Micelio
20062(29-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2001 de 2002Ley 137 de 1994Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 20.062 HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ 1 9 Colisión No. 20.062 HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ } Proceso No 20062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Sala la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y 2º Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), en el proceso adelantado contra el sindicado HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares.

HECHOS La investigación se originó con ocasión del secuestro del que fue víctima Arby Jahir Chamorro, ilícitamente retenido en la mañana del 22 de marzo de 2001 junto con su ayudante Eider Ancízar Valencia del vehículo por varios hombres armados y encapuchados, cuando conducía un vehículo en dirección a Puerto Asís (Putumayo). Horas después Ancízar Valencia fue liberado y fue el encargado de transmitirle a la familia de la víctima la exigencia que hacían los delincuentes de doscientos millones de pesos.

Posteriormente se iniciaron las llamadas telefónicas a la residencia del ofendido para negociar el rescate, que se concretaron en el pago inicial de treinta millones de pesos y el compromiso de cancelar una cantidad igual dentro de los quince días siguientes a la liberación, efectuada entonces el 8 de abril de 2001. Entre tanto, como las comunicaciones intimidantes continuaron fue posible ubicar el abonado desde el cual se realizaban, gestándose el operativo finalizado el 22 de los mismos mes y año con la aprehensión de HENRY NELSON CHANCHI HERNÁNDEZ cuando desde la vivienda de Lidia del Carmen Enríquez mantenía una conversación con el mencionado Chamorro.

En la maniobra también fue retenido BRAULIO ARTURO ENRÍQUEZ DÍAZ. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Seccional de Mocoa abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria a los retenidos y resolvió su situación jurídica en providencia del 25 de mayo de 2001, en la que afectó al sindicado CHANCHI HERNÁNDEZ con detención preventiva sin beneficio de excarcelación como autor del delito de secuestro.

Respecto de ENRÍQUEZ DÍAZ se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El control del sumario fue asumido finalmente por la Fiscalía Especializada de Mocoa, que luego de la clausura del ciclo instructivo y del traslado para alegar calificó su mérito probatorio el 14 de diciembre de 2001. Profirió resolución de acusación en contra del acriminado CHANCHI HERNÁNDEZ, a quien le imputó la coautoría en el delito de secuestro extorsivo, agravado al tenor del artículo 170, numeral 8º del Código Penal, esto es, por la obtención de la utilidad perseguida por los autores.

En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, del anterior pronunciamiento conoció la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, que el 17 de abril de 2002 la confirmó con la modificación en el sentido de extenderle acusación a los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares. 2.

En firme el pliego de cargos, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís ordenó el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y fijó fecha para la audiencia preparatoria, cuya realización se frustró en dos oportunidades; sin embargo, en auto de septiembre 17 del año en curso y argumentando las previsiones contenidas en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 2001 de 2002, se declaró incompetente para proseguir la causa.

Adujo básicamente, que del secuestro extorsivo investigado no es posible predicar ninguna de las circunstancias de agravación contempladas en el citado precepto, esto es, las definidas en los ordinales 6º, 7º, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. Así las cosas, como en su entendimiento tal delito ni los conexos corresponden a la órbita funcional de los Juzgados Especializados, dispuso remitir el proceso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Mocoa.

En esta decisión propuso en forma anticipada además, la colisión negativa de competencias en el evento de no ser acogidos sus planteamientos. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa concluye que la norma invocada por el colisionante le asigna de manera clara a los Juzgados Penales del Circuito Especializados el conocimiento del delito de secuestro extorsivo y del agravado al tenor de los numerales 6º, 7º, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.

Añade que el empleo de la conjunción “o”, definida gramaticalmente como disyuntiva que denota alternativa, no permite interpretación diversa de la propuesta. En consecuencia, aceptó en últimas la colisión planteada y ordenó el envío de las diligencias a esta Sala para su definición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala reitera una vez más, que de conformidad con el artículo 18 transitorio del actual Código de Procedimiento Penal tiene la facultad para dirimir el conflicto negativo de competencias propiciado en el presente proceso, pues en el incidente se encuentra comprometido un Juez Penal del Circuito Especializado.

En tales eventos, por expresa voluntad del legislador y así se presente la discrepancia entre funcionarios judiciales pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, se ha sustraído su definición al conocimiento del superior jerárquico común para atribuírsela a la Corte. 2. En la definición del incidente propuesto téngase presente en primer término, que ninguna controversia plantean los funcionarios judiciales en torno a la calificación jurídica, como quiera que los despachos trabados en el conflicto aceptan, en coincidencia con el pliego de cargos, que el secuestro cuya coautoría se imputa al sindicado CHANCHI HERNÁNDEZ tuvo indiscutible carácter extorsivo, pues a cambio de la liberación de la víctima los delincuentes exigieron una elevada suma de dinero, que los familiares del plagiado cancelaron en parte.

Tampoco discuten sobre la norma llamada a regular la competencia en el caso de autos, ni respecto de su existencia jurídica y vigencia temporal, aspecto en el que además ningún desacierto encuentra la Sala. En efecto, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 213 de la Carta Política, mediante el Decreto 1837 de agosto 11 de 2002, declaró el Estado de Conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario, que del simple cotejo cronológico se discierne que no se ha vencido.

Así las cosas, no sobra recordar, los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con base en las facultades que de él se derivan pueden suspender las leyes que le sean incompatibles. Ahora bien, en desarrollo de tal declaratoria, para conjurar la causas que propiciaron esa situación de excepción y con sustento en el mismo precepto constitucional atrás citado, al igual que en las previsiones de la Ley 137 de 1994, se expidió el Decreto 2001 de septiembre 9 del año en curso, mediante el cual se modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, que en punto al secuestro se encontraba determinada para ese entonces en la Ley 733 de 2002, normatividad que en su artículo 1º dispone, en cuanto interesa para los actuales fines: “Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

“Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: “5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal ” 3. La polémica entre los funcionarios judiciales surge entonces frente a la interpretación de dicho precepto, y en ella la razón está de lado, a no dudarlo, del Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa, toda vez que la simple interpretación gramatical o literal de la norma transcrita permite concluir de manera inequívoca que el legislador le atribuyó a los jueces especializados el conocimiento no sólo del delito de secuestro extorsivo, agravado o no, sino además del secuestro simple, siempre que del mismo se predique la configuración de uno por lo menos de los supuestos de intensificación punitiva expresamente allí aludidos (ordinales 6º, 7º, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal).

Tal conclusión se extrae ante el empleo de la conjunción disyuntiva “o”, que en su sentido natural, gramatical y de lógica jurídica diferencia y separa, en este caso, los conceptos del secuestro extorsivo y del secuestro simple agravado por los numerales 6º, 7º, 11 y 16 citados. Disposición que, por lo tanto y contrario sensu, deja a la competencia de los Jueces Penales del Circuito únicamente el secuestro simple y el simple agravado por cualquiera de las restantes causales contempladas en el artículo 170 del Código Penal.

Abundando en consideraciones, tampoco desde la óptica de las razones que fundamentaron la expedición del comentado decreto encuentra asidero alguno la insólita interpretación propuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, pues si el legislador extraordinario quiso introducir modificaciones en las competencias actuales ante las “graves confusiones y contradicciones hermenéuticas” generadas con ocasión de la Ley 733 de 2002, pero manteniendo en todo caso dentro de la órbita de la justicia especializada la “represión efectiva de las más graves conductas delictivas”, tal connotación resulta sin duda pregonable del secuestro extorsivo, así como del secuestro simple agravado por las circunstancias especificadas en el artículo 1º del Decreto 2001 de 2002.

En este orden de ideas, el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala. Contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

DIRIMIR la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 2º Penal del Circuito de Mocoa y Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en el sentido de adscribir el conocimiento del presente proceso al segundo de los despachos mencionados. 2. Por la Secretaría de la Sala enviar el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y comunicar esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa anexando fotocopia de la misma.

Cópiese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE