CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 20056 COLISIÓN DE COMPETENCIA DIOSEMEL SUESCÚM GARCÍA Y O TROS Proceso No 20056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 135 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Valledupar y el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que se adelantó contra DIOSEMEL SUESCUM GARCÍA y otros por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 21 de octubre de 1999, condenó a ÉDGAR ANTONIO SÁNCHEZ PELÁEZ, ARNALDO ANDRÉS CANTILLO PATIÑO, EIBAR ENRIQUE VERGARA CARRANZA, JUAN DAVID CONTRERAS CONTRERAS, WILMER JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ y DIOSEMEL SUESCUM GARCÍA como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal a la pena principal de 4 años de prisión. 2.- Así mismo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia de noviembre 8 de 2000, condenó a DIOSEMEL SUESCUM GARCÍA, ARNALDO ANDRÉS CANTILLO PATIÑO, JUÁN DAVID CONTRERAS, EIBAR ENRIQUE VERGARA CARRANZA, ÉDGAR ANTONIO SÁNCHEZ PELÁEZ, Y WILMER JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ a la pena principal de 36 meses por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado, la modificó en el sentido de condenarlos a la pena principal de 8 años de prisión, adicionándole el delito de concierto para delinquir por el cual habían sido absueltos en primera instancia. 4.- El 15 de febrero del presente año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, decretó la acumulación jurídica de penas, quedando en definitiva una sanción de once (11) años de prisión, por los delitos por los cuales fueron condenados en uno y otro despacho judicial. 5.- El 8 de julio del presente año, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tuvo conocimiento que con resolución 0434 de abril 19 de 2002, el procesado DIOSEMEL SUESCUM GARCÍA fue trasladado a la Cárcel de Montería y debido a que en dicha ciudad no existe juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, dispuso la remisión del proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (fl. 83). 6.- El Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar, mediante auto de septiembre 6 de 2002, al ocuparse del estudio de la actuación en orden a resolver algunas peticiones del sentenciado SUESCUM GARCÍA decide que no es competente para conocer de la misma, teniendo en cuenta el examen de dosificación punitiva efectuado por el Juez Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando decidió la acumulación jurídica de penas en el que considero de mayor gravedad “la correspondiente a los delitos enjuiciados en el Juzgado Especializado y en consecuencia subsumió en aquella la impuesta por este despacho mediante la sentencia inicialmente referenciada.
De manera que la pena base que quedó incólume fue aquella y la de esta agencia judicial quedó absorbida en la misma”. Considera, en consecuencia, que debe ser el Juez Único Especializado el que debe resolver las peticiones, por encontrase el condenado fuera de la sede y no existir juez de ejecución penas en la ciudad de Montería, ordenando, en consecuencia, el envío de las diligencias a ese despacho judicial al que le propone colisión de competencia negativa, en el evento de no compartir sus planteamientos (fl. 106). 7.- De esta manera, llegó nuevamente el proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el conocimiento del proceso, el que por auto de septiembre 12 del presente año no aceptó la competencia que le atribuyó el Juzgado colisionante.
Señala que el 9 de septiembre del presente año, fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 2001, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior, según el cual el delito de concierto para delinquir agravado conforme al inciso 2° del artículo 340 del Código Penal corresponde a los juzgados penales del circuito especializados.
“Por lo que el delito objeto del fallo no se adecua a las circunstancias especiales de que habla el nuevo texto ”. Considera, en consecuencia, que la competencia recae en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 4° Penal del Circuito Valledupar y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Interesa precisar, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niegan a conocer de la ejecución de la pena impuesta DIOSEMEL GARCÍA y otros. 3.- Ahora bien, la Corte ha señalado que para dirimir un conflicto atinente al funcionario judicial que debe vigilar la ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia se dirime teniendo en cuenta que la persona condenada se encuentre recluida en uno de los establecimientos penitenciarios del circuito sede del funcionario judicial y, hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión o, en su defecto, al juez que hubiere dictado la sentencia de primera o única instancia. No existe, entonces, la menor duda en que el competente para vigilar y tomar decisiones sobre el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada lo es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar sede del establecimiento carcelario donde se encuentre en restricción física el condenado y, en ausencia de este funcionario, la competencia radica en el juzgado de instancia conforme lo prevé el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y el Acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, el caso que ocupa la atención de la Sala, entraña alguna dificultad que no logra ser aclarada en la normatividad pertinente, pues, el procesado SUESCUM GARCÍA, fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y, a su vez, por las conductas ilícitas de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado en concurso con concierto para delinquir por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, penas que finalmente fueron acumuladas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital.
Posteriormente, el procesado fue traslado a un centro de reclusión de la ciudad de Montería, ciudad en donde no se ha creado el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. De suerte que para definir qué autoridad judicial debe cumplir las funciones relacionadas con la ejecución de la pena, teniendo en cuenta que los fallos provienen de diferentes juzgados cuyas penas fueron acumuladas jurídicamente por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se definirá por la competencia preferencial que ostenta el Juzgado Penal del Circuito Especializado, por haber sido el que conoció la causa adelantada por los delitos de mayor connotación y, que para consolidar el quantum punitivo en el proceso de acumulación jurídica de penas, se partió de la impuesta por ese Despacho.
En conclusión, se le asignará la vigilancia de la ejecución de la pena en el presente proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por las razones anotadas precedentemente, a donde de inmediato se remitirá la actuación por la Secretaría de la Sala, enviándosele copia de esta decisión al Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a ÉDGAR ANTONIO SÁNCHEZ PELÁEZ, ARNALDO ANDRÉS CANTILLO PATIÑO, EIBAR ENRIQUE VERGARA CARRANZA, JUAN DAVID CONTRERAS CONTRERAS, WILMER JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ y DIOSEMEL SUESCUM GARCÍA en este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 4° Penal del Circuito de esa capital. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa justificada FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Excusa justificada JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. TORRES FRESNEDA, Juan Manuel.
Auto 22 de noviembre de 1996 PAGE 1