SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20065 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ACTA No. 61 RADICACION No. 20065 Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil tres de 2003. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ANDRES REYES GUTIERREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de abril de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD CRECER VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por el demandante con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente entre el 23 de enero de 1989 y el 31 de mayo de 1995; que con base en esa declaración se condene a la empresa al pago de las obligaciones laborales de él derivadas tales como cesantía, intereses de esta, prima legal de servicios vacaciones con base en la totalidad del salario realmente devengado; que se declare que el contrato terminó sin justa causa y que en consecuencia se condene al empleador a pagar la indemnización por despido injusto, además a la indemnización moratoria, a la indemnización por no haber afiliado al actor a la seguridad social, a la sanción del 12% adicional por el pago inoportuno de los intereses de cesantía, a la indexación de las condenas y a las costas del proceso.
Expuso en los hechos presentados como sustento de las pretensiones referidas, que el actor se vinculó el 23 de enero de 1989 y laboró hasta el mes de diciembre de 1994; que devengaba un salario de $3.000.000,oo mensuales de los cuales la empresa le giraba $1.300.000,oo a su esposa y $1.000.000,oo a la Sociedad Reyes Múnera y Cia cuya constitución exigió la empresa para disfrazar los pagos efectuados al demandante por concepto de salarios.
Que la señora Múnera esposa del accionante nunca prestó sus servicios personales a la demandada; que no existe diferencia alguna entre los servicios personales de Andrés Reyes y la asesoría financiera que dicen prestó la sociedad Reyes Múnera y Cia. Afirma que desde su ingreso se le cancelaron las acreencias laborales con un salario inferior al realmente devengado; que la demandada no lo afilió a la seguridad social con la totalidad del salario real devengado.
Que a partir del 1º de enero de 1995, se pactó un salario integral de $4.300.000,oo mensuales y que las acreencias laborales fueron liquidadas con un salario inferior al realmente percibido. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Admitió como ciertos algunos hechos, negó otros entre los cuales se destaca lo concerniente al salario que dijo el demandante haber devengado hasta diciembre de 1994, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago y prescripción. III.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de enero de 2001, el Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la Sociedad demandada a pagarle al actor $40.594.006,oo por concepto de indemnización por despido injusto, y en el numeral segundo de la sentencia absolvió de las demás pretensiones a la accionada, condenándola en el numeral tercero a las costas del proceso.
Apelada la sentencia por ambas partes el Tribunal Superior de Buga, a quien correspondió el conocimiento del proceso según lo dispuso el Acuerdo 1220 de junio 20 de 2001 proferido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia recurrida. En lo que atañe al recurso de casación dijo el ad-quem: “…La señora Luz María Múnera, esposa del actor, en diligencia de interrogatorio de tercero afirmó que su esposo recibía el salario dividido en tres partes; una pagada realmente a él como salario y las otras dos partes $ 1.300.000,00 a su nombre y $ 1.000.000,00 pagados a una sociedad que se constituyó a solicitud del patrono e igualmente afirmó que nunca prestó servicios para la demandada (fls.75 y 76), lo que se hizo hasta finales de diciembre de 1994.
“Obran en el plenario dos certificaciones expedidas por la firma CRECER VALORES S.A., la primera fechada 21 de abril de 1995, que informa que el señor Reyes, perteneció hasta diciembre de 1994 al sistema de cesantías tradicional, con un salario de $ 700.000,00 mensuales y honorarios por $ 2.180.000,00 Y la segunda que se fechó 2 de diciembre de 1993, por la cual se da cuenta que el demandante labora para la compañía como Gerente de la Sucursal Bogotá desde el 2 de enero de 1989, con una asignación mensual de $ 2.000.000,00.
“También a folios 153 a 162, se ve que la demandada efectuó retención en la fuente a los terceros mencionados como ajenos a cualquier relación de trabajo con la compañía y también que les hizo pagos por asesorías en relaciones industriales, comerciales o financieras, así como también de suministros de elementos o bienes, como un computador.
“Como se ve, de las probanzas enunciadas, se tiene que, como lo reflexionó la a qua, el salario del actor para diciembre de 1994 era de $ 700.000,00, a pesar que se certifique haber recibido honorarios por $2.180.000,00, concepto este que no forma parte del salario, a tenor del artículo 127 del C. S. del Trabajo que establece que forma parte del salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor por trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Ello es así por cuanto el testimonio de la señora Luz María Múnera no merece suficiente credibilidad, dado el nexo de parentesco que le ata al actor y teniendo en cuenta que ante el Juzgado, expuso que para la fecha de su declaración labora para KROX (sic) DE COLOMBIA, como gerente de recursos humanos, siendo apenas factible que se moviera en el mismo tipo de negocios que forman el giro ordinario de la demandada y que efectivamente hubiere prestado servicios del mismo orden, pero sin ningún matiz de subordinación (ft.75 fte.).” IV.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con él solicita que se Case parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó en su numeral segundo la absolución impartida por el a-quo en el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia se condene a la reliquidación de las acreencias laborales en general, a la indemnización moratoria y por la no afiliación a al seguridad social con el salario real.
Al efecto propone un cargo por la vía directa que fue replicado dentro de la oportunidad legal. V. CARGO UNICO Se acusa la sentencia por la causal primera de Casación, contemplada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 127 C.S.T., en relación con los artículos 1°, 10°, 13, 14, 15, 18, 21, 22 (L. 50/90, Art. 1°), 23, 24 (L. 50/90, Art. 2°), 55, 57 num. 4, 65, 132 (L. 50/90, Art. 18), 186, 189 (D.L. 2351/65, Art. 14), 249, 253 (D.L. 2351/65, Art. 17) 306 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario 116 de 1976; 31 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los Artículos 13 y 26 del Decreto 2665 de 1998 y el Artículo 72 del Acuerdo 048/89 del ISS aprobado por Decreto 2610 de 1989 y Art. 53 C. P. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “1.Como el cargo se formula por la vía directa, la impugnación se hace con independencia de toda cuestión probatoria y, por lo tanto, se acepta lo señalado por el Ad Quem en el sentido que obra en el plenario una certificación expedida por la firma CRECER VALORES S.A., fechada 21 de Abril de 1995, que informa que el Señor REYES, tenía en el mes de Diciembre de 1994 un salario de $700.000 y honorarios por $2'180.000; que el 1º. de Enero de 1995 celebró un acuerdo sobre salario integral; que el demandante Señor REYES GUTIÉRREZ prestó un servicio personal único a la demandada según contrato de trabajo suscrito por las partes que obra a folio 37, hasta cuando se le terminó su contrato sin justa causa por virtud de la comunicación que obra a folio 40; que no aparece en el expediente otro documento de contrato diferente al contrato de trabajo que aparece a Folio 37.
“2.No obstante los hechos anteriores que probatoriamente encuentra demostrados el Ad Quem y que, por lo mismo no se discuten, el Tribunal en la sentencia que se recurre afirma lo siguiente:. “3.Cuando el artículo 127 C.S.T. señala, como lo menciona el Ad Quem, que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero", cualquiera que fuere la forma o denominación que se adopte", no hay duda que si a un trabajador, un empleador le reconoce parte de la remuneración por su servicio con la denominación “honorarios", ésta se encuentra dentro de los alcances previstos en el citado artículo y por lo mismo, aunque se le de tal denominación, lo así pagado tiene el carácter de salario.
“4.En efecto, si en Diciembre de 1994 al trabajador se le pagaba una suma total de $2'780.000, según lo reconoce el Ad Quem y de este valor el empleador daba la denominación de “honorarios" a la suma de $2'180.000, la simple denominación no desvirtúa la naturaleza salarial del pago, dado que el concepto de honorarios solamente se predica respecto de los pagos a los trabajadores independientes y si a una persona se le reconoce salario y, a la vez, honorarios con relación al mismo vínculo, no hay duda que, como la persona no puede ser dependiente e independiente a la vez, cuando se trata de un servicio único como lo reconoce el Ad Quem en la sentencia, se concluye con evidencia que el valor denominado “honorarios" está dentro de los parámetros de la definición salarial contenida en el artículo 127 CST.
“5.De esta manera, el Tribunal en la sentencia recurrida desconoció el principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 C. P. y, en contravía con el principio de la favorabilidad consagrado en el mismo artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 C.S.T., adopta una conclusión a todas luces equivocada respecto de la adecuada interpretación de lo que el artículo 127 C.S.T. pretende regular, cuando expresamente manifiesta que una suma es salario por la naturaleza misma de su pago en cuanto contraprestación directa del servicio dependiente y que no puede perder tal naturaleza porque se le de otra denominación. “6.Al interpretar de manera errónea el Tribunal el artículo 127 C.S.T., vulneró los artículos y preceptos que expresamente señalan el derecho del trabajador a que la liquidación de su auxilio de cesantía, los intereses del auxilio de Cesantía, las vacaciones, la prima de servicios y los aportes a la seguridad social se realicen con base en el salario real devengado y no en el nominalmente denominado salario; normas éstas citadas anteriormente.
“7.Consecuentemente, la violación de tales normas condujo también a violar por falta de aplicación el artículo 65 CST; dado que cuando no se paga al trabajador las prestaciones debidas, como ocurre en este caso, debe el empleador renuente al trabajador perjudicado una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta el pago correcto de las obligaciones laborales insolutas.
“8.Aceptar que un trabajador de vengaba en diciembre de 1994 una remuneración total de $2'880.000 y concluir por la vía del artículo 127 C.S.T. que la parte denominada por el empleador "salario" no amerita reliquidación alguna, es violar flagrantemente el artículo 127 C.S.T. que la sentencia recurrida cita para darle una interpretación errónea y por virtud de tal interpretación equivocada, violar las demás normas sustanciales que sustentan la reliquidación pretendida en la demanda y que se describieron al formularse el cargo.” VI.
LA REPLICA La oposición manifiesta que la sentencia se refirió expresamente a las pruebas del proceso y en particular al testimonio de Luz María Múnera esposa del demandante, a los documentos de folios 163 y 164 y de 153 a 162 sobre retención en la fuente. De lo anterior infiere que si de la apreciación probatoria se derivó la falta de aplicación del artículo 127 del C. S. del T., ello obligaría a un ataque por la vía indirecta.
Vll. CONSIDERACIONES Ciertamente, tal cual lo proclama la oposición, la censura incurre en un error técnico de carácter insalvable, que por supuesto enerva el examen de fondo planteado por el cargo. De la lectura de la sentencia del Tribunal resulta evidente que al ocuparse de establecer cuál era el salario realmente devengado por el recurrente hasta el 31 de diciembre de 1994, consideró que este ascendía a la suma de $700.000,oo mensuales con base en el examen del testimonio de la señora LUZ MARIA MUNERA, esposa del demandante, y de los documentos de folios 153 a 162 que contienen cuentas presentadas por la sociedad Reyes Múnera y Cia sobre asesorías financiera, recibos de pago de retención en la fuente, certificados de ingresos y retenciones, y recibos de pagos efectuados a Luz María Múnera por concepto de asesoría en relaciones industriales; lo mismo concluyó al apreciar las certificaciones de folios 163 y 164.
De aquellos medios probatorios también coligió el Tribunal, que los honorarios percibidos por el accionante que se mencionan sobre todo en las certificaciones acotadas, no constituían salario. Luego, fuerza concluir que el recurrente se equivocó al enderezar el cargo por la vía directa, ya que esta consiste en un examen puramente jurídico que implica como presupuesto sine qua non, la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que ha llegado el Tribunal, es decir, la aceptación sin objeciones de cada una de ellas.
Lo anterior es cierto por cuanto la censura pretende en últimas con el cargo, que los honorarios percibidos por el actor que el ad-quem demeritó como constitutivos de salario con base en las pruebas que analizó en las consideraciones de la sentencia, sean calificados como tales, lo cual constituye claro desacuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal, que solo podían ser desvirtuadas atacando la valoración de las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia por la vía indirecta, lo que deja de relieve el dislate técnico que le atribuye la réplica al ataque, y que de vieja data ha enfatizado la Corte como se puede apreciar en la decisión del 20 de mayo de 1973 que ha sido constantemente reiterada por ésta Corporación que en aquella ocasión dijo: “La violación directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que por consiguiente no exista reparo en oponerse contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de las pruebas.
“Colorario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.” El cargo en consecuencia se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio seguido por ANDRÉS REYES GUTIERREZ contra la SOCIEDAD CRECER VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.
Costas del recurso a cargo de la censura toda vez que hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 10 10