20062 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20062 Acta No.38 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HEDILBERTO DURAN BLANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de junio de 2002, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La demanda tuvo el propósito de que se declare que el accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y por lo tanto, se condene al demandado a su pago, indexando la primera mesada; más las mesadas causadas, los gastos médicos para él y su familia, los cuales no fueron cubiertos por el ISS a partir de su negativa al reconocimiento de dicha pensión; que se hagan condenas extra y ultra petita; las costas del proceso.
En forma subsidiaria aspiró, al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la correspondiente corrección monetaria; las costas del proceso. Sustenta sus pretensiones afirmando que fue afiliado al ISS el 1º junio de 1978; nació el 27 de marzo de 1929; el 1º de febrero de 1993 elevó petición escrita al demandado para el reconocimiento de la pensión de vejez o de la indemnización sustitutiva, solicitudes negadas mediante la Resolución No. 007294 de 1993, al considerarse que no reunía los requisitos para acceder a lo pedido, razón por la cual apeló, agotando así la vía gubernativa, pero fue confirmado el acto administrativo impugnado, por resolución 004619 del 21 de noviembre de 1994; ha tenido gastos para cubrir las contingencia de salud de él y su esposa, desde que le fue negado su derecho y hasta la fecha; considera haber llenado los requisitos del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985 para lograr la pensión reclamada.
El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 20 a 24, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó la afiliación, la edad, la petición hecha para el reconocimiento de la pensión o la indemnización, que la Resolución que resolvió la apelación fue la 04610; los demás hechos, dijo, no son ciertos o debe probarlos. En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones demandadas, y cobro de lo no debido.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 15 de noviembre de 2000 (fls. 110 a 116, C. Ppal.), condenó al demandado a pagar la pensión de vejez al demandante a partir del 1º de febrero de 1993, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas, los salarios reportados durante las últimas 100 y los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas al demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Cúcuta decidió, por descongestión, la apelación interpuesta por el ISS, mediante el fallo del 21 de junio de 2002, y revocó el de primera instancia, absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda; no impuso costas (fls. 3 a 8, C. Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el actor cumplió los 60 años de edad el 27 de marzo de 1989, en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, pero que no completó las 500 semanas en la forma señalada en su literal (b), y que al ser expedido el Acuerdo 049 de 1990, vigente a partir del 18 de abril de ese año, quedó derogado el de 1983; indicó que a esa fecha, el demandante contaba con 570.28 semanas.
Luego de transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresó: “Para la Sala es claro entonces, que la norma aplicable al caso que nos ocupa es el Acuerdo 049 de 1990 y para que tenga derecho el actor a la pensión de vejez tiene que haber cumplido quinientas (500) semanas anteriores a los últimos veinte años del cumplimiento de la edad mínima exigida que es de 60 años, habiendo cumplido el actor tal edad el 27 de marzo de 1989, fecha para la cual no acredita el número de semanas exigidos –sic- para adquirir dicha prestación económica.
“Ahora bien, observa la Sala que a folios 84 y 85 fueron allegadas la relación correspondiente de las semanas cotizadas a la demandada en papel fax, los cuales se encuentran borrosos, pero a los folios 121 y 122 del informativo obran los mismos documentos siendo éstos legibles, de donde se infiere que el actor cotizó desde su fecha de ingreso (1 de junio de 1978) hasta la fecha que entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 (Marzo 18 de 1990) como muy bien lo señala el impugnante en su escrito de sustentación tenía cotizadas 496.7142 semanas para la Entidad de Seguridad Social, de lo cual se acredita que el actor no tenía cumplidas las quinientas semanas al momento de entrar a regir el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no cumplió lo estipulado en el Acuerdo 029 de 1983 literal b).
“No desconoce la Sala que el demandante presentó la solicitud el 1 de febrero de 1993, pero para dicha fecha ya se encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo tanto en nada modifica la apreciación de la Corporación en la aplicación de las normas antes referidas. “En estas condiciones, es por lo que le asiste razón al impugnante y no al fallador de primera instancia en haber concedido dicha prestación económica, por lo que no se encuentra ajustado a derecho y por tanto se debe revocar en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar se debe absolver a la entidad demandada…” (fls. 6 y 7, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que se estudian conjuntamente, puesto que están dirigidos por la misma vía directa y presentan algunos sustentos comunes.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida, “..del Decreto 0758 del año 1990, que aprobó el acuerdo 049 de febrero 1º de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, y el art. 12 del mismo acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional del Instituto de Seguros Sociales.
“La indebida aplicación antes señalada, llevó igualmente al Tribunal de Cúcuta, a violar la ley sustancial al dejar de aplicar al caso debatido, que era el pertinente, el Decreto 1900 de 1983, que aprobó el acuerdo del Instituto de Seguros Sociales, No 029 del 13 de junio de 1983, en su art. 1º, que modificó el literal b) del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966.
“Y también dejó de aplicar del Decreto 304 (sic) de 1966, en su art. 1, ordinal A) que hizo asumir al Seguro Social, los riesgos de invalidez y vejez, desde el 1º de enero de 1967.” (fl. 8, C. Corte). La demostración del ataque dice textualmente: “El acuerdo 029 de 1.983, vigente cuando Durán Blanco, cumplió los 60 años de edad, es decir, el día 27 de marzo de 1989, además de los 60 años de edad, exigía: “‘b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años, ANTERIORES A LA FECHA DE LA SOLICITUD’.
“Y el acuerdo 049 de 1.990, en el mismo numeral b), además de los 60 años cumplidos exigía: “b)Un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LAS EDADES MINIMAS’. “Este acuerdo entró a regir el lo. de febrero del año 1. 990. “De la simple lectura de las dos disposiciones, se aprecia, sus diferencias pues mientras el acuerdo 029 de 1.983, cumplidos los 60 años el afiliado debía haber cotizado 500 semanas, ANTES DE LA FECHA DE LA SOLICITUD’.
“El acuerdo 049 de 1.990, derogaba la posibilidad de cumplir con la cotización después de llegar a los 60 años, pues exigía que tal cotización tuviera lugar antes de que el afiliado hubiese cumplido los años. “Cuando Durán cumplió los 60 años, el día 27 de marzo de 1.989, estaba vigente el acuerdo 029 de 1.983,que le permitía luego de cumplir los 60 años de edad, completar las 500 semanas cotizadas, ANTES DE HACER LA SOLICITUD DE PENSION.
“Ese derecho, formaba parte de su patrimonio, era una situación jurídica concreta, llamada también derecho adquirido, adquirido repito el 27 de marzo de 1989, y no podía ser desconocido, mediante la aplicación del acuerdo 049 de febrero lo. de 1.990, norma posterior, no vigente el 27 de marzo de 1.989, “Como los derechos adquiridos están garantizados por la Constitución Nacional, y no pueden ser desconocidos por disposiciones posteriores, el derecho a la pensión que Durán adquirió al cumplir los 60 años, de poder completar 500 semanas, antes de la solicitud, y derecho éste que había sido incorporado a su patrimonio, fue desconocido al exigir la sentencia que estoy acusando que las 500 semanas debían cotizarse antes de cumplir los 60 años, como lo exige el Acuerdo 049 de 1.990, y violó las normas sustanciales, Decreto 758 de 1.990, aprobatorio del Acuerdo 049, del Instituto de Seguros Sociales, por aplicación indebida a una situación jurídica concreta, que se realizó, cuando tal Acuerdo 049, no habla sido dictado, y en consecuencia no estaba vigente., y que no podía aplicarse a una situación anterior, pues vulneraba la garantía constitucional del art. 58 de la C.N. “Y consecuencialmente, al incurrir en aplicación indebida del Decreto y Acuerdo antes relacionados, dejó de aplicar las normas pertinentes para el caso., es decir, el Acuerdo 029 aprobado por el decreto 1900 de 1.983.
