CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 20055. COLISIÓN DE COMPETENCIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Rad. 20055. COLISIÓN DE COMPETENCIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 132 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para el conocimiento de la ejecución de la pena de los condenados CARLOS EMIRO SÁNCHEZ SALAZAR y MANUEL ANTONIO RAMOS FONTALVO. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante sentencia anticipada proferida el 7 de diciembre de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se condenó a CARLOS EMIRO SÁNCHEZ SALAZAR y MANUEL ANTONIO RAMOS FONTALVO a la pena de 58 meses de prisión, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. 2.- Ejecutoriada la sentencia y como los sentenciados se encontraban recluidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, la ejecución de la pena quedó a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Posteriormente, por razón de decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esa competencia pasó al Juzgado 2° de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que ante el traslado del interno a la ciudad de Montería, decidió enviar el proceso al reparto de los jueces penales del circuito de Valledupar, como quiera que en Montería no existe juez de ejecución de penas. 3.- Asignado al Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar no avocó su conocimiento, en decisión del 3 de octubre de 2002, pues consideró que aquí no se trataba de asumir el conocimiento del juicio sino de vigilar la ejecución de la pena, por lo que con fundamento en el artículo 79 del C. de P.P., que impone tal vigilancia al juez que dictó la sentencia, lo envió al Juez Especializado de Valledupar, proponiéndole colisión negativa de competencias. 4.- A su turno el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en auto del 9 de octubre de 2002, aceptó el conflicto y remitió lo actuado a esta Corporación, argumentando que si bien es cierto profirió el fallo condenatorio, por cuanto para esa época era competente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 28 de septiembre de 2001, en la que determinó que el porte ilegal de armas de fuego de las fuerzas militares era de conocimiento de los jueces penales del circuito.
Por lo tanto, ante su manifiesta “incompetencia”, la que se extiende a la fase de ejecución de la pena, decide no asumir el asunto, advirtiendo que están “pendientes de resolver” solicitudes de libertad”. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Es cierto, como lo sostiene el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que en la actualidad uno de los delitos por el que, entre otros, dictó sentencia condenatoria, como es el de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, ahora es competencia de los jueces penales del circuito.
Sin embargo, no se trata de establecer, como equivocadamente parece entenderlo uno de los colisionantes, quien debe juzgar ese punible, pues esa etapa ya culminó con sentencia ejecutoriada, sino quien debe cumplir las funciones relacionadas con la ejecución de la pena. Como se sabe, esa labor está a cargo del juez de ejecución de penas del lugar donde esté descontando físicamente la pena el condenado, pero si en ese lugar aun no hay jueces de esa categoría, al tenor del parágrafo transitorio del artículo 79 del C. de P. P. será desempeñada por los jueces de instancia respectivos.
Como en esta caso, la sentencia la profirió, en primera instancia, el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, él es el competente para vigilar la ejecución de la pena. Por último, con relación a la petición de libertad que se encuentra pendiente, ha dicho la Sala que estas solicitudes no pueden ser resueltas por la Corte, sino por el funcionario judicial que tenga la competencia en el momento de ser remitidas las diligencias a esta Corporación, sin que importe, como acontece en el presente caso, que esa competencia esté siendo cuestionada.
Es decir, la facultad para conocer los incidentes no se extiende más allá de ellos, incluidas las peticiones de libertad, las que deben ser decididas por el Despacho donde queda el asunto en espera de la resolución del mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a CARLOS EMIRO SÁNCHEZ SALAZAR y MANUEL ANTONIO RAMOS FONTALVO corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria