20061 FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20061 Acta No.54 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO CARVAJAL CELEMIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2002, en el proceso que le sigue al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES CARLOS ARTURO CARVAJAL CELEMIN demandó al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- y al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTÁ, para que se condenara al reconocimiento y pago del reajuste pensional, teniendo como base la suma de $911.259.15 y no la de $449.433.21, como equivocadamente lo hizo FAVIDI, a partir del 2 de agosto de 1994, monto que venía devengando como anticipo pensional a cargo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO; a tal reconocimiento deben aplicársele los reajustes legales y/o convencionales, así como la actualización; lo que resulte demostrado ultra y extra petita; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al IDU, hasta completar los requisitos convencionales exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación; hizo tal solicitud el 16 de diciembre de 1991 para ser incluido en nómina a partir del 18 de julio de dicho año; mediante Resolución No. 408 del 19 de julio de 1991, el IDU dio por terminado su contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, y dispuso su incorporación en nómina de pensionados a partir del 18 de julio de 1991, con una mesada pensional inicial de $449.433.21, resultante de promediar el último año de servicio, además de hacer referencia al convenio entre el IDU y la Caja de Previsión Social de Bogotá, del 24 de noviembre de 1993, según el cual el IDU pagaría las mesadas pensionales a los funcionarios hasta que la Caja los incluyera en nómina de pensionados, la que por Resolución No. 1306 del 6 de diciembre de 1993 dispuso el reconocimiento de la pensión a partir del 2 de agosto de 1994, fecha en la cual cumpliría 55 años de edad; por reclamación escrita del 30 de agosto de 1994, solicitó a la Caja su pensión de jubilación, siendo retirado de nómina de pensionados del IDU a partir del 2 de agosto de 1994 e incluido en la de anticipos pensionales con una mesada de $911.259.15, suma con la cual le debió ser reconocido el derecho pensional por el IDU; no obstante lo anterior, FAVIDI, por Resolución No.00340 del 11 de junio de 1996, otorgó la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $449.433.21 mensuales, a partir del 2 de agosto de 1994, por lo que interpuso recurso de reposición contra el acto mencionado, siendo desatado desfavorablemente por considerar que no había cumplido ni la edad ni el tiempo de servicio dentro de la vigencia de la convención suscrita el 10 de marzo de 1992; a partir del 1º de enero de 1996 FAVIDI tiene a su cargo el manejo del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C.; que agotó la vía gubernativa.
La demandada FAVIDI, en la respuesta a la demanda (fls. 31 a 34, C.Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la expedición de las resoluciones y las cuantías en ellas expresadas, así como que el demandante interpuso el recurso de reposición, que tiene a su cargo el manejo de las pensiones públicas de Santafé de Bogotá, que agotó la vía gubernativa, que no es cierto que la base pensional debió reconocerse en suma de $911.259.15; los demás hechos no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, y las demás que resulten probadas. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 26 de julio de 2000 (fls. 345 a 355, C. Ppal.), condenó al demandado a reajustar la pensión del demandante a partir del 2 de agosto de 1994, en cuantía de $911.259.15, con los reajustes de ley para los años subsiguientes; al pago de $16.451.938.oo por concepto de diferencia pensional liquidada entre el 2 de agosto de 1994 y el 30 de septiembre de 1996; al pago de la diferencia existente a partir del 10 de octubre de 1996, sobre la base de una mesada pensional de $1.334.949.40, sujeta a reajustes legales por los años subsiguientes; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de julio de 2002 (fls. 376 a 381, C. Ppal.), revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “Pretende la parte demanda -sic- en su recurso, la revocatoria de la sentencia apelada, decisión que comparte la Sala en consideración a que el actor en el presente proceso, no encaminó el debate probatorio frente a los hechos que motivaron el reconocimiento de la pensión de jubilación legal y no de carácter convencional, como equivocadamente lo asevera el actor.
“ Es así como, de manera contraria a las pruebas recaudadas en el proceso, en el hecho 1º de la demanda se aseveró por el actor que la pensión de jubilación que le reconoció el IDU, fue de conformidad con la convención colectiva de trabajo (fl 3), lo que se encuentra desvirtuado con el contenido del fl 48, en el cual el IDU, dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a partir del 18 de julio de 1991 y como consecuencia, reconoció al actor la pensión de jubilación legal, con 20 años de servicio y 50 años de edad, a partir del 18 de julio de 1991, nótese que en la parte motiva del acto administrativo referido (fl 48), de manera clara e inequívoca se expresa que el actor ‘cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación’, luego, el proceso se adelantó bajo el supuesto equivocado que la pensión que el IDU reconoció al actor, fue una pensión convencional.
Si el IDU se equivocó o no en esa calificación de la pensión, es un aspecto que no puede la Sala analizar, al no dirigirse la demanda con el IDU. “ El segundo aspecto de definición por esta Corporación frente a la controversia planteada en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, hace relación al hecho que no podía el a-quo aplicar al demandante la convención colectiva de 1992, ni el Acuerdo suscrito entre el IDU y la Caja de Previsión Social del Distrito en 1993, conclusión que también comparte la Sala, en consideración a que es un hecho claro e inequívoco que el demandante se desvinculó del IDU a partir del 18 de julio de 1991, y por lo tanto, no podía el juzgado, como se pretendió de manera equivocada en la demanda, que la convención colectiva de 1992, suscrita el 10 de marzo de 1992, según la voluntad de las partes plasmada en la negociación colectiva, le dio efectos retrospectivos a algunos aspectos, al determinar la vigencia de la misma desde el 1º de enero de 1992 como se desprende del artículo 42 (fl 186), sin embargo esa fecha determinada de vigencia excluye que ese acuerdo convencional se aplique al actor, al terminar su contrato de trabajo el 18 de julio de 1991, en vigencia de otra convención que fue materia de controversia en el presente proceso, lo que excluye también el entender que la pensión que se reconoció al demandante pudiera ser la consagrada en el art 34 de la convención colectiva 1992 (fl 184).
“ Lo mismo debe –sic- se debe predicar sobre la aplicación del Acuerdo suscrito entre el IDU y la Caja de Previsión Social del Distrito en el año de 1993, el cual se allegó al proceso a fl 52-53, acuerdo que surte sus efectos no obstante encontrarse en fotocopia simple, de conformidad con lo consagrado en el art 23 de la ley 712 de 2001. Y es que, de su texto de manera expresa se refiere al trámite interno acordado entre las dos entidades para efectos del reconocimiento de las pensiones legales y convencionales de servidores del IDU, para dar cumplimiento a los arts 34 y 35 de la convención colectiva suscrita entre el IDU y su sindicato, el 10 de marzo de 1992, y no comprendió situaciones de trabajadores pensionados antes de entrar en vigencia esa convención, como aconteció con el actor.
“ Así las cosas, al desprenderse que el fundamento para pedir el actor el reajuste pensional se hizo derivar en su demanda, del reconocimiento de pensión convencional por el IDU al actor, la cual no se demostró en términos de ley, y de la aplicación tanto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDU y su sindicato en 1992 como del Acuerdo celebrado entre el IDU y la Caja de Previsión Social del Distrito en 1993, lo que se concluyó equivocado; el juzgado en su sentencia al acceder a las peticiones, dio un sentido y alcance diferente y contrario a las pruebas que obran en el proceso, dado que, la controversia no se plasmó en relación con la convención colectiva de trabajo vigente en 1991 y el Acuerdo suscrito entre el IDU y la Caja aplicable para 1991, y al dejar por fuera el debate tales aspectos que si -sic- siquiera se insinúan en la demanda, esa omisión no facultaba al juzgador de primera instancia, para acoger lo dicho por la parte actora, y para desconocer en su decisión, lo relativo a el -sic- principio de aplicación de la ley y de los acuerdos en el tiempo, su interpretación y vigencia, lo que hace imperativo, el revocar la sentencia apelada en todas sus partes y en su lugar, se absuelve a las demandadas de todas y cada una de las súplicas contenidas en la demanda que motivo –sic- el presente proceso, al no acreditarse los supuestos de hecho, base de las súplicas que se reclaman.” (fls. 378 a 380, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia confirme la condena impuesta por el a quo; y disponga lo correspondiente sobre costas.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado sólo por FAVIDI, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO “ La sentencia atacada violó en la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14,36, 141, y 143 de la Ley 100 de 1993; y artículo 41 del decreto reglamentario 692 de 1994.