Y el art. del Decreto 304 (sic) de 1.966, en su art. 1o., ordinal A) que hizo asumir al Instituto de Seguros Sociales, los riesgos de la pensión de vejez.” (folios 9 y 10). LA REPLICA Afirma que este primer cargo presenta un insalvable error en la técnica porque denuncia “..falta de aplicación de una norma y al mismo tiempo aplicación indebida de la misma..” (fl. 34, C. Corte); luego explica que en general “el discurso del recurrente es de instancia”, puesto que está “fundado en su apreciación sobre el mérito hermenéutico de ciertas disposiciones legales y constitucionales”; además que considera que “el razonamiento central del ad quem no fue atacado por el casacionista”.
En todo caso, respecto al fondo del asunto señala que los cargos no podría prosperar pues estima que, en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, el actor no tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa, extinguida por la expedición del 049 de 1990, ya que sólo contaba con 496.7142 semanas de cotización, según lo estableció el Tribunal y no lo infirmó el recurrente.
SEGUNDO CARGO Acusa “..por violación directa, por ser dicha sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación de las normas sustanciales, que en seguida relaciono. “Dejó de aplicar la sentencia acusada el art.53 de la C. N:, que dispone ‘Situación más favorable al trabajador.en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho’.
“E igualmente el art. 46 de la misma C.N., que protege la tercera edad. “La violación de las normas constitucional –sic-, por falta de aplicación, llevó también al Tribunal de Cúcuta, en la sentencia acusada a dejar de aplicar el art.21 del C.S. del T., que ordena en caso de conflicto entre dos o más normas, dar aplicación, a aquella que favorezca al trabajador.
“ DEMOSTRACION DEL CARGO. “El art. 53 de la C.N., establece especial protección al trabajo y dispone que al resolver los conflictos laborales, se aplique la ley, en la forma más favorable al trabajador. “El principio de la favorabilidad laboral, la explica, la Corte Constitucional, en sentencia C-116811995, en los siguientes términos: “ La condición mas beneficiosa, para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cual norma es mas –sic- ventajas –sic- o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.) o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. “El Tribunal de Cúcuta, para resolver la pensión reclamada por el afiliado Durán, se encontró con un acuerdo el 029 de 1.983, y el acuerdo 049 de 1.990.
“Conforme al primero, el afiliado podía completar las 500 semanas antes de hacer la solicitud de la pensión, así las completase luego de cumplir los 60 años. “El acuerdo, 049 de 1.990, exigía que las 500 semanas hubiesen sido cotizadas, antes de cumplir los 60 años. “Es claro entonces, que le es más favorable al afiliado si después de cumplir los 60 años, podía cotizar otras semanas, las que le faltaren para llegar a las 500 semanas.
“Siendo entonces, ésta, la norma más favorable al trabajador afiliado, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 53 y en el art. 46 de la C.N., criterio de la favorabilidad al trabajador en la aplicación de las normas legales, y de la especial protección a la tercera edad, y en el art.21 del C.S. del T., por favoralibilidad –sic al trabajador, debió aplicarse el Acuerdo 029 de 1.983, y no como hizo el Tribunal en la sentencia acusada, que dio aplicación al Acuerdo 049, que hacía ya imposible al afiliado, que había cumplido los 60 años, y que no había antes de tal fecha, completado las 500 semanas de cotización. “Dejó entonces en la sentencia acusada el Tribunal de Cúcuta, de aplicar los arts.46,53 de la C.N., y el art.21 del C.S. del T., al resolver el proceso, y el Decreto 1900 de 1.983, aprobatorio del acuerdo 029 del mismo año 1.983, dando cumplimiento a una disposición que le era desfavorable al trabajador, el acuerdo 049 del año 1.990. y desechando la que, contemplando el mismo caso, favorecía la pensión solicitada.
“UN COMENTARIO FINAL. “En forma marginal, me permito resaltar el aspecto aberrante, de clara injusticia que entraña la decisión del H. Tribunal. “Dice el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en memorial que obra a folio 119 del cuaderno principal: “‘En vigencia de la norma transcrita el peticionario cumplió con el requisito de la edad mínima más no con las 500 semanas de cotización, YA QUE UNICAMENTE COTIZO 496 SEMANAS’.
