Micelio
20063(29-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2001 de 2002Ley 40 de 1993Ley 504 de 1999Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 20.063 COLISIÓN DE COMPETENCIA FREIDER EUCLIDES QUINGUANAS Proceso No 20063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 132 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y Penal del Circuito de Mocoa.

ANTECEDENTES 1. El fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados de Mocoa, mediante providencia del 5 de julio de 2002, acusó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís a FREIDER EUCLIDES QUINGUANAS como autor del delito de secuestro extorsivo (artículo 169 del Código Penal de 2000). Este había intervenido en la privación de libertad y posterior ocultamiento de un menor de año y medio de edad, por cuya liberación se exigieron, inicialmente, seis millones pesos y, luego, tres millones. 2.

El despacho judicial destinatario consideró que, de acuerdo con lo previsto por el numeral 5º. del artículo 1º. del Decreto 2.001 de 2002, la competencia de esa especie de juzgados se limitaba al “secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal” y que, como en el asunto estudiado no había prueba que permitiera concluir que el secuestro se cometió con fines terroristas (numeral 6º.), ni se obtuvo la utilidad o provecho perseguido (numeral 7º.), ni el ofendido ostentaba la calidad de persona protegida internacionalmente (numeral 11º.), su conocimiento correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, ciudad donde tuvieron ocurrencia los hechos, por establecerlo así el artículo 2º. del decreto en mención. Ordenó, en consecuencia, el envío del expediente a ese despacho y, de una vez, le propuso colisión negativa de competencia en caso de no aceptar sus argumentos. 3.

Para el Juez Penal del Circuito de Mocoa, la interpretación que hace el funcionario remitente es equivocada ya que distorsiona el sentido de una norma que atribuye claramente la competencia para conocer tanto de los delitos de secuestro extorsivo como del que se realice en las circunstancias de los numerales que menciona del artículo 170 del Código Penal, a la justicia especializada.

Por eso, la disposición utiliza la conjunción “o”, que es disyuntiva, de manera que no es lo mismo secuestro extorsivo que agravado pues, además, cada modalidad está regulada en un artículo diferente. Aceptó el problema planteado y, así, se trabó el conflicto que ahora resuelve la Sala. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir las colisiones de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito especializados y jueces penales del circuito, porque así lo dice expresamente el inciso 2º. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

El conocimiento de este procesos corresponde al señor Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Las razones son las siguientes: 1. De acuerdo con el artículo 1.5 del Decreto 2001 de 2002, los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen del delito de “Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal”.

La disposición es clara: a tales señores funcionarios les compete los juicios por los delitos de secuestro extorsivo, de una parte, y los juicios por los delitos de secuestro agravado conforme con los motivos señalados, de la otra. 2. El asunto sometido a la decisión de la Sala no es ciertamente novedoso. La discusión que pretende plantear el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís ya había sido agotada años atrás, porque el artículo 9º. de la Ley 81 de 1993, primero, y el 5º. de la Ley 504 de 1999, después, que modificaron el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal de 1991, consagraban en una norma de competencia semejante a la que ha dado lugar a esta controversia, que “Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:.

Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6º., 8º. y 12 del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3º. de la Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo”. Se dijo entonces por la Corte, y ahora se reitera: “Los jueces regionales conocen de dos clases de secuestro: a) Del secuestro extorsivo sin necesidad de que concurra ninguna circunstancia específica de agravación; y b) del simple cuando se presente cualquiera de las circunstancias citadas en el artículo 71 numeral 5°”.

“Los jueces penales del circuito sólo conocen del delito de secuestro simple, cuando no concurra ninguna de las circunstancias de agravación antes señaladas”. (…) “En este sentido y con la precisión de que la “o” que utiliza el referido numeral 5°. de la ley 81 es disyuntiva y no copulativa se resolverá el conflicto.” (Auto del 3 de marzo de 1994, radicado 9.149, M. P. Guillermo Duque Ruiz).

Más recientemente, en auto del 26 de marzo de 2001, radicado 17.925, M. P. Édgar Lombana Trujillo, la Sala Penal insistió: “…la competencia para juzgar todo delito de secuestro extorsivo, con o sin agravantes, radica en cabeza del juez penal del circuito especializado, y que corresponderá al mismo funcionario el juzgamiento del secuestro simple, únicamente cuando concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 6º, 8º. y 12º del artículo 270 del Código Penal”.

“Si se trata de cualquiera de las otras circunstancias de agravación que señala el artículo 270 del Código Penal, la causa por el delito de secuestro simple debe ser adelantada por el juez penal del circuito común, por así decirlo”. “La anterior postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal ha sido vertida en pronunciamientos anteriores y posteriores a la vigencia de la Ley 504 de 1999, y ahora se reiteran, teniendo en cuenta que la atribución de competencia al Juez Penal del Circuito Especializado en materia de secuestro por virtud de dicha ley, es esencialmente idéntica a la atribuida a los anteriores Jueces Regionales por la Ley 81 de 1993, que a su vez modificó el Código de Procedimiento Penal”.

“En pasada ocasión la Sala puntualizó: “ ‘2. Así las cosas, y acogiendo íntegramente el concepto del Delegado, bien puede, prima facie, sostenerse que no obstante que la norma citada puede ofrecer algún grado de confusión en cuanto a la competencia de los Jueces Regionales, hoy del Circuito Especializados frente al delito de secuestro, de una interpretación sistemática de las disposiciones pertinentes del Estatuto Antisecuestro y lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado a su vez por el artículo 9º de la Ley 81 de 1993, se colige que no presenta en realidad una tal ambigüedad o confusión, pues lo que quiso significar el legislador al enunciar que "del secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6º, 8º y 12 del artículo 3º de la Ley 40 de 1993", no fue más que asignar a esta clase de jueces el conocimiento del delito de secuestro extorsivo en todas sus modalidades y el secuestro simple cuando concurrieran cualquiera de las tres circunstancias de incremento punitivo allí mencionadas." (M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, sentencia del 11 de agosto de 1999 radicación 11.856.)”.

De lo anterior resulta, así, que por expreso mandato legal, por letra de la ley, y por precedentes legislativos homogéneos y jurisprudenciales recientes, no hay duda que este proceso por secuestro extorsivo corresponde adelantarlo al Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, a quien se le remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, al que se le remitirá el expediente.

Infórmesele esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1