“ Esta violación se produjo a consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el ad-quem al: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante obtuvo el derecho a pensionarse con base con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo (artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990) que lo amparaba, y no en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, como equivocadamente lo dedujo el juzgador.
“ 2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva existente en el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, al momento en que se produjo su retiro. “ 3) No dar por demostrado, estándolo, que desde el día 4 de marzo de 1986, en el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, se consagró el derecho a la jubilación convencional, que hace mención a un acuerdo existente entre la Caja de Previsión Social Distrital y esa entidad, el cual fue actualizado mediante el Convenio Interadministrativo celebrado entre esas dos entidades para dar aplicación a la Convención Colectiva de 1992.
“ 4) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional de jubilación plasmada en la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al año de 1986, fue recogida, en términos idénticos, en las Convenciones celebradas el 19 de abril de 1988 y el 29 de diciembre de 1989; convenciones en las cuales se hacia -sic- alusión a un Convenio existente entre el IDU y la Caja de Previsión Social Distrital.
“ 5) No dar por demostrado, estándolo que, dado que mi mandante estaba amparado por una pensión especial de jubilación, la cual fué –sic- objeto de reajustes anuales sucesivos en los términos establecidos en la ley, al momento en que le fue reconocida y ordenado el pago de la pensión vitalicia de jubilación por parte de FADIVI aquel -sic- tenía derecho a que tales_reajustes se tuvieran en cuenta para calcular el monto de la mesada legal.
“ Tales errores se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “ a) El escrito contentivo de la demanda, en particular el hecho N° 1 en el cual se señala que el demandante obtuvo el reconocimiento de una pensión especial de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo que lo protegía fls. 2 a 16). “ b) La Resolución N° 408 del 19 de Julio de 1991, del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo existente entre esa entidad y mi mandante, por mutuo consentimiento y se le incluye en la nómina de pensionados con una mesada pensiona –sic- de $ 462.741.74, suma que se consideró como un anticipo pensional.
(fl. 48 y 49). “ c) La Resolución N° 00340 del 11 de junio de 1996, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de mi mandante (fls. 127 a 130). “ d) El Oficio N° 53419 del 18 de agosto de 1999, mediante el cual la Directora Técnica de Apoyo Corporativo del IDU certifica que mi mandante se jubiló a cargo de esa entidad, en la modalidad de anticipo pensional, con base en la Convención Colectiva. de Trabajo vigente del 1° de Enero de 1990 al 31 de Diciembre de 1991 (fl. 334).
“ e) El Convenio Interadministrativo celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual se ‘fijan los procedimientos para el reconocimiento y pago de las pensiones legales y convencionales de los funcionarios del IDU'. (fl.131- 134). “ A su vez, las pruebas dejadas de apreciar por el fallador de segunda instancia fueron las siguientes: “ a) La Resolución N° 712 del 18 de agosto de 1994, del IDU por medio de la cual se retiró al actor de la nómina de pensionados convencionales y se le incorpora a la nómina de anticipos pensionales (fls. 77 y 78).
“ b) La Resolución N° 258 del 18 de marzo de 1994, del IDU por medio de la cual se reconoce y paga un reajuste en la pensión convencional de jubilación (fls. 89 y 90).. “ c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el Sindicato de Trabajadores de la misma entidad de fecha 19 de abril de 1988, en especial su cláusula trigésimo cuarta (fl. 214).
“ d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el Sindicato de Trabajadores de la misma entidad de fecha 28 de febrero de 1986, en especial su artículo décimo quinto ( fl.256). “ e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el Sindicato de Trabajadores de la misma entidad de fecha 29 de diciembre de 1989, en especial su artículo trigésimo quinto (fl.324).
“ f) La Certificación de la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del IDU, sobre el monto de las mesadas pensionales, año por año (fls. 335 y 336). “ Demostración del Cargo “ 1. El cargo se formula por la vía indirecta pues el derecho que se reclama tuvo su origen inicial en una Convención Colectiva de Trabajo. El ad quem, concluyó equivocadamente que el actor había obtenido el reconocimiento y pago de su jubilación con base en una norma de carácter legal (articulo 1 ° de la Ley 33 de 1985) y no en una de naturaleza convencional (cláusula trigésima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo) vigente para el momento en que se produjo su retiro.
“ 2. En efecto, al momento del retiro del actor del servicio, por mutuo consentimiento, el régimen legal vigente para acceder a la jubilación legal se encontraba consagrado en la Ley 33 de 1985 y, en particular, en su artículo 1°, según el cual el empleado oficial que hubiera servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegare a la edad de cincuenta y cinco (55) años_ de_ edad, tenía derecho a recibir por la respectiva caja de previsión el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que le sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
“ Este era el único régimen legal existente para los empleados oficiales. “ 3. Esta disposición operó sin perjuicio de los regímenes especiales o convencionales existentes, como es el caso del que consagran las convenciones colectivas de trabajo, los cuales fueron respetados y prolongados por virtud del artículo 11 de la Ley 100 de 1993. “ Uno de esos regímenes especiales, era precisamente el que se encontraba contenido en las sucesivas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y su Sindicato de Trabajadores, del cual era beneficiario el actor, que estableció que los trabajadores que hubieran cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta (50) años de edad, tenían derecho al pago directo de la pensión de jubilación, previo el visto bueno de la liquidación por parte de la Caja de Previsión Social Distrital.
Precisamente, el actor fue jubilado con base en el articulo trigésimo quinto (35) de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el momento en que se produjo su retiro. “ Sin lugar a dudas, el régimen jubilatorio que amparó al actor era de naturaleza convencional y no de creación legal, como equivocadamente lo supone el Tribunal Superior de Bogotá que al apagarse -sic- a la literalidad el primer párrafo de la Resolución N° 408/91 ( fl. 48) no entendió que la expresión ‘requisitos exigidos por la ley ’, se refería en realidad de verdad a la Convención Colectiva de Trabajo, que es ley para las partes de la relación laboral.
Esta equivocada inteligencia fue producto de una inadecuada apreciación probatoria de los documentos que obran a folios 89 y 90, 214, 256, 324, 335 y 336 del informativo. Si tales documentos se hubieran cotejado con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el Tribunal hubiera concluido en forma inequívoca que el derecho reconocido era de estirpe extralegal, pues, el actor no había cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad al momento del reconocimiento de la pensión, exigido por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. “ Así, se tiene que el ad quem aplicó una norma legal cuando no ha -sic- debía hacerlo porque no existían los supuestos de hecho para ello, y dejó de aplicar otras (artículos 467 y 468 del C.S.T.), cuando tenía la obligación imperativa de observarlas y tenerlas en cuenta.
“ La pensión legal que posteriormente fue reconocida por el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-, mediante la Resolución No 340 del 11 de junio de 1996, solo –sic- se produjo cuando aquel –sic- cumplió con los requisitos establecidos por la ley 33 de 1985, esto es, de edad y tiempo de servicios. “ 3. De otra parte, el fallador de segunda instancia encontró, también en forma equivocada, que en razón a que el debate giró alrededor del alcance de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1992 y el Acuerdo suscrito entre el IDU y la Caja de Previsión Social del Distrito de 1993, no se podía retrotraer su aplicación a situaciones anteriores, como el hecho ‘claro e inequívoco’ que el demandante se desvinculó del IDU a partir del 18 de julio de 1991.