“Y el mismo apoderado, a folio 120, afirma; “EL PETICIONARIO COTIZO UN TOTAL DE 572 SEMANAS para los riesgos de invalidez vejez y muerte, y en ningún momento cumple con el requisito de haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo’. “Como le faltaron 4 SEMANAS, cuando estaba vigente el decreto 029 de 1.983, Durán no tiene derecho a la pensión de vejez.
“El Seguro Social, se enriqueció con el aporte. Pero la seguridad social, para lo cual recibió más de las 500 semanas(recibió 572), no está obligado a pagarla, porque al afiliado le faltó –sic-, según sus cuentas, 4 semanas. “¿No es acaso, esta la mayor expresión de la Injusticia.?” (las negrillas son del texto original, folios 10 a 12, C. Corte).
LA REPLICA Respecto a este segundo cargo sostiene el opositor que no contiene una proposición jurídica completa, ya que dejó de incluir normas consideradas por el Tribunal al dictar la sentencia y que “..predica violación de normas que no son susceptibles de ataque en casación.” (fl. 35, C. Corte); los otros aspectos referidos en la réplica a la primera acusación, se anotaron conjuntamente para esta, es decir, que el discurso del recurrente es de instancia y que no ataca el razonamiento central del ad quem, por lo cual la sentencia acusada permanece incólume.
SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor en cuanto al reparo que formula a los cargos, por contener un alegato interpretativo, que no es acorde a la supuesta acusación que se hace a la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente presenta su punto de vista frente a las diversas normas que cita en los ataques, sin objetar las verdaderas conclusiones del Tribunal, acerca de la vigencia y aplicabilidad de la preceptiva legal que consideró regulaba el caso del accionante, partiendo de la base de no estar acreditados los aportes suficientes para acceder a la pensión por vejez en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, cuando el actor contaba, según lo estableció el sentenciador, sólo 496.7142 semanas cotizadas.
Ahora bien, es el propio recurrente quien distingue, en la misma forma como lo hizo el Tribunal, el hito que marca la diferencia en el cómputo de las 500 semanas requeridas para que se configurara el derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Así, en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, contabilizadas en los 20 años anteriores a la fecha en que el interesado elevara la correspondiente solicitud; y, estando en vigor el Acuerdo 049 de 1990, contadas en los 20 años que antecedieron al cumplimiento de los 60 años de edad.
Luego, si la acusación parte del mismo supuesto del Tribunal, de haberse modificado la exigencia legal atinente al modo de contabilizar las 500 semanas aportadas al ISS, no se ve cómo pudo incurrir en la infracción legal denunciada, toda vez que como quedó escrito, el ad quem estableció que al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el demandante no tenía esa densidad de cotizaciones, sino un total de 496.7142, insuficientes para lograr el derecho pensional, de conformidad con el precepto anterior, el Acuerdo 029 de 1983.
De allí que no resulte acertada la afirmación del ataque de hallarse para entonces el accionante frente a un derecho adquirido, puesto que para que él hubiese ingresado a su patrimonio, debía haberse completado el número de 500 semanas cotizadas, antes de entrar en vigencia el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, aún cuando no se hubiese elevado la correspondiente solicitud.
Pero como así no aconteció, o por lo menos no lo demuestra la impugnación, -ni podía hacerlo por el sendero de ataque elegido-, se reitera, no se había consolidado ningún derecho de pensión a cargo del ISS y a favor del accionante. No sobra agregar que la aplicabilidad del principio de favorabilidad, que persigue finalmente la acusación, sólo resulta pertinente en la medida en que sean de recibo dos disposiciones, vigentes en un mismo momento, pero no cuando una ha sido abolida por la otra, en la forma señalada por el Tribunal, el cual concluyó, sin reparo en el recurso extraordinario, que la normatividad de 1990 derogó, entre otras la mencionada de 1983, sin que el demandante hubiese cumplido las exigencias para pensionarse de acuerdo con esta última preceptiva.
Por todo lo dicho los cargos no son viables. Por tal razón y dada la actividad de la opositora, las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HEDILBERTO DURAN BLANCO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 14