CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Luis Alfonso Acevedo Sepúlveda Demandado: Editora Cinco Recreativa S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20066 Acta Nro. 60 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) Téngase al doctor Hernando Cardozo Luna, con tarjeta profesional 11247, como apoderado sustituto de la parte demandante, conforme al poder que consta a folio 37.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad EDITORA CINCO RECREATIVA S.A. contra la sentencia del 5 de julio de 2002 y su complementaria del 31 de julio de ese año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido LUIS ALFONSO ACEVEDO SEPÚLVEDA a la recurrente.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Acevedo Sepúlveda demandó a la Sociedad Editora Cinco S.A. con el propósito de que se la condenara al pago de salarios causados por toda la vigencia del contrato de trabajo, auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, indemnización por falta de pago de dichos intereses, primas de servicios, vacaciones compensadas, indemnización moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía, indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la demandada, indemnización por falta de pago de salario y prestaciones sociales a la terminación del contrato, aportes con destino a la seguridad social, gastos de regreso del demandante a su ciudad de origen, la indexación de aquellas sumas que permitan actualización y las costas del proceso.
En sustento de las relacionadas pretensiones en la demanda y su adición, en síntesis, expuso: que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo pactado entre el 5 de agosto de 1999 y el 4 de agosto de 2001, el que estuvo vigente sólo hasta el 28 de junio de 2000 cuando fue despedido sin justa causa; que su cargo inicial fue el de Director Administrativo y luego ocupó la Vicepresidencia Ejecutiva; que su salario estaba compuesto por varias partidas, así: en dinero, un sueldo básico $6'000.000,oo, US$500,oo americanos liquidados a la tasa representativa del mercado y, en especie, $1'100.000,oo representados en el canon de arrendamiento del apartamento donde residía, $92.000,oo correspondientes a la administración del mismo apartamento y $380.000,oo por concepto de servicios públicos; que para prestar sus servicios a la demandada, ésta gestionó ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el DAS, lo concerniente a su visa y permiso de trabajo, por tratarse de un extranjero, amén de que garantizó sus gastos de repatriación con una fianza, hecho lo cual se suscribió el contrato de trabajo; que en el desempeño de sus funciones dependía directamente del señor Pedro Vargas, Presidente de la demandada, subordinación que se mantuvo durante toda la vigencia del contrato; que su labor la desempeñó en las oficinas e instalaciones de la demandada ubicadas en esta capital; que en ejercicio de sus funciones dejó de pagársele la suma de los $6'000.000,oo que como salario fijo se pactó, y nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social para efectos pensionales y a salud lo fue como trabajador independiente; tampoco se le pagaron los gastos de regreso a su país de origen.
En respuesta a la demanda y a su adición la sociedad negó la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones argumentando que entre ella y el demandante nunca existió un contrato de trabajo; que hubo la intención de contratarlo y realizó las gestiones para obtener su permiso de trabajo, pero tal situación nunca se cristalizó; que el actor estuvo siempre vinculado con una sociedad venezolana -Distribuidora Continental S.A.- que era el directo empleador y le impartía órdenes e instrucciones en cuanto a la labor a desempeñar, sufragaba su salario y demás gastos por su estadía en el país. Propuso las excepciones de falta de inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir y, subsidiariamente, las de cumplimiento de todas las obligaciones frente al demandante, pago, compensación y prescripción. Se desató la primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con sentencia del 15 de febrero de 2002 (fls. 319 a 322), mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.
Apelada la decisión por parte del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 5 de julio de 2002 (fls. 343 a 358), corregida por errores aritméticos con fallo del 31 de los mismos mes y año (fls. 410 a 413), la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a la sociedad a pagar al demandante salarios insolutos, cesantía, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, vacaciones compensadas, indemnizaciones moratorias por falta de consignación de cesantías, y de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato por parte de la entidad, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y las costas del proceso; en lo demás, la confirmó. Para llegar a esas conclusiones, y en lo que atañe a este recurso, dedujo el Tribunal que entre las partes sí existió el contrato de trabajo que se aduce en la demanda, pues este es uno de aquellos casos en que debe operar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que en verdad confluyen todos los elementos configurativos del mismo; a partir de allí, deja sentado que la demandada incumplió sus obligaciones en lo relacionado con el pago del salario básico de $6’000.000,oo mensuales, del auxilio de cesantía y sus intereses, de la prima de servicios y de las vacaciones compensadas, todo lo cual condujo también a la imposición de las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 -por no haber consignado a tiempo el auxilio de cesantía- y en el artículo 65 del Código citado, porque no pagó salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato; por lo demás, encontró que fue la sociedad la que dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, según pudo establecerse con los testimonios recogidos e impuso la indemnización respectiva; finalmente, condenó a la entidad al pago de los aportes para pensión. En torno a las indemnizaciones moratorias, el Tribunal, precisó que era obligación de la demandada consignar el auxilio de cesantía correspondiente a la fracción del año 1999 en un fondo privado “a más tardar el 15 de febrero del año 2000” y pagar a la terminación del contrato lo que le adeudaba al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, nada de lo cual hizo y tampoco acreditó su buena fe.
Y respecto de la indemnización por despido, dedujo el juzgador ad quem que para la demostración de la terminación del contrato no se exige una prueba sacramental, sino que cualquier medio probatorio sirve para su hallazgo, como ocurrió en este asunto en el que se logró establecer que “fue iniciativa de la demandada hacer la dejación del contrato de trabajo que había suscrito con el actor, y que tal decisión fue conocida por la totalidad de la empresa demandada, por comunicación escrita que publico (sic) en las carteleras de las oficinas; tal como lo narraron coincidentemente la mayoría de los testigos traídos al proceso”, y cita a Celsa María Ordóñez y Liliana Velásquez.
Demostrado así el despido, dijo, le correspondía a la sociedad probar que hubo una justa causa para ello y que se lo comunicó al trabajador, pero no lo hizo y, al contrario, siendo su vínculo independiente y autónomo del que el actor pudiera haber sostenido con una empresa venezolana, su desvinculación se torna “injusta e ilegal”, porque no puede sustentarse la defensa en que fue él quien tomó la determinación de renunciar ante el empleador de ese país. EL RECURSO DE CASACIÓN La sociedad demandada, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso el recurso que concedido por aquella Corporación, fue admitido por ésta, que ahora procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Aunque también el actor había recurrido oportunamente, desistió una vez corregidos los errores aritméticos que le hizo ver al Tribunal y que este acogió en la sentencia complementaria. El alcance de la impugnación fue delimitado así: “Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto hace a las condenas impartidas en contra de la sociedad demandada, EDITORA CINCO RECREATIVA S.A., por concepto de: sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la suma de $37'259.629,oo; indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo en la suma de $110'110.572,oo y la suma diaria de $278.057,oo a partir del 29 de junio de 2000, y hasta que se cancele la totalidad de salarios y prestaciones debidos al actor, a título de indemnización moratoria y no la case en lo demás, es decir, respecto de las otras condenas y en lo que le fue favorable, manteniéndola en firme, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme las absoluciones impartidas por el juzgado de conocimiento respecto de estos conceptos cuya casación se persigue así como de aquellos relativos a gastos de regreso y la revoque respecto de las absoluciones por salarios, cesantía, sus intereses, vacaciones, prima de servicios y aportes a seguridad social integral en pensiones, condenado en la forma ya dispuesta contra la demandada” Con tal fin, se dirigen contra la sentencia de segunda instancia dos cargos, que la Corte examinará en el mismo orden en que fueron propuestos.
PRIMER CARGO La acusa por violación indirecta de la ley sustantiva laboral de orden nacional, por aplicación indebida del artículo 64, numerales 1, 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 23 –subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990-, 24, 25, 26, 46 –subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990-, 55, 59 numeral 1°, 62 –subrogado por el artículo 7° del D. 2351 de 1965-, 127 –subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990-, 129 –subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, 135, 149, 186, 189 - subrogado por el artículo 14 del D. L. 2351 de 1965-, 249, 253 –subrogado por el artículo 17 del D.L. 2351 de 1965- y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 4°, inciso 4° de la Constitución Nacional; artículo 3° de ala Ley 48 de 1968; artículo 57 del C.R.P. y M.; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 18 y 2313 a 2317 del C. Civil; artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T., “como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas” Tales errores de hecho los plantea así: “1.
Dar por demostrado, no siendo cierto, que la sociedad EDITORA CINCO RECREATIVA S.A. dio por terminado unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo que tenía suscrito con el demandante, señor LUIS ALFONSO ACEVEDO SEPÚLVEDA”. “2. No dar por acreditado que el señor LUIS ALFONSO ACEVEDO SEPÚLVEDA presentó renuncia al cargo que venía desempeñando al servicio de la demandada EDITORA CINCO RECREATIVA S.A.” Expone la acusación que el Tribunal apreció erróneamente los testimonios de Celsa María Ordoñez Pachón (fl. 182), María Eugenia Mejía Betancur (fl. 191) y Ricardo Sanabria Sánchez (fl. 195), así como la inspección judicial llevada a cabo por el juzgado (fl. 312).
Así mismo, aduce que dejó de apreciar la carta de renuncia presentada por el demandante (fl. 165) y la confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte en la pregunta 14 y su respuesta (f. 131 y 132). En la demostración del cargo acepta las conclusiones del Tribunal acerca de la existencia del contrato de trabajo, la actividad y el salario, pero las controvierte en lo que hace a la terminación del vínculo porque, en su sentir, el razonamiento del ad quem no concuerda con las pruebas arrimadas; acepta que la terminación del contrato no requiere una formalidad específica, pero discute que al trabajador le incumbe probar que fue despedido y al empleador que existieron justas causas para ello; sin embargo, afirma, se equivocó el Tribunal cuando sostuvo que fue la sociedad demandada la que tuvo la iniciativa de “hacer la dejación del contrato de trabajo que había suscrito con el actor, y que tal decisión fue conocida por la totalidad de la empresa demandada, por comunicación escrita que publicó en las carteleras de la oficina (…)”, pues pasó por alto la carta de renuncia que obra a folio 165, dirigida por el actor al señor Armando Dearmas Meléndez, Distribuidora Continental S.A., de la cual se desprende que la determinación de hacer “dejación” del cargo fue del demandante y no de la demandada, pues si bien se planteó en la sentencia la posibilidad de la coexistencia de contratos de trabajo y de que el actor hubiera continuado su relación con el grupo Dearmas en su país de origen, en dicha misiva se alude a la renuncia respecto de las funciones o “comisión” que venía cumpliendo con la sociedad demandada como Vicepresidente Administrativo y Director Administrativo, por lo que no queda claro por qué involucró a las dos sociedades si, como se argumenta, fueron relaciones de trabajo independientes.
Así mismo, el censor, aduce que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl. 135) en la que se da cuenta de que éste no terminó el contrato de trabajo al demandante; por lo demás, indica que el hecho de que la generalidad de la empresa conociera de la determinación de la demandada de la desvinculación del accionante, no significa que la decisión haya provenido de ella, pues también pudo ser fruto de la decisión del trabajador si, además, se tiene en cuenta que la carta de renuncia coincide con la época hasta la cual trabajó para la sociedad.
Que al evacuarse la inspección judicial se mencionó un documento en el que la demandada anuncia los cambios en la organización administrativa y advierte que Luis Acevedo se desvincula de Editora Cinco y de toda la organización Bloque Dearmas, el cual no se allegó al expediente; aun así, no se desprende de su contenido la intención de un despido unilateral, sino que, simplemente, se ratifica el retiro del demandante.
Que aunque la prueba testimonial no es calificada en casación, cuando sirve de sustento a otras que sí lo son debe hacerse su respectiva censura, por lo que transcribe los apartes pertinentes de los testimonios de Celsa María Ordónez Pachón, Liliana Velásquez Nicholls, María Eugenia Mejía Betancur y Ricardo Sanabria Flórez, para concluir que el Tribunal puso en boca de las dos primeras, lo que nunca dijeron, porque ambas coincidieron en que desconocen los motivos del retiro del accionante.
LA RÉPLICA Comienza el opositor por decir que el ataque así planteado por la demandada, constituye un medio nuevo por cuanto ésta ha negado desde la respuesta misma a la demanda el vínculo laboral con el actor, de manera que al haberse concluido algo diferente en segunda instancia por la contundencia de las pruebas, no puede ahora salirse con el argumento de que fue Luis Alfonso Acevedo quien renunció al cargo pretendiendo con ello que hubo un error de hecho por parte del ad quem; ni siquiera la mención que de la carta de renuncia se hace en el acápite de pruebas de la respuesta a la demanda sirve como fundamento para decir que no se trata de un hecho nuevo, porque el documento se adujo para demostrar que la relación del actor fue con una persona jurídica diferente a la demandada y no para acreditar que fue iniciativa del actor ponerle fin al vínculo, por lo que no puede decirse que el Tribunal dejó de apreciarla en el sentido que ahora se le quiere atribuir.
También, el opositor, expone: que el cargo propiamente dicho debe desecharse porque la prueba documental de folio 165 –carta de renuncia- “está calendada en la ciudad de Caracas, 27 de junio de 2000, que es la capital de la República de Venezuela” y “está dirigida al señor Armando Dearmas –Distribuidora Continental S.A., Grupo Editorial Derramas (sic)”, es decir, como está acreditado en el proceso, a una persona jurídica diferente de la que ahora es demandada, sin que se haya establecido la relación entre una y otra, por lo que el juzgador de segundo grado ni siquiera tenía que apreciarla y, de haberlo hecho, a igual conclusión hubiera llegado porque se trata de una entidad ajena al proceso.
Que más bien se deduce es que el demandante renunció a la empresa en Venezuela, ante la evidencia de su contrato a largo plazo (dos años) con Editora Cinco Recreativa S.A. Que tampoco la confesión del representante legal de la demandada fue apreciada erróneamente porque al decir del interrogado, la renuncia fue dirigida a persona diferente a la sociedad demandada.
Que menos puede hablarse de apreciación errónea de la inspección judicial, pues la censura no se dirige a demostrarle a la Corte el error en que incurrió el ad quem, sino a plantear un alegato. Que no demostrados los errores atribuidos al Tribunal sobre las pruebas calificadas no pueden analizarse las no calificadas, los testimonios también fueron valorados adecuadamente para concluir que el actor no renunció, sino que fue despedido.
SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor cuando aduce que la acusación se funda en un hecho nuevo, pues con la apreciación errónea y la falta de valoración de las pruebas que denuncia el censor, lo que pretende es demostrar que el Tribunal se equivocó al dar por establecidos los hechos que dieron lugar a la indemnización por despido injusto que impuso a la demandada.
Ahora bien, reiteradamente ha dicho la Corte que cuando la violación de la ley sustancial se hace derivar de la errónea apreciación de las pruebas, es deber del recurrente precisar lo que en realidad acredita el medio probatorio y en qué consistió el desacierto en su valoración, mediante un análisis razonado que confronte su resultado con las conclusiones del Tribunal.
Se trae a colación lo anterior porque en cuanto respecta a la inspección judicial el censor apenas refiere que el despacho dejó constancia acerca de la existencia de un documento mediante el cual Editora Cinco advierte de los cambios en la organización administrativa y que el Luis Acevedo se desvincula de la sociedad y de todo el grupo Bloque DeArmas, el cual a la postre no fue incorporado al expediente.
De esa anotación, dice, no se desprende que la empresa haya despedido al trabajador, lo único que se confirma es el retiro. Para la Sala la aludida argumentación no alcanza a desquiciar las apreciaciones del Tribunal en cuanto a la terminación del contrato, la que imputó a la demandada con apoyo en prueba testimonial; y no lo hace porque de la anotación que se dejó en la inspección judicial podrían derivarse diversas interpretaciones, es decir, que la desvinculación se dio por iniciativa de la entidad demandada, o por el querer del demandante, o, por qué no, por mutuo acuerdo; y si el juzgador acogió la primera de estas probabilidades, fundado en la prueba testimonial, mal puede colegirse que incurrió en un error manifiesto por apreciación errónea de la inspección judicial.
En cuanto hace a lo que califica el recurrente como prueba de confesión “del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte pregunta y respuesta No. 14”, que señala como dejada de valorar, no encuentra la Sala que se esté frente a esa clase de elemento probatorio, ya que de las afirmaciones o negaciones de alguna de las partes solo puede inferirse confesión cuando verse “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria” (art. 195 C. de P. Civil); circunstancia que no se presenta en este asunto en el aspecto de la terminación del contrato.
Al respecto la Corte ha dicho: “( ) el interrogatorio de parte, por sí mismo, no es prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral, ya que las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 son los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión (…). Por lo tanto, para que las respuestas del interrogatorio de parte configuren confesión, se requiere que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. ”( Radicación 19625) De otra parte, si bien es cierto que en la sentencia no se valoró la carta de renuncia que consta a folio 165, de lo que se vale el censor para aseverar que, de haberlo hecho, el Tribunal habría encaminado su decisión por senda diferente, dando por demostrado que fue el demandante quien optó por dejar su cargo, también lo es que para la Sala la omisión del juzgador de referirse a esa prueba tiene una explicación lógica, como es que previamente había concluído que entre las partes sí existió un contrato de trabajo, con la probabilidad de que el actor hubiese mantenido la relación que para entonces sostenía con una sociedad extranjera.
Bajo este entendido, y siendo que la aludida carta de renuncia se dirigió de manera expresa a dicha sociedad: Distribuidora Continental S.A., persona jurídica diferente a la aquí demandada, y haciendo abstracción de las razones que movieron al fallador de segundo grado a colegir que la terminación del contrato provino por parte de ésta y sin justa causa, era necesario que el ataque se dirigiera a desquiciar tales argumentos que conservan la presunción de legalidad; mas el recurrente enfocó de manera diversa el cargo y, por consiguiente, poca era la incidencia que la misiva de renuncia tenía frente a las conclusiones del Tribunal que dirigió todas sus argumentaciones a la relación laboral entre Luis Alfonso Acevedo Sepúlveda y Editora Cinco Recreativa S.A. Pero es más, del análisis de esa prueba, según su contenido, aparecería claro que la renuncia presentada por el demandante, si se refería también al contrato de trabajo que dedujo el Tribunal entre él y la Editora Cinco Recreativa S.A., fue requerida por la empresa, con lo que cobraría mayor fuerza la deducción de segunda instancia acerca de que fue por voluntad de la empleadora que terminó el vínculo laboral.
De otra parte, como no se logró demostrar con prueba calificada los errores evidentes que se le atribuyen al Tribunal, no es pertinente analizar los testimonios a que acude el censor, ya que, como se sabe, no tiene esa connotación, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia en este nuevo cargo por violación indirecta de la ley sustantiva laboral de orden nacional, por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 23 –subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990-, 24, 25, 26, 46 –subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990-, 55, 59 numeral 1°, 64 numerales 1, 2 y 3 –subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, 127 –subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990-, 129 –subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, 135, 149, 186, 189 - subrogado por el artículo 14 del D. L. 2351 de 1965-, 249, 253 –subrogado por el artículo 17 del D.L. 2351 de 1965- y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 4°, inciso 4° de la Constitución Nacional; artículo 3° de ala Ley 48 de 1968; artículo 57 del C.R.P. y M.; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 18 y 2313 a 2317 del C. Civil; artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T., “como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas”.
Errores de hecho que plantea como sigue: “1. No dar por acreditado, estando conforme a las pruebas que militan en el expediente, Que la demandada EDITORA CINCO RECREATIVA S.A. actuó de buena fe durante toda la relación de trabajo que existió entre ella y el demandante señor LUIS ALFONSO ACEVEDO SEPULVEDA, como a la finalización de la misma.” “2.
No dar por demostrado estando que para efectos de la buena fe en las relaciones laborales y a la protección de la llamada parte débil en el contrato de trabajo en este caso el demandante tenía la categoría de Vicepresidente Ejecutivo en la demandada y por ende era inexplicable que guardara silencio.” “3. No dar por acreditado, siendo evidente, que al haber obrado de buena fe la demandada EDITORA CINCO RECREATIVA S.A. no eran viables las condenas indemnizatorias de que tratan los Arts. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990”.
Argumentó, el censor, que el Tribunal dejó de valorar la prueba documental de folios 23, 147, 216, 25, 146, 27, 36, 40, 44, 113, 141 a 145, 152, 334. Así mismo, sostiene que apreció erróneamente la de folios 10, 212, 28, 30, 41, 210, 58, 107 a 111, 218 y siguientes, así como la contestación de la demanda y su adición (f. 84 y 117), la confesión del representante legal dela demandada (f. 130), los testimonios de Celsa María Ordóñez Pachón (fl. 182), Liliana Velásquez Nicholls (fl. 186), María Eugenia Mejía Betancur (fl. 191) y Ricardo Sanabria Sánchez (fl. 195; igualmente, la inspección judicial de folio 213.
La demostración del ataque se desarrolló con sustento en que el sentenciador de segundo grado encontró que la demandada actuó de mala fe al no haber reconocido al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la terminación del vínculo, no obstante que desde la respuesta a la demanda, con razones serias y atendibles, se negó la existencia de la relación de trabajo, bajo el supuesto fáctico de que Luis Alfonso Acevedo Sepúlveda estaba vinculado con la sociedad Distribuidora Continental S.A., que lo envió en comisión a este país, de lo que dan cuenta los documentos aportados por el mismo actor, ratificados en la inspección judicial; así, entonces, no tuvo en cuenta el Tribunal que el demandante presentaba mensualmente a la sociedad cuentas de cobro por servicios comerciales prestados, lo que no se compadece con la posición que ostentaba en la empresa y su profesión (contador público); esas mismas circunstancias no permiten explicar que una persona de tales calidades permita que no se le pague el salario básico durante toda la vigencia del contrato, cuando aquél representa el 70% de su ingreso mensual, sin que resulte convincente su pretexto de que varias veces lo reclamó y se le prometió pagar y quedó a la espera de ello; además, era la empresa Bloque Editorial Dearmas, la que determinaba cuáles serían las remuneraciones a pagar al demandante por su contrato de trabajo con la Editora Cinco Recreativa S.A., al punto de que la sociedad demandada tuvo que pedir aclaraciones de lo que se le debía pagar; la misma empresa extranjera en comunicados dirigidos al actor le reclamó por sus deficientes resultados y le recordó lo oneroso que le resultaba mantenerlo en Bogotá. Así mismo, el impugnante, aduce: que el mismo demandante, de haber sido cierta la mala fe de Editora Cinco, tenía a su alcance la posibilidad de terminar el contrato de trabajo por justas causas imputables a la empleadora, y no lo hizo; por otra parte, está acreditado que Luis Alfonso Acevedo Sepúlveda recibía órdenes del grupo Dearmas o de la empresa Distribuidora Continental en cuanto a la cantidad, calidad y forma de ejecutar el trabajo, fue facultado por la misma entidad para contratar personal, fijarle salario y funciones y establecer tarifas con cargo a la demandada.
Reitera que la prueba deja ver una posición sólida, congruente y de buena fe de parte de Editora Cinco Recreativa S.A., por que no se consideraba su verdadero empleador, actitud que no se desvirtúa con el solo argumento de que se suscribiera una fianza, o celebrara un contrato de arrendamiento, o pagara los cánones de arrendamiento y los servicios públicos, o expidiera una recomendación ante un banco, o gestionara ante varias autoridades la ubicación como trabajador del actor, e inclusive, hasta llegara a firmar un contrato de trabajo, pues estos se constituyen apenas en indicios que le sirvieron al Tribunal para llegar a concluir que efectivamente hubo un contrato de esta índole entre las partes, pero no tienen la entidad suficiente para permitir deducir de allí, que en las condiciones planteadas, la accionada actuó de mala fe; resalta, además, que en el expediente obra una liquidación de prestaciones sociales efectuada al demandante por Distribuidora Continental S.A. en la que se incluye el tiempo laborado en Colombia.
Finalmente, el recurrente, con los mimos argumentos, plantea que hubo buena fe por parte de la sociedad al no consignar el auxilio de cesantía causado por el año 1999 y termina citando varios pronunciamientos de esta Sala en torno a la buena fe en relación con la indemnización moratoria. LA RÉPLICA Disiente el actor de los planteamientos que contiene el cargo, por la evidencia clara que hay en el proceso acerca de que la demandada tramitó su visa de trabajo, suscribió con él un contrato de trabajo que finalmente fue aceptado, en el que se compromete a pagarle un salario fijo y a asumir los gastos de regreso al país de origen de Luis Alfonso Acevedo Sepúlveda, suscribió una fianza para garantizar las normas migratorias, expidió una certificación de tiempo de servicio al demandante, suscribió un contrato de arrendamiento del inmueble que ocuparía el actor, pagó la administración y los servicios públicos correspondientes y, finalmente, le pagó parte del salario; de ahí que al concluir el ad quem que hubo mala fe por parte de la entidad, no incurrió en ninguno de los errores endilgados, si bien no demostró el pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, ni la consignación del auxilio de cesantía en forma oportuna.
Finalmente sostiene que la acusación escapa a la técnica de casación, pues se trata de un simple alegato, que no se dirige a demostrar cuáles fueron los errores en que incurrió el Tribunal, ni su trascendencia en la decisión. SE CONSIDERA De los capítulos de la sentencia impugnada referidos a “INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50/90” (fl. 353) e “INDEMNIZACION MORATORIA -art. 65 C.S.T.-“ (fl. 354), se colige que, en el primer caso, el Tribunal dedujo la mala fe de la sociedad demandada del hecho de haber suscrito un contrato de trabajo entre ella y el actor del que surgía la indefectible obligación de consignar el valor del auxilio de cesantía, en los términos de aquella norma, y no lo hizo.
Y en el segundo aspecto, concluyó la mala fe de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato porque probada la relación laboral y habiéndose permitido su ejecución, omitió la sociedad tales obligaciones y no demostró, siendo su obligación, “que aquella actitud estuvo desprovista de sus propias razones, o que actuó de buena fe”.
De modo, pues, que ambas condenas tuvieron como fundamento la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que se dio por demostrado después de analizarse las probanzas de folios 10 y 212, 28, 29, 58, 218 a 281, junto con los testimonios recibidos. Ahora bien, la censura ataca la sentencia del Tribunal por haber incurrido en evidentes y manifiestos errores de hecho al no dar por establecida la buena fe de la demandada en la conducta que le reprocha, lo que atribuye a la falta de apreciación de algunas pruebas, como son los documentos de folios 23 ó 147 ó 216, 25 ó 146, 27, 36, 40, 44, 113, 141 a 145, 152 y 334; y así mismo, porque valoró erróneamente las respuestas a la demanda y su adición de folios 84 y 117, como también los documentos de folios 10 ó 212, 28, 30, 41 ó 210, 58, 107 a 111, 218 y siguientes, la confesión del representante legal de la demandada (f. 130), los testimonios de Celsa María Ordóñez Pachón, Liliana Velásquez Nicholls, María Eugenia Mejía Betancur y Ricardo Sanabria Sánchez y la inspección judicial (fl. 213).
Planteada la situación así, encuentra la Sala, como lo sostiene la censura, que el Tribunal efectivamente dejó de apreciar una serie de pruebas que, en realidad de verdad, apuntan a establecer que Editora Cinco Recreativa S.A. actuó de buena fe, sin el ánimo de conculcar los intereses del demandante al no consignarle el auxilio de cesantía y abstenerse de pagarle salarios y prestaciones sociales cuando finalizó el contrato.
En relación con lo anterior es de advertir que las referencias genéricas del Tribunal acerca del acervo probatorio cuando señaló, por ejemplo, que “…consultadas las pruebas con que cuenta el expediente…”, o que “ …lo que denotan las pruebas” (fl. 347), en este caso, no permiten sostener o entender que tal juzgador se ocupó del análisis de todas las allegadas, por lo que se debió denunciar era su errónea apreciación. Así se afirma porque lo cierto es que luego de las aludidas referencias genéricas asumió la valoración pormenorizada de cada una de aquellas que estimó suficientes para desatar la controversia, dejando de lado a la postre todas las demás, particularmente aquellas que en su apreciación echa de menos la censura.
Es, entonces, por lo antes precisado que la Corte encuentra pertinente el análisis de las pruebas que se indican como no apreciadas en este cargo, y con fundamento en ellas llega a la conclusión ya anotada. En efecto, desde la contestación de la demanda y su adición, la sociedad demandada negó la existencia del contrato de trabajo con el actor, y aunque la deducción del Tribunal fue diferente, no por ello puede inferirse que actuó de mala fe, porque lo cierto es que buena parte de la prueba documental que se dice dejada de valorar, fue aportada por el propio demandante, y de ella emerge, sin hesitación, una confusión acerca de la verdadera posición que afrontó Luis Alfonso Acevedo en Bogotá D.C., en relación con las sociedades Editora Cinco Recreativa S.A. –Colombiana- y Distribuidora Continental S.A. –Venezolana-.
Se concluye así, porque al proceso se arrimaron documentos que refieren cómo, desde Venezuela, se le indicó al representante legal de Editora Cinco qué pagos se le harían al actor por su estadía aquí, entre los cuales se cuentan algunos rubros que el Tribunal tuvo en cuenta para promediar el salario (f. 23); sobre esos pagos la sociedad colombiana pidió aclaración a la venezolana (f. 25) y ésta respondió agregando unos factores más (f. 27); para enero del año 2000, cuando ya el demandante se encontraba en Colombia, el grupo venezolano le envió instrucciones para el manejo del área comercial que controlaba en Editora Cinco, señalándole la forma de contratar ejecutivas, de manejar las ventas, de presentarse y relacionarse con los clientes y las agencias publicitarias y del área en mención, con plena autonomía (f. 36 a 38); igualmente certificó ese grupo que el accionante ocupó en la Distribuidora Continental S.A. el cargo de gerente administrativo, transferido desde el 1° de agosto de 1999 a Editora Cinco Recreativa S.A., filial perteneciente al grupo editorial venezolano (f. 40); el mismo Armando Dearmas le manifestó al gerente de Editora Cinco la conveniencia de nombrar a Luis Alfonso como Vicepresidente General (f. 44); para el mes de octubre de 1999, entre las mismas personas se cruzó información sobre las funciones que debía cumplir el actor, se señaló el lugar donde fijaría su oficina y se advirtió que su nombre debía aparecer en todas las revistas de Editora Cinco (f. 113 a 114); desde el mes de diciembre de 1999, con reiteración ese mismo mes y en mayo de 2000, el señor Armando Dearmas, desde Venezuela, le reclamó al demandante por su deficiente rendimiento en el manejo del área comercial que se le encomendó en Colombia (f. 141 a 145); y al terminar el contrato, en fecha coincidente con aquella en la que dejó de prestar servicios a Editora Cinco Recreativa S.A., la sociedad Distribuidora Continental le liquidó el valor de las prestaciones sociales causadas hasta el 1° de julio de 2000 (f. 152).
Son estas las pruebas que según el cargo dejó de apreciar el Tribunal, como en efecto lo hizo, y que lo condujeron a un evidente error de hecho al no concluir que en torno a la relación laboral establecida entre la Editora Cinco Recreativa S.A. y Luis Alfonso Acevedo Sepúlveda, aquella actuó bajo el entendido de que la misma estaba circunscrita al manejo que se le daba desde Venezuela, por cuenta del Grupo Dearmas, a través de la Distribuidora Continental S.A., que le fijó al actor, aún estando aquí, pautas para su desempeño en el área comercial, su remuneración, su ubicación, su autonomía administrativa.
De donde puede inferirse la creencia de parte de Editora Cinco Recreativa S.A. de tenerlo en comisión, por cuenta de aquella otra sociedad, equívoco que la llevó a omitir la consignación del auxilio de cesantía en la oportunidad legal y el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, porque no creyó deberlos, a tal punto que su defensa, con estas razones que la Corte encuentra válidas y admisibles, ajenas a cualquier propósito de sacrificar los derechos del trabajador, negó el vínculo laboral, tesis que si bien fue acogida por el juzgador de primer grado, la desechó el Tribunal.
Los argumentos que se plantean en la réplica tienen que ver con la declaración del vínculo laboral entre las partes, aspecto, que en este cargo, no discutió la demandada, pero no tienden a desvirtuar la realidad que se deduce de las pruebas que el Tribunal no apreció, en virtud de las cuales, se insiste, su comportamiento estuvo precedido de una convicción errada pero atendible de no tener a su cargo tales obligaciones.
En consecuencia, suficientes resultan los anteriores argumentos para dar por demostrado el yerro evidente que se le atribuye al Tribunal y que proviene de no haber valorado tales pruebas, ya que ellas, se repite, le imponían dar por acreditado que la sociedad demandada actuó de buena fe durante la vigencia del contrato de trabajo y a su terminación, lo que conduce a quebrar la sentencia en lo que a la indemnización moratoria se refiere, tanto por la falta de consignación del auxilio de cesantía, como por la proveniente de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato, sin que sea necesario entrar en el análisis de los elementos probatorios que en el cargo se aducen como erróneamente apreciados, que en realidad no lo fueron porque de la inteligencia que les dio el Tribunal, dedujo la existencia del contrato de trabajo lo que, se repite, no fue objeto del recurso.
Por lo tanto, el cargo prospera. En sede de instancia y por las razones expuestas para quebrar el fallo en el aspecto aludido, habrá de confirmarse la sentencia del juez a quo en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones relacionadas con indemnizaciones moratorias. Como el recurso sale avante, así sea parcialmente, no se condenará en costas por el mismo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fechada el 5 de julio de 2002 y su complementaria del 31 de julio de 2002, en el proceso seguido por LUIS ALFONSO ACEVEDO SEPULVEDA contra EDITORA CINCO RECREATIVA S.A. en cuanto condenó a ésta a pagar al actor la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por valor de $37’259.629,oo y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. a razón de $278.057,oo diarios a partir del 29 de junio de 2000.
En sede instancia, confirma la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada respecto a las condenas por sanción moratoria. Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 33