En este caso. el yerro el –sic- juzgador de instancia consiste en que dejó de apreciar varias convenciones colectivas de trabajo (las 1986, 1988 y 2000), en las cuales la norma que se invoca como fundamento de la reclamación son idénticas a la que se encuentra contenida en el acuerdo convencional de 1992, pues la cláusula que consagra la jubilación extralegal se mantuvo inmodificada durante todo este período.
En efecto, los artículos décimo quinto de la Convención de 1986 (fl. 256); 34 de la Convención de 1988 (fl. 214) y 35 de la Convención de 1990, son idénticos, por lo que debió entenderse que la discusión sobre la convención que se invocó era intranscendente –sic- para los efectos de dilucidar la existencia del derecho, que era el mismo en 1986, en 1988 y en 1991, cuando se produjo el retiro del actor.
“ Finalmente, una vez incurrió en error de apreciación probatoria el juez de segunda instancia, cuando desvirtúa el documento que obra a folios 52 y 53 contentivo del Convenio Interadministrativo celebrado entre el IDU y la Caja de Previsión Social del Santafé de Bogotá pues el documento se encuentra debidamente autenticado (fls. 131 a 134) y en él se establecen obligaciones claras a cargo de esta última entidad en lo que se relaciona con las pensiones convencionales.
De donde se deriva que el actor tenía derecho a que en el momento en que se produjo la sustitución pensional entre el IDU y la Caja, la liquidación de la mesada pensional se debía calcular incluyendo los reajustes decretados en los términos señalados en la certificación que obra a folios 335 y 336 del expediente. “ 4. Si el ad quem hubiera en cuenta los documentos señalados anteriormente, …., hubiera encontrado que la Convención de 1992 era una reiteración de las convenciones anteriores que consagraron el derecho pensiona –sic- en idénticos términos. “ (fls. 9 a 14, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que “Determinada la fecha de vigencia tanto de la convención como del acuerdo y la fecha de cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios del señor Carvajal Celemín, no hay lugar a remitirnos a otra u otras convenciones que no fueron ‘materia de controversia en el presente proceso’.” (fl.51, C. Corte).
SE CONSIDERA El Tribunal, para negar las pretensiones formuladas, adujo que no obstante afirmarse en el hecho primero de la demanda que la pensión reconocida al actor fue con fundamento en la convención colectiva, ello había quedado desvirtuado al emitirse el acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, en la que se expresó que el actor “ cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación ” y que, por lo tanto, el proceso se adelantó bajo el supuesto equivocado de que la pensión que el IDU otorgó era convencional.
El otro aspecto que tuvo en cuenta, fue el de que, como el demandante se retiró el 18 de julio de 1991, no podía aplicársele la convención colectiva de 1992, en su artículo 34, ni el Acuerdo suscrito entre el IDU y la Caja de Previsión Social del Distrito en el año 1993, agregado a los autos a folios 52 y 53. De modo que para establecer si el ad quem apreció equivocadamente las pruebas enunciadas, aprehenderá la Sala el examen de las mismas.
En la Resolución 408 del 19 de julio de 1991 ( folios 48 y 49 C.1), expedida por el IDU, en el aparte del “ CONSIDERANDO ”, se registra que CARLOS ARTURO CARVAJAL CELEMIN “ cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de Pensión de Jubilación ”; de manera que si por este aspecto fue que el ad quem dedujo que la pensión concedida fue legal, no puede atribuírsele una equivocada apreciación de dicho documento, puesto que eso es lo que se desprende del contenido arriba transcrito.
Además, al final del mismo aparte se señala “ Que la Administración debe propender por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales ”, lo cual ratifica la conclusión a la que llegó el juzgador de segundo grado. Desde este punto de vista, no resulta admisible tampoco la alegación del censor, en el sentido de que “ la expresión ‘requisitos exigidos por la ley ’, se refería en realidad de verdad a la Convención Colectiva de Trabajo, que es ley para las partes de la relación laboral ”, pues no hay que hacer esfuerzo alguno para advertir que existe diferencia entre la ley y las normas de la convención, tanto por su origen, vigencia en el tiempo, sujetos que regula o destinatarios de las mismas, etc.
De otro lado, asevera la parte recurrente que al momento del retiro del actor el único régimen existente era el contemplado por la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º estableció la pensión con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, y que si aquel fue pensionado por el IDU, antes de llegar a los 55 años de edad debe concluirse que este beneficio prestacional fue de carácter convencional, previsto en la cláusula 35, dado que aquella ley respetó los regímenes especiales o convencionales existentes.
Aunque verificar, con los supuestos de hecho establecidos por el Tribunal, si el único régimen aplicable al demandante era el estatuido por la Ley 33 de 1985, comporta un ejercicio jurídico, no posible por la vía indirecta, precisa decirse que no es del todo cierta la alegación de la censura en ese sentido, dado que el parágrafo segundo del mencionado artículo 1º, también previó que a los empleados oficiales que a la fecha de dicha ley hubieran cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio, se les seguirían aplicando “l as disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley ”, que para el caso de los trabajadores del orden territorial, era de 50 años, según el artículo 17, aparte b) de la Ley 6ª de 1945.
Y, pese a que no es posible, porque ello no fue materia de debate ni de demostración en el cargo, precisar que el demandante se hallaba cobijado por lo dispuesto en el aludido parágrafo, tal consideración sirve para responderle a la censura que aquella normatividad no era la única a aplicar, dado el régimen de transición que ella previó. Así mismo, se advierte que el Tribunal afirmó que la convención colectiva de trabajo del año 1992, en su artículo 34, que consagraba el derecho pensional, no era aplicable al actor, por no estar vigente al momento de su desvinculación laboral; sin embargo ahora en casación la censura reclama tal derecho con fundamento en el artículo 35 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1990, este sí vigente al momento en que se terminó la relación laboral.
Al respecto anota la Corte, que si bien en su contenido ambas cláusulas son iguales, no puede endilgársele un error evidente de hecho al fallador de alzada derivado de la apreciación del susodicho artículo 34, puesto que, precisamente, fue la parte actora quien lo invocó e inclusive reprodujo su texto en el hecho 8º de la demanda inicial (folio 4 C.1).
De esta suerte, no sería necesario entrar a mirar las otras convenciones que señala el cargo, para determinar que el artículo referido venía siendo repetido, dado que, se reitera, el utilizado como fuente de la reclamación fue el 34 convencional. Respecto del documento que contiene el convenio celebrado entre el IDU y la Caja de Previsión Social de Santafe de Bogotá de folios 52 a 54, debe decirse que el ad quem no lo desechó por circunstancia que tuviera que ver con su falta de autenticación; muy por el contrario, el Tribunal sí lo valoró al estimar que surtía “ efectos no obstante encontrarse en fotocopia simple, de conformidad con lo consagrado en el art 23 de la Ley 712 de 2001 ” (folios 379 y 380 C. 1); simplemente le restó mérito probatorio porque arguyó que su contenido se refería a la convención colectiva celebrada en el año 1992, sin comprender “ situaciones de trabajadores pensionados antes de entrar en vigencia esa convención, como aconteció con el actor ”.
Este aparte no fue atacado por la censura, dejando incólume la conclusión que sobre la citada probanza hizo el sentenciador de segundo grado, además de que, en verdad, en el mismo se hace referencia a lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Convención Colectiva celebrada “el 10 de marzo de 1992”, lo que quiere decir que el fallador no erró en la apreciación de esta prueba, al menos en lo que tiene que ver con el aspecto anotado, pues éste sin duda alguna fue suscrito el 24 de noviembre de 1992, es decir, cuando ya había fenecido el vínculo laboral.
Sin más consideraciones, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta CARLOS ARTURO CARVAJAL CELEMIN al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTÁ. Se condena en costas a la parte recurrente y en favor del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI, quien se opuso a la demanda de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 22