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20064(18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Avianca S.A. Corte Suprema de Justicia Vs. Luís Fernando Vanegas Cante Rad. 20064 Avianca S.A. Vs. Luís Fernando Vanegas Cante Rad. 20064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20064 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca, contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 9 de mayo de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Fernando Vanegas Cante contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Luis Fernando Vanegas Cante demandó a Avianca con el fin de obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir o, en subsidio, el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y el salario del día 6 de febrero de 1996. Los hechos de la demanda inicial, que guardan relación con el recurso de casación, indican que el actor trabajó para Avianca desde el 21 de octubre de 1986; que se encontraba afiliado al sindicato; que laboró para la demandada nueve años y tres meses en forma continua e ininterrumpida; que la convención colectiva establece que el trabajador tiene derecho al reintegro cuando ha cumplido más de 8 años de servicios continuos; y que fue despedido sin justa causa.

Avianca se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado 13 Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2000, condenó a la demandada a reintegrar al demandante y al pago de los salarios dejados de percibir, así como sus incrementos legales y convencionales; declaró la continuidad del contrato de trabajo y no probadas las excepciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la sociedad demandada y el Tribunal de Ibagué, que conoció por descongestión judicial, mediante la sentencia aquí acusada confirmó la del Juzgado y la adicionó para declarar no probada la excepción de prescripción del reintegro. El Tribunal, considerando que la sociedad demandada sólo cuestionó la sentencia de la primera instancia por no haber declarado prescrito el derecho al reintegro, rechazó esta única alegación al encontrar que el derecho había sido reclamado dentro de los tres meses siguientes al despido.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado, y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 467 del CST y 8° del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 7° ibídem, 3° de la ley 48 de 1968 y 1° del CST.

Para la demostración dice: “Para los efectos de este cargo no discuto los fundamentos de orden fáctico en que se sustenta el fallo gravado, especialmente que la demandada despidió sin justa causa al actor y que la convención colectiva de trabajo prevé la posibilidad de reintegro de trabajadores. “Consideró el tribunal que el reintegro convencional se remitió al texto legal, textualmente dijo que.

“Atendida esa expresión del fallo puede observarse que en realidad al producirse una remisión al texto legal, el eventual yerro del fallo estaría en haber interpretado erróneamente el texto de la ley, y no en la convención, pues ésta simplemente se remite a lo ordenado por el legislador, con excepción del término de ocho años que la censura no discute.

“En ese orden de ideas puede afirmarse rotundamente que el tribunal hizo una equivocada hermenéutica de la norma aplicable, ya que es lógico que ella no puede interpretarse aisladamente sino como un todo armónico y coherente con el conjunto normativo que gobierna el caso, con mayor razón si en el asunto bajo examen no se trata de confrontar varios textos dispersos sino uno solo, el artículo 8° del decreto 2351 de 1965, tal como quedó después de la reforma contenida en el artículo de la ley 50 de 1990.

“Es cierto que disposición últimamente citada contempla la posibilidad del reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa después de determinado tiempo de servicios, pero la condiciona a la circunstancia de que al primero de enero de 1991 tuvieren más de 10 años de servicios a la respectiva empresa, y según lo admitido por el tribunal, en esa fecha el trabajador demandante no tenía esa antigüedad, por lo que no le quedaba otra alternativa que la indemnización especial prevista en la convención colectiva de trabajo, como consecuencia del despido contrario a ésta.

“Es un axioma indiscutible que la figura del reintegro, al menos hoy en día, es excepcional y sólo procede en los casos en que el legislador o los acuerdos de las partes así lo consagran. De modo que si en el presente caso el tribunal admitió la remisión de la convención a la ley, no cabe duda que para saber si hay reintegro o no debe examinarse si la condición de antigüedad se cumplió o no, y es diáfano que no, porque así surge de los extremos temporales del contrato de trabajo admitidos por el tribunal y que el cargo no discute.

“Por tanto, admitiendo que el despido del demandante fue contrario a la convención, o si se quiere a la ley o sin justa causa, como lo pregonó el tribunal, lo cierto es que en esos casos la única solución o derecho del demandante no es el reintegro, porque para que éste fuera procedente se necesitaba que además al primero de enero de 1991 tuviera la antigüedad indicada en el parágrafo del artículo 6° de la ley 50 de 1991 y no simplemente más de ocho años de servicios a la demandada, requisito éste último que efectivamente si cumplía y por eso se le pagó una cuantiosa indemnización de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, lo cual hace que además el reintegro decretado sea contrario al espíritu de coordinación económica y equilibrio social con que deben ser interpretadas las normas del trabajo conforme al artículo primero del código de la materia.

“Es tan cierto que el verdadero sentido de la disposición aplicable por remisión convencional es el anteriormente expuesto, es decir la regulación integral del tema y el condicionamiento del reintegro al cumplimiento de esa antigüedad al primero de enero de 1991, que basta leer su encabezamiento para confirmar esa aserción: “ “ (Resaltado nuestro).

“La intelección lógica que se desprende de ese texto aplicable es que quienes al momento de entrar en vigencia la ley no tuvieren esos años de servicio no siguen amparados por el reintegro. “Es importante recordar que la Sala Laboral de la Corte, con ponencia del distinguido magistrado que conduce este proceso ha dicho respecto de la misma cláusula que en ella “Comparto esa interpretación de la Corte, que es contraria a la del tribunal, por lo que considero que el cargo debe prosperar”.

Dijo el trabajador demandante, a su vez, que la proposición jurídica es incompleta y que el cargo no podía proponerse por la vía directa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sociedad recurrente ha acusado la sentencia del Tribunal por estimar que a través de ella el sentenciador interpretó erróneamente los artículos 467 del CST y 8° del decreto 2351/65, este último tal como quedó redactado en la ley 50 de 1990.

La sentencia del Tribunal no contiene interpretación alguna de tales preceptos sustanciales pues, sin adelantar exégesis sobre ellos, los aplicó al caso de autos al encontrar que la convención colectiva tenía consagrado el derecho al reintegro para los trabajadores que contaran con más de ocho años de servicios y que fueran despedidos sin justa causa.

La sentencia acusada en realidad no puso en duda la aplicabilidad del reintegro convencional al demandante, ante todo, porque la sociedad demandada no lo planteó en la sustentación del recurso de apelación que propuso contra la sentencia del Juzgado. En ese recurso ordinario, la sociedad únicamente alegó que el derecho estaba prescrito, por corresponderle un término extintivo de tres meses y no uno de tres años.

El Tribunal, al observar que la sociedad demandada limitaba a ese concreto punto la inconformidad con la sentencia del Juzgado, expresamente dijo que a él se restringía su competencia funcional y desestimó el recurso al dar por demostrado que el derecho al reintegro había sido planteado dentro del término extintivo de los tres meses. Por tanto, el fallo acusado fue congruente, puesto que el tema que trae el cargo ni siquiera fue sugerido en la contestación de la demanda.

Por lo demás, no es admisible decir que esta Sala de la Corte, en la sentencia del 13 de julio de 2000 (expediente 13957) haya dicho o haya sugerido que la acción de reintegro convencional sólo se aplica a los trabajadores de Avianca que contaran con ocho o más años de servicios a 1° de enero de 1991. De un lado, porque si la convención fue suscrita en 1994, es cuando menos aventurado sostener que una cláusula convencional, que simplemente reconoce el reintegro a los trabajadores despedidos sin justa causa después de ocho años de servicios, admita un entendimiento semejante; y de otro, porque la citada providencia de esta Sala de la Corte consideró que la sentencia que para dicho caso había dictado el Tribunal de Santa Fe de Bogotá era anulable (al prosperar el primer cargo), por cuanto el sentenciador equivocadamente había aplicado un término extintivo de tres años a la acción de reintegro convencional; pero la Corte, al actuar como Tribunal de instancia, mantuvo la dicha sentencia porque en la realidad la acción se había intentado en tiempo, según la prescripción de tres meses.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del CST y 8° del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 7° ibídem, 3° de la ley 48 de 1.968 y 1° del CST. Afirma que el Tribunal violó la ley sustancial por haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo aplicable al demandante simplemente hizo extensivo el reintegro a quienes tuvieren 8 años de servicio a la empresa al momento del despido. “2. No dar por probado, estándolo, que el reintegro convencional sólo opera respecto de trabajadores que al primero de enero de 1991 tenían más de 10 años de servicios a la demandada.

“3. No dar por demostrado, siendo evidente, que al momento del despido el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la convención aplicable, para efectos del reintegro”. Dice que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de trabajadores que afiliaba al demandante a 1° de diciembre de 1994 (folios 37 a 122).

Para la demostración del cargo afirma: “La Cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo celebrada entre las partes el primero de diciembre de 1994 (folio 45) estipula: “. “El tribunal consideró que esa cláusula era aplicable al demandante porque llevaba vinculado casi diez años al servicio de la empresa, por lo que reunía el requisito previsto en ella para la viabilidad del reintegro, dado que en la convención. “Es ostensiblemente errónea esa conclusión fáctica del tribunal pues basta leer el texto convencional para apercibirse que el mismo no hace cosa distinta que remitirse al texto del numeral quinto del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, y obviamente ese artículo exige que para el reintegro de trabajadores es necesario tener más de 10 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, más exactamente el primero de enero de 1991, requisito que no tenía el demandante, pues durante toda su vinculación a la demandada sólo reunió nueve años de servicios.

“Surge con toda claridad que el beneficio convencional de los tres años debe estar asociado a las indemnizaciones convencionales, pero no estrictamente al reintegro, pues esta figura excepcional en Colombia, únicamente está reservada convencionalmente a quienes tenían más de 10 años en 1991. “Si el tribunal hubiese desentrañado el elemental contenido de la cláusula citada, necesariamente habría colegido que el demandante no tenía derecho al reintegro, lo cual lo habría conducido a absolver a la demandada de las peticiones principales de la demanda inicial”.

Dijo el trabajador demandante, por su parte, que el entendimiento que propone la sociedad recurrente no es admisible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que plantea el cargo solo fue tratado tangencialmente en la sentencia del Tribunal, que consideró, sin que el cargo aquí se lo cuestione, que su competencia funcional estaba limitada a determinar si el derecho al reintegro se había extinguido por prescripción. Luego, no le incumbía declarar judicialmente si ese derecho tenía efectiva consagración en la convención colectiva y menos si la misma le era aplicable al trabajador demandante, cuestiones que dio por sentadas, dada la limitación que el propio recurrente propició. Eso sería suficiente para desestimar el cargo, que en estricto sentido contiene un tema que no se propuso en la contestación a la demanda y nunca se alegó. Pero debe decirse que la convención no permite la interpretación que de ella demanda la sociedad recurrente.

La cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre las partes el 1° de diciembre de 1994 estipula: “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5°) del artículo 8 del Decreto 2351/65”.

Nada indica en la cláusula transcrita que el derecho al reintegro esté reservado a los trabajadores que contaran con ocho o más años de servicios continuos para el 1° de enero de 1991; y no lo indica por estas razones: La primera parte de la cláusula convencional señala a los sujetos de derecho: los trabajadores con más de ocho años de servicios continuos.

Para ello no establece limitación temporal alguna y menos la que afirma el cargo. La segunda, determina la consecuencia del despido del trabajador: el reintegro previsto en el numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965. Como este precepto se limita a consagrar el reintegro sin excluir de su mandato a ningún grupo de trabajadores, tampoco de él puede inferirse la posibilidad siquiera remota que presenta en el cargo la sociedad recurrente.

De otro lado, si la convención fue concertada en 1994, la remisión a un hecho pretérito, como lo es que el reintegro de la legislación de 1965 solo es aplicable a los trabajadores que contaran con más de 10 años de servicios continuos a 1° de enero de 1991, por ser una circunstancia pasada, habría requerido de una especial precisión, que ciertamente no surge del texto escueto de la convención colectiva.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 9 de mayo de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Fernando Vanegas Cante contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca.

Costas en casación a cargo de la sociedad recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 15