Micelio
20060(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 20060. REVISIÓN. Adrián E. López Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20060. REVISIÓN. Adrián E. López Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2000, por el Tribunal Superior de Medellín, en la que al confirmar la del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 25 de agosto de dicho año, lo condenó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los narró de la siguiente manera: “ En el año de 1994, sin que se sepa con precisión la fecha, los jóvenes Adrián Esteban López Jiménez y Claudia Marcela Pabón Lopera iniciaron una relación de noviazgo que duró por espacio de dos años, procreando un hijo al año siguiente. Ya en 1996 la pareja, al parecer por iniciativa de la mujer, se separó debido a los malos tratos del varón, que incluso llegó a lesionar a la dama, en un muslo, con un disparo de arma de fuego; ésta entonces inició una nueva relación de concubinato con un ciudadano conocido sólo con el nombre de Henry.

“ El día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y seis (27-IV-96), Adrián Esteban llamó telefónicamente a la vivienda de Claudia Marcela, donde ésta vivía con otros parientes y le pidió a la señora Noemy Lopera Sucerquia, madre de aquélla, que le llevara el niño hasta un lugar cercano, el supermercado ‘Consumo’, petición que su ex suegra atendió. A los pocos minutos, al parecer con el pretexto de reclamar el tetero y una leche, Adrián Esteban ingresó a la humilde vivienda en compañía de Alberto Carvajal Amariles y Walter Alonso González Henao (a. El Gato) y cuando Claudia Marcela, quien se hallaba en la cocina en compañía de su madre, ingería sus alimentos, este último, en forma sorpresiva y a corta distancia, disparó en su contra, en tres oportunidades, un arma de fuego, cuyas graves lesiones, todas en la cabeza, le produjeron la muerte casi en el acto.

Trasladada la víctima a la Policlínica Municipal los galenos lograron salvar la vida de la criatura que la dama llevaba en su vientre. “ Cometido el insensible y censurable acto, los agresores abandonaron el lugar. Adrián Esteban, quien, según oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos de la firma Euro Cerámica, con sede en el municipio de Guarne, abandonó su trabajo desde ese día, fue capturado el día 20 de octubre de 1999 en el municipio de El Carmen de Viboral ”.

L A D E M A N D A Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar las conductas punibles por las que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo, cuyos argumentos se sintetizan, así: En el título que denominó “ Fundamentos de hecho ”, sostiene que fueron cuatro hechos definitivos los que sirvieron para la vinculación, la acusación y la condena de su procurado, a saber: 1.

Su presunta animosidad con la víctima, expresada por supuestas amenazas y originadas en la nueva relación sentimental que ella había adquirido. 2. Su ingreso al domicilio de la víctima en compañía de otros, después de haber llevado a su casa de habitación a su hijo Daniel Esteban López Pabón, así como su presencia al lado de ella en el instante de los disparos. 3.

La declaración de cargo de la testigo presencial María Noemy Lopera Sucerquia, madre de la víctima. 4. La desaparición del procesado después de ocurridos los hechos. Frente a tales aspectos, asevera que los parientes de la occisa afirmaron que a raíz de la ruptura de las relaciones sentimentales que Claudia Marcela tenía con Adrian, el noviazgo de aquella con “ Henry ” y su avanzada gestación de una niña que con su nuevo novio había procreado, el procesado entró en celos y se dedicó a amenazarla y a presionarla para que abortara, circunstancias que fueron aceptadas en la investigación y, de esa manera, se dio por sentada la existencia del móvil delictual.

Sin embargo, estima que por no haber quedado suficientemente probados, “ la instrucción pretermitió unos hechos desvirtuantes de tal animosidad o rencor, constitutivos de nueva prueba, como fueron el compromiso amoroso que ADRIÁN ESTEBAN tenía ya formalizado con PAULA ANDREA RIVERA VILLA, lo que le permitía desentenderse de la vida sentimental de CLAUDIA MARCELA; la cancelación que ADRIÁN ESTEBAN hizo el en el Hospital General de Medellín, pocos días antes de la occisión (febrero de 1996), de los costos de atención médica y hospitalaria hecha a CLAUDIA MARCELA por un conato de aborto, indicativa esa cancelación de que, por el contrario, aquél le guardaba aprecio y consideración y no se oponía a la culminación normal de su gestación (inclusive CLAUDIA MARCELA al parecer pensaba que la hija que iba a tener podía ser de ADRIÁN ESTEBAN); el tempranero conocimiento que ADRIÁN ESTEBAN tuvo del nuevo embarazo de su ex-novia, pese a lo cual ésta continuó con su gestación sin ningún contratiempo ”, son hechos que, en su criterio, no fueron examinados en la sentencia de segunda instancia. De otro lado, afirma que se supuso, por la insinuación de la madre de la occisa, que el procesado recogió a su hijo y lo llevó a su propia casa para tenerlo el fin de semana, porque no quería que se percatara de la muerte que iba a sufrir su madre, acto que se tomó como si Adrián Esteban estuviera preparando el homicidio, estimándose que llegó a la casa de su ex novia no para reclamar el tetero y la leche del niño, como él así lo explicó, sino para cumplir con el plan criminal, hecho indiciario que, a su juicio, quedó “ incólume en la instrucción porque no se hizo absolutamente nada por verificarlo con las personas que directamente debían saberlo, sea decir, con las abuelas del niño y los locatarios de la residencia donde ésta vivía ”.

Considera que la explicación del sentenciado sobre su presencia en la casa de su ex novia se fundaba en un hecho real que no quedó probado, por lo que “ deberá atestiguar y confirmar la misma abuela del menor Daniel Esteban, madre de la víctima y testigo presencial del suceso trágico, quien además deberá declarar sobre la periodicidad, duración y circunstancias de la tenencia de ADRIÁN ESTEBAN respecto de su hijo; declaración que en el mismo sentido se le recibirá a la señora madre del convicto ”.

Así mismo, argumenta que otro “ hecho nuevo ” que desvirtúa el compromiso penal de su representado, es la manifestación que la testigo presencial MARÍA NOEMY LOPERA SUCERQUIA le ha hecho a varios personas conocidas después de los acontecimientos, en el sentido de que “ ADRIÁN ESTEBAN en realidad nada tuvo que ver en la occisión; prueba de lo cual es la amistad y el buen trato que con él siguió teniendo ”, manifestaciones que, en su criterio, constituyen “ nueva prueba ” y que merecen ser verificadas.

Estima que es necesaria dicha corroboración, toda vez que la citada testigo incurrió en contradicciones, al decir en un principio que “ ahí mismo el gato le hizo el primer disparo, ella cayó al suelo y en el suelo le siguió dando ”, para luego, pocos renglones adelante, afirmar que “ Fue Esteban el que la mandó matar, el fue, a ella nadie le tenía mala voluntad, el gato le disparó, pero el primer disparo se lo hizo Esteban, ella cayó el suelo y luego el gato le siguió disparando ”.

Insiste en que hay que tener en cuenta que ella dijo “ Fue Esteban el que la mandó matar ” y no que le había disparado ”. A su juicio, esta “ crasa contradicción puntual, que extrañamente el Tribunal Superior califica de ‘ ligera contradicción ’(f.742), no se explica sino porque la testigo mintió o se equivocó en una de las dos versiones, pese a lo cual esto no fue objeto de profundización ni esclarecimiento en la investigación ”.

Advierte que es aún más indispensable dicha verificación, en atención a que Walter Alonso González Henao (a. El Gato o El Zarco), en la primera indagatoria “ confesó su autoría exclusiva ” en los hechos, no obstante haya afirmado después que se auto inculpó porque se vio obligado, acusando a Adrián Esteban de haber sido el autor de los disparos, entrando en contradicción con la mencionada testigo presencial.

“D e hecho, el Tribunal Superior de Medellín aceptó que los disparos los hizo WALTER ALONSO ”. “ Es que –agrega–, como hecho nuevo no examinado desde luego en el proceso y prueba nueva no controvertida, se tiene además que no hubo contacto directo entre WALTER ALONSO y ADRIÁN ESTEBAN que posibilitara las pretendidas insinuaciones o presiones del último al primero para que se hiciera cargo del homicidio ”.

Como síntesis, manifiesta: “ Con posterioridad a las sentencias se ha confirmado que: a) aunque ADRIÁN ESTEBAN pudo haber tenido rencillas con CLAUDIA MARCELA, en los meses inmediatamente anteriores tenían cordiales relaciones, al punto que el 22 de febrero de 1996 pagó los gastos clínicos de ella; b) efectivamente ADRIÁN ESTEBAN acudió a la casa de CLAUDIA MARCELA en procura del tetero y la leche para el niño, sin saber siquiera que aquella se encontraba allí; c) ADRIÁN ESTEBAN no disparó contra CLAUDIA MARCELA, pues ni siquiera tenía arma consigo; d) WALTER ALONSO GONZÁLEZ HENAO, quien hizo todos los disparos a CLAUDIA MARCELA, tenía problemas con ella y con la familia de la misma y, por ende, suficientes razones personales para quitarle la vida; e) ADRIÁN ESTEBAN se desapareció de la vecindad por las amenazas que recibió de la familia de la occisa, pues ésta con ligereza lo estimó responsable de la occisión; f) la testigo MARÍA NOEMY LOPERA SUCERQUIA, quien simplemente se imaginó la autoría intelectual de ADRIÁN ESTEBAN y quien incurrió en protuberante y grave contradicción en su declaración jurada, ha pregonado la inocencia de éste y aclarado lo de los antecedentes de pretendida agresión hacia su hija, lo cual ha consignado desde ya en declaración extrajudicial; g) ADRIÁN ESTEBAN no estuvo en condiciones objetivas de insinuarle o presionarle a WALTER ALONSO GONZÁLEZ HENAO el contenido de su indagatoria Todos estos hechos están respaldados por la nueva prueba pertinente ”.

En el capítulo que llamó “ Fundamentos de derecho ”, sostiene que la cosa juzgada no es absoluta, toda vez que puede ser desvirtuada por la acción de la revisión, posibilidad que puede darse cuando la sentencia se fundó en “ hechos y pruebas que luego resulten contradichos por hechos y pruebas nuevos o en hechos y pruebas que no tuvieron oportuna réplica o contradicción judicial por la dificultad de acceso a los hechos y pruebas que los contradirían, por desconocimiento inmediato de éstos, por imposibilidad inmediata de constatarlos o porque surgen con posterioridad a la sentencia definitiva ”.

Recalca que la causal tercera de revisión contempla hechos nuevos o el surgimiento de pruebas después de proferida la sentencia condenatoria, obviamente no conocidos al tiempo de los debates y que establezcan la inocencia del procesado, como sucede en el presente caso. Después de citar y copiar a un doctrinante, afirma que cuando la verdad real surge con posterioridad al proceso, el derecho procesal brinda la posibilidad excepcional de establecerla por medio de la acción de revisión, para de esa manera restablecer la integridad moral del sentenciado, procurando la demostración de su inocencia. Por ello, afirma que en este caso existe una nueva prueba “ compleja que, por ser tal, no pudo ser considerada en el proceso en orden a establecer la inocencia del procesado LÓPEZ JIMÉNEZ, en relación con el homicidio acaecido en su ex-novia CLAUDIA MARCELA PABÓN LOPERA y, por tanto, también con el porte ilegal de arma de fuego.

Una prueba que enerva el supuesto móvil para delinquir, la pretendida participación premeditada del acusado convicto en los delitos que se le imputaron y el pretenso indicio de desaparecimiento, pues respecto de éste no se consideró siquiera que pudo haber habido amenazas de la familia de la víctima que lo determinaran, tal y como lo explicó el procesado y lo sostendrán los declarantes nuevos ”.

En el título de pruebas, hace la siguiente relación: 1. Allega fotocopias de los recibos números 0827516 del Hospital General de Medellín, fechado el 22 de febrero de 1996; y 0946684 de REDEBAN de la misma fecha y la declaración “ para las autoridades penales ” rendida ante notario, el 15 de mayo de 2000, por María Noemy Lopera Sucerquia, madre de la víctima, en la que afirma, entre otras cosas, que Adrián Esteban “ nada tuvo que ver con el homicidio perpetrado por el alias ‘EL GATO’, enemigo acérrimo de mi hija Claudia Marcela y con quien había tenido varios encuentros y discusiones violentas ”.

Dice que las copias de dichos documentos contienen datos que, en principio, deberán verificarse con el respectivo reconocimiento por parte de quienes aparecen suscribiéndolos, o solicitándoles a las autoridades correspondientes otras copias auténticas o realizando una inspección judicial para establecer la existencia de sus originales. Agrega que los recibos constituyen prueba documental elocuente de que las relaciones entre Claudia Marcela y Adrián Esteban se hallaban en buen punto, sin que estuvieran deterioradas, lo que descarta el móvil que se menciona en el proceso. 2.

Así mismo, estima que deben realizarse dos inspecciones judiciales: una en el Hospital General de Medellín, para establecer la existencia de los originales de los citados documentos y para determinar el ingreso de Claudia Marcela a dicho centro asistencial en el mes de febrero de 1996, especificándose las razones y el tratamiento adelantado, y la otra en el lugar de los acontecimientos, a fin de comprobar distancias, ubicaciones, visibilidad y otros aspectos. 3.

Que se reciba declaración a María Elena Isaza Amaya, Richard Alexander Carvajal Amariles, Miller Alonso Puerta Londoño, María Noemy Lopera Sucerquia, la visitadora social del Hospital General de Medellín, Gudiela Jiménez, “ Henry o Alberto Peña ” y Alberto Carvajal Amariles. 4. Que se amplíe la indagatoria de su procurado, con el fin de que aclare importantes cosas. 5.

Así mismo, considera que se deberán practicar las pruebas solicitadas durante la instrucción y que no se llevaron acabo, situación que reconoció el Tribunal Superior de Medellín. Por último, allegó copias de los fallos de primera y segunda instancia, así como el respectivo poder. Por lo expuesto, solicita a la Corte admitir la demanda, darle el respectivo trámite, allegar el proceso objeto de revisión y disponer, “ como complemento de la decisión precedente, la libertad provisional del procesado ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. En el caso concreto, de la lectura del libelo se colige que el actor no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.

En efecto, si bien es cierto que el memorialista apoya su solicitud en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el aparecimiento de una prueba nueva no conocida en ninguna de las etapas del diligenciamiento, constituida, en este caso, por la declaración rendida por María Noemy Lopera Sucerquia, madre de la víctima, y las fotocopias de los recibos expedidos por el Hospital General de Medellín y REDEBAN, también lo es que dicho testimonio y los dos documentos carecen de la eficacia requerida para demostrar el hecho básico de la petición, esto es, la pretendida inocencia del procesado Adrián Esteban López Jiménez.

Respecto de la citada causal tiene dicho la Corte que “ prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a la emisión de una sentencia condenatoria y por cuyo desconocimiento en los debates de las instancias, el funcionario judicial no tuvo oportunidad de valorarla y de determinar su grado de validez y eficacia en relación con los hechos de los cuales conoció, bien porque se refiera a la aparición de hechos nuevos que con ella pretenda establecer, o porque a pesar de su existencia previa al fallo adverso por cualquier circunstancia se pretermitió allegarla al proceso, situación esta que de no haberse presentado, en esencia hubiese modificado el juicio positivo de responsabilidad penal concretado en la condena impartida contra el procesado ”.

Además, reitérese que la prueba nueva debe tener desde el primer momento la aptitud necesaria para derrumbar la declaración de verdad contenida en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, debiendo ser de tal naturaleza que ab initio merezca la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia, situación que no se puede predicar de la declaración y de las fotocopias de los documentos que se allegan.

De los fundamentos probatorios de los fallos de primera y segunda instancia, por cierto, amplios y pormenorizados, se evidencia que los planteamientos que ahora esgrime el libelista fueron objeto de cuidadosa atención por los juzgadores, quienes concluyeron en la responsabilidad de Adrián Esteban López Jiménez, desechando, de manera tajante y expresa, la posibilidad de que no hubiese actuado en el homicidio de su ex compañera Claudia Marcela Pabón Lopera y, por el contrario, dentro de la valoración mancomunada de los múltiples medios de convicción, coligieron que sus explicaciones se encontraban totalmente refutadas.

Así, nótese cómo los variados medios de prueba, los que corroboraron la versión rendida al interior del proceso por la señora madre de la víctima, permitieron, sin dubitación alguna, inferir que la presencia del procesado en el sitio y hora de los acontecimientos, el haber tenido problemas anteriores con los allegados a la familia de la occisa, el haber sido causante de unas lesiones personales en su entonces novia, pretendiendo hacer creer que se trató de un accidente, el de haber abandonado sin justa causa no sólo el escenario fáctico sino su residencia y lugar de trabajo, el haber retirado al menor previamente a la comisión de la conducta punible, son hechos que no solamente evidenciaron la mendacidad de sus explicaciones, sino también su participación directa y activa en el acontecer ilícito.

Por lo tanto, lo que ha pretendido el actor es revivir la discusión probatoria, planteando, para el efecto, asuntos que fueron ampliamente resueltos al interior del proceso, sin percatarse que tal debate ya terminó con una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable, motivo por el cual la demanda no puede ser admitida. Finalmente, curioso resulta que después de más de cuatro años de ocurridos los hechos, Noemy Lopera Sucerquia afirme todo lo contrario a lo que testificó, bajo juramento, en el curso del proceso.

Se está, entonces, en presencia de una retractación, ya que la declaración que rindió la citada señora ante Notario, contradice abiertamente lo expuesto por ella dentro del diligenciamiento, en el que acusó al sentenciado de ser la persona que dio muerte a su hija, versión que, como se dijo, encuentra respaldo en las demás pruebas allegadas al proceso, mientras que en la que se adjunta con el libelo señala a otra persona la responsable de dicha conducta punible.

Sobre la retractación en la acción de revisión, la Corte ha dicho: “ No es dable dar trámite a la acción por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción ”.

En esas condiciones, no se admitirá la demanda., En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Reconocer al doctor Amado de J. Ramírez Mejía como apoderado del condenado ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ. 2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 30 de noviembre de 2000, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se condenó a ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 18710, auto del 27 de mayo de 2003, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Auto del 8 de febrero de 1995, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

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