Micelio
2006-00027 Dr. ValenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006
Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2006-00027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2006-00027 Acta No. 16 No. 23 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).- Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por HILDA LEONOR CASTELLANOS DE CÁRDENAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.

ANTECEDENTES

1. HILDA LEONOR CASTELLANOS DE CÁRDENAS presentó al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, acción de tutela contra CAJANAL, por considerar que dicha entidad le vulneró los derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno de pensiones y a la dignidad humana, al omitir la respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, a la cual dice tener derecho.

Según indicó, junto con la documentación requerida para el efecto, desde el 4 de agosto de 2005 elevó la petición respectiva y aún no ha recibido respuesta de fondo, no obstante que la aludida entidad dispone sólo de 4 meses para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. 2. La demanda de amparo se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que por auto de 7 de junio de 2006 (fl. 36), se abstuvo de tramitarla y dispuso su envío inmediato al reparto de los Jueces del Circuito de Bogotá, ya que, según indicó, es ese el lugar donde se presume ha sido conculcado el derecho reclamado. 3.- Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de esta última ciudad, a quien por reparto le correspondió el asunto, también aseguró carecer de competencia territorial y manifestó que la sede escogida por la accionante fue Bucaramanga, lugar de los hechos que originaron la necesidad de acudir a la tutela, pues fue allí donde radicó la petición de reconocimiento de pensión gracia (fls. 41 a 44). 4.- En los anteriores términos se suscitó el conflicto de competencia a cuya definición procede la Sala Plena.

CONSIDERACIONES En la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia radica la competencia para zanjar el conflicto sometido a su consideración en esta oportunidad, pues los despachos judiciales en él involucrados son de diferente especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales, uno al de Bucaramanga y el otro al de Bogotá, y respecto de ellos no existe un superior jerárquico común. En consecuencia, esta Corporación se ocupará del mismo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 18 ibídem, preceptos aplicables al trámite de la tutela en razón a que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo.

Para ese propósito, conviene recordar que en relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que en primera instancia, conocen a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental que origina la solicitud, o donde se producen sus efectos.

Apoyada en el mencionado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ha sostenido esta Corporación que, en situaciones como la que es objeto de estos razonamientos, ha de aplicarse aquel precepto general, el cual consagra un sistema atributivo de competencia preventiva determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjo el acto lesivo de sus derechos o donde surte efectos la conducta reprochada a la autoridad o entidad contra la cual se dirigió la queja constitucional.

Así lo ha dicho la Corte por vía jurisprudencial, al señalar: “… por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también: “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.

En el presente caso la promotora del amparo seleccionó a Bucaramanga para formular su reclamo constitucional, ciudad donde, según se concluye, produce efectos la acción u omisión de la entidad cuestionada, pues en esa ciudad reside y además elevó la solicitud de reconocimiento de su pensión gracia. Por razón de lo anterior, ha de respetarse la elección de la accionante y dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo, al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencia asignando esta última al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para conocer de la presente acción de tutela. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Presidente MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General � Auto 22 mayo/2001 PAGE 8