Micelio
20057(29-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2001 de 2002Decreto 2700 de 1991Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 20057. COLISIÓN DE COMPETENCIA TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES PAGE 9 RAD. 20057. COLISIÓN DE COMPETENCIA TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Proceso No 20057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 132 Bogotá D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil dos (2002).

VISTOS Se procede a dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado º Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad a propósito del conocimiento del proceso que se adelanta contra JOSÉ IVAN CHICA CASTRILLÓN, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES En una requisa que agentes de la Policía Nacional practicaron el 17 de diciembre del 2001 en el vehículo de placas BAL – 219, conducido por JOSÉ IVÉN CHICA CASTRILLÓN, se encontró una caja que contenía 22.667 gramos de base de coca. La Resolución de acusación, proferida el 15 de agosto del año en curso, le imputa al procesado la infracción al artículo 376 del Código Penal, pero suprimió la agravante consagrada en el numeral 3 del artículo 384 ibídem, que sí había sido atribuida en la medida de aseguramiento, con el argumento de que esta se aplica solamente a la cocaína pura o clorhidrato, pero no a la base de cocaína que fue la sustancia incautada al implicado.

EL CONFLICTO Al recibir el expediente de la Fiscalía especializada, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín se declaró sin competencia para conocer del delito atribuido en la resolución acusatoria a JOSÉ IVÉN CHICA CASTRILLÓN, de conformidad con las modificaciones que contiene el Decreto 2001 del año en curso respecto de la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Por ello ordenó remitir el proceso a los Jueces Penales del Circuito, adelantándose a proponer el conflicto negativo de competencia, en caso de no ser acogido su criterio. El Juez 1º Penal del Circuito de Medellín, por su parte, aceptó la colisión de competencia propuesta por considerar que el conocimiento del asunto le corresponde al Juez colisionante, dado que en la diligencia de pesaje y toma de muestras se estableció que el alucinógeno decomisado arrojó un peso de veintidós mil seiscientos sesenta y siete ( 22.667) gramos, que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 27 del artículo 1º del Decreto 2001 de este año le da competencia a los jueces penales del circuito especializados para conocer del delito a que se refiere el artículo 376 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para decidir el incidente sobre discusión de competencia concretado en el introito de esta providencia, de conformidad con la previsión contenida en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, y a ello se procede previas las siguientes consideraciones. Auscultadas las razones esgrimidas por los jueces trabados en el conflicto, fácil es concluir que su discrepancia versa exclusivamente sobre la calificación jurídica que a una situación fáctica que no cuestionan se otorgó por parte de la fiscalía, más aún sobre las consecuencias que la misma pueda tener en la competencia para el trámite de la causa.

Es así como el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín declina la competencia, al considerar que la fiscalía profirió resolución acusatoria en contra del procesado CHICA CASTRILLON, por presunta infracción al artículo 376 del Código Penal, pero sin la actualización de la agravante prevista en el numeral 3º del artículo 384, ibídem, pues no obstante encontrar que la cantidad de sustancia incautada superaba tal referente a ello no podía procederse en tanto que se trataba de “cocaína base” y no de “cocaína”, sustancia esta última referida en dicha normatividad.

A su turno, en Juez colisionado, esto es, el 1º Penal del mismo Circuito, rechaza la competencia que le atribuye su homólogo especializado, básicamente con el argumento de que, como en este caso la sustancia estupefaciente incautada superó los cinco (5) kilos establecidos como tope mínimo para estructurar la agravante de punibilidad, tal circunstancia es suficiente para radicar en tal despacho judicial la competencia para conocer del presente proceso.

Pues bien, encuentra la Sala en primer término, que el legislador para asignar competencia a los jueces especializados, como antes lo había dispuesto en vigencia de la llamada justicia regional, en tratándose de semillas, plantas o sustancias estupefacientes que constituyan el objeto material de las conductas punibles hoy agrupadas bajo el título “Del Tráfico de Estupefacientes y Otras Infracciones” a que se refiere el Capítulo Segundo del Título XIII del Código Penal que se ocupa “De los delitos contra la Salud Pública”, tiene en cuenta como referente objetivo y único su cantidad, sin consideración alguna a la clase de sustancia o a su grado de concentración o de pureza.

Así se puede corroborar, entre otras, en las siguientes disposiciones por virtud de las cuales se les ha asignado competencia en esta materia ya a los juzgados regionales durante su existencia, ora a los de circuito especializados, que como se recuerda, sustituyeron en el tiempo a aquellos: artículos 71 del Decreto 2700 de 1991; 5º. de la Ley 504 de 1999; el numeral 9 del artículo 1º transitorio de la Ley 600 del 2000.

Y tal situación se mantiene con ocasión de la expedición del Decreto 2001 de 2002, pues no obstante que en el numeral 27 del artículo 1º, por virtud del cual se atribuye competencia a los juzgados especializados, no se incluye la referencia minuciosa a sustancias y cantidades que era una constante en las anteriores normas sobre competencia por este factor, es lo cierto que ello no quiere decir ni implica concluir que se abandonó ese factor como determinante de competencia, sino que dejó referido a las sustancias y cantidades señaladas en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, al prescribir la normatividad atrás citada, lo siguiente: “Artículo 1º.- Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.- Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: “27.

De los delitos señalados en el artículo 376 agravado según el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal “. Y esas sustancias y cantidades, a las cuales el legislador les ha atribuido virtud tanto para fijar competencia, como para generar un incremento de pena en el evento de llegarse a una sentencia adversa, no son otras que las referidas en el citado numeral (3º del artículo 384 del Código Penal), cuya preceptiva es la siguiente: “Artículo. 384.- Circunstancias de agravación punitiva.

El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: “3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

Así las cosas, como el dato objetivo que el proceso revela con absoluta precisión, es que la sustancia incautada arrojó un peso de veintidós mil seiscientos sesenta y siete gramos (22.667 grms) y correspondió a cocaína base, independientemente del debate sobre grado de concentración o pureza de la sustancia, aspecto al cual la ley no le atribuye consecuencia como la tenida en cuenta por el fiscal acusador al momento de la calificación del mérito del sumario, es evidente que la competencia para adelantar el trámite de la causa, se encuentra radicada en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para lo cual también se tiene en cuenta que a través de la resolución acusatoria no se cuestionó en momento alguno la cantidad de sustancia, sino un elemento diverso, como bien se concluye del siguiente aparte de dicha decisión: “Teniendo en cuenta los requisitos antes señalados observamos que el material probatorio obrante en la foliatura y que se resaltó en precedencia, en contra del señor JOSÉ IVAN CHICA CASTRILLÓN, es suficiente para llamarlo a juicio por la conducta que se le impuso la medida de aseguramiento al resolver la situación jurídica, pero modificando la calificación provisional en el sentido de que no procede la agravación impuesta en ese momento, es decir la referente al artículo 384-3 del C. P., en razón a que del examen científico o de laboratorio se deduce que dicha droga corresponde a cocaína base, y como la agravación hace alusión concretamente a la cocaína, es decir a la cocaína pura o clorhidrato, quiere decir que el alcaloide incautado al señor CHICA CASTRILLÓN no reúne las características que el legislador quiso agravar, pues basta con remitirnos al artículo 376 del C. P. para darnos cuenta que en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se especifica “ gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína “, lo cual implica que esta diferenciación debe ser tenida en cuenta en el momento de judicializar la conducta punible, pues es conocido por todos quienes de una u otra forma debemos enterarnos de las actuaciones de los traficantes de droga, que una cosa es la cocaína base y otra muy diferente la cocaína clorhidrato, esta última es una sustancia altamente concentrada y por ende de más valor en el comercio, mientras que la cocaína base, es una sustancia rebajada y mezclada con otros químicos.

La anterior argumentación se compagina con varias exposiciones respecto a este particular por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ya que en reiteradas ocasiones así lo ha plasmado en sus providencias”. Ahora, como lo que queda en claro de lo dicho en precedencia es que se incurrió en un error en la calificación jurídica provisional contenida en la resolución de acusación, será el Juez a quien se le está asignando la competencia a quien corresponda ajustar el procedimiento por la vía de la “Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible” consagrada en el artículo 404 de la Ley 600/00, tal como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en providencia de fecha febrero 14 del año en curso, con ponencia del Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda, en el proceso de radicación 18457.

Resta señalar que con el fundamento de la decisión que aquí se anuncia, se reitera el criterio de la Sala expuesto en providencia del 26 de marzo de 2001, cuando con ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo se advirtió que “le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento de este asunto al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín por las razones expuestas en la precedente motivación. ENVIAR copia de esta decisión al Juez 1º Penal del Circuito de Medellín, para lo de su cargo. Cópiese, cúmplase y remítase al competente.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria