inequívocas expresiones que demuestran que el fundamento de la decisión fue fáctico y no jurídico, el juez de apelaciones concluyó que “el contrato de prestación de servicios no fue simulado y que la presunción del art. 24 del C.L. fue desvirtuada en este caso” (folio 23, cuaderno del Tribunal). Por lo anterior, e independientemente de que sea acertada o no la afirmación sobre a quien correspondía la carga probatoria, tema al que no hizo alusión el Tribunal, lo cierto es que el juez de alzada encontró probado con fundamento en el contrato de prestación de servicios y en los testimonios de José Orlando Cuellar, Juan Carlos Godoy y Blanca Nelly León o Varón, que las actividades desarrolladas por el hoy demandante no se rigieron por un contrato de trabajo, dado que no fueron subordinados los servicios prestados sino independientes.

Al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que GUERRERO SANCHEZ no trabajaba subordinadamente para la demandada, hace irrelevante determinar a quién correspondía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a quién correspondía el onus probandi, sólo interesa si el hecho no fue probado en el juicio, pues cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran establecidos como en el sub judice, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera, con más veras, que aun cuando hubiese acertado el impugnante en su recurso, no se habría modificado el fallo, toda vez que no fueron atacados todos los soportes fácticos y probatorios que sirvieron de fundamento al Tribunal como el contrato de prestación de servicios, y los testimonios de José Orlando Cuellar, Juan Carlos Godoy y Blanca Nelly León, de los cuales concluyó que no “suscitan certeza sobre la dependencia de Guerrero porque no relataron hechos que la configurasen y sus aseveraciones sobre otro factor debatido, la jornada, origina dudas sobre su credibilidad” (folio 21 cuaderno 2), que por no haber sido desvirtuados, dejan la sentencia incólume por la presunción de legalidad que la rige.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso instaurado por LUIS ALFONSO GUERRERO SANCHÉZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO URBANO DEL TOLIMA LTDA. –COTRAUTOL-.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria