Micelio
20065(14-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 20065 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 20.065 Corte Suprema de Justicia Proceso No 20065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 143 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2.002) VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgado Penal del Circuito de Mocoa y Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, para continuar conociendo del juicio seguido contra MARIO CÉSAR DEL CASTILLO ROMO, EDMUNDO OJEDA SOLARTE por el delito de homicidio agravado, WILLIAM GEOVANNY DELGADO ENRÍQUEZ y ABRAHAM ROJAS VILLA, por los punibles de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos que fundamentaron la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, el 1º de febrero del año en curso, en contra de los precitados procesados y por los delitos igualmente descritos, fueron consignados por el ente acusador de la forma como sigue: “De las diferentes piezas procesales se conoce que en horas de la tarde del 30 de marzo de 2000, en la ciudad de Mocoa se encontraba laborando el señor JUAN RAMIRO BEDOYA VELASCO quien conducía un vehículo de servicio público de su propiedad.

A partir de esa fecha no se tuvo conocimiento del paradero de dicho señor sino hasta el 19 de abril de 2001 cuando por comisión, la Fiscalía Seccional de Mocoa practicó diligencia de exhumación a un cadáver que resultó ser el señor BEDOYA cuya muerte tuvo lugar como consecuencia de heridas recibidas con arma de fuego de carga múltiple. Antes del hallazgo del cadáver, concretamente el primero de abril de 2000, cuando eran aproximadamente las once de la noche, en la residencia de BEDOYA VELASCO ubicada en el barrio Huasipanga de Mocoa, es encontrada un carta en la que quienes se hacen llamar ‘Los Fariseos’ se atribuyen su secuestro y exigen por su liberación la suma de 60 millones de pesos.

Similares exigencias se hicieron en días posteriores, la mayoría de ellas por vía telefónica.” 2. Correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís la actuación, en aras de adelantar la fase de juzgamiento, dicho despacho, mediante auto del 19 marzo del presente año, avocó su conocimiento, para así practicar diligencia de audiencia preparatoria y luego señalar fecha y hora a fin de realizar la audiencia pública; pero como quiera que entrara a regir el Decreto 2001 de 2.002, por el cual se modificó las atribuciones de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, dispuso remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, a quien le propuso colisión negativa de competencia, porque en su opinión, consagrando el mencionado Decreto en su artículo primero, numeral quinto, que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerán, en primera instancia del delito de secuestro extorsivo o agravado, según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal, el asunto puesto a su conocimiento no encuadra en ninguna de las conductas descritas en precedencia, ya que en el secuestro y posterior homicidio perpetrado en contra de BEDOYA VELASCO, no hay prueba que conduzca a concluir que se cometió con fines terroristas, ni que se haya obtenido utilidad o provecho perseguido, así como tampoco que el ofendido ostentaba la calidad de persona protegida internacionalmente. 3.

En tal virtud, el Juez Penal del Circuito de Mocoa, mediante auto del 24 de septiembre del presente año, absteniéndose también de conocer de la actuación, consideró que de la misma norma citada por el Juez colisionante, claramente se desprende que es la justicia especializada la llamada a conocer del delito de secuestro extorsivo, así como también del secuestro que se realice bajo las circunstancias de agravación descritas en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 170 del C.P., a excepción del numeral 16 que se plantea como una equivocación en la redacción de la norma, en razón a que el último artículo citado se contrae hasta el onceavo numeral.

De tal suerte, dice el citado juzgador, el Despacho remitente realizó una interpretación equivocada de la norma, pues si se atienden las disposiciones que en el Código Penal consagran el delito de secuestro, “nunca el articulado trata el secuestro extorsivo como si fuese agravado, situación bien distinta es que tal punible pueda realizarse en cualquiera de tales circunstancias de agravación, pero no es lo mismo extorsivo que agravado”, ya que el primero hace referencia a la figura autónoma, al paso que el segundo hace relación a la mayor sanción punitiva por efectuarse bajo alguna de las situaciones que allí se contemplan.

Por tanto, el señor Juez Penal del Circuito de Mocoa remite la actuación a esta Corporación a efectos de que se dirima el conflicto. CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa y el Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, resulta claro que corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.

Observando que el conflicto presentado entre los citados funcionarios encuentra su génesis en la competencia que cada uno dice carecer para conocer del juicio adelantado en contra de los procesados, por el delito de secuestro extorsivo agravado, conforme a los cargos formulados por el ente acusador, resulta preciso señalar que el Gobierno Nacional, advirtiendo que la actual definición de competencias establecida en el nuevo Código de Procedimiento Penal y la Ley 733 del presente año ha generado confusiones de interpretación, impidiendo por ende la represión efectiva de las más graves conductas delictivas, a través del Decreto 2001 de 2.002 determinó, en su artículo 1º, la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, asignando a éstos, entre otros, el conocimiento en primera instancia del delito de secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6,7,11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. 3.

Conforme ya quedó reseñado, la situación que dio origen al presente conflicto de competencia está referida a la interpretación que le diera el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis al numeral 5° del artículo 1° del decreto mencionado limitando su alcance a los delitos de secuestro extorsivo en cuanto concurran las circunstancias de agravación de los numerales 6, 7, 11 y 16, pues le atribuye a la conjunción “o” un carácter copulativo, condicionante de la expresión secuestro extorsivo, posición esta sobre la cual, la Corte ya emitió pronunciamiento a través de auto del 29 de octubre del presente año con ponencia del H. Magistrado Dr. Hermán Galán Castellanos, cuando al desatar un conflicto negativo de competencias entre los mismos funcionarios y por motivos similares, expuso: “No obstante, que semánticamente la expresión “o” se utiliza generalmente como una conjunción disyuntiva, para significar diferencia, separación o alternativa que permite escoger entre dos personas, objetos o ideas; también, denota la idea de equivalencia. En este caso, sin embargo, no puede señalarse que la conjunción “o” fue utilizada por el legislador para restringir la competencia de los jueces penales del circuito especializados al secuestro extorsivo solo cuando concurran las específicas circunstancias de agravación señaladas, sino que ha de interpretarse como una conjunción disyuntiva que separa los dos conceptos, el de secuestro extorsivo y el de secuestro agravado para incluir el simple en casos específicos, ya que, la competencia es un asunto del estricto resorte del legislador, que no puede ser dejado al arbitrio ni del juez ni de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 de la Carta Política, sino que debe estar expresamente señalada en la ley.

Por lo tanto, ha de entenderse es que tanto el secuestro extorsivo como el secuestro agravado (extorsivo o simple) por las citadas circunstancias es de competencia de los jueces penales del circuito especializados.” 4. Sin embargo, esta no es la única razón que conduciría a la Corte a asignar la competencia del asunto al Juzgado Especializado, pues, además de lo anterior, se advierte que el juez colisionante incurre en un error al momento de identificar la causal de agravación al delito de secuestro extorsivo imputado a los procesados.

Si bien es cierto en el pliego de cargos el Fiscal imputó la causal de agravación prevista en el numeral 5º del artículo 170 del Código Penal, una atenta lectura de tal proveído nos lleva a entender que ésta era la que consagraba en su redacción original la Ley 599 de 2.000, pero que al ser modificada por el artículo 3º de la Ley 733 de 2.000, pasó a ser la 6ª, y así se contempló en el artículo 1º del Decreto 2.001 de 2.002, por manera que haciendo ella referencia a “c uando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o la salud pública.”, y así deducido en la acusación, su concurrencia determina la atribución en el Juzgado especializado, a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Declarar que compete al